MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 243/2019
RESOL-2019-243-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2019
VISTO el Expediente Nº S01:0007891/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 237 de fecha 24 de mayo de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás
recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad
inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), que se despacha a
plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9617.00.10, fijándose un valor mínimo de exportación FOB
definitivo equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE POR KILOGRAMO
(U$S 15/Kg), por el plazo de CINCO (5) años.
Que por medio de la Resolución N° 66 de fecha 4 de abril de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con
capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), que se despachan a
plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9617.00.10, manteniéndose vigente el derecho antidumping
fijado por la Resolución Nº 262/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN correspondiente a un valor mínimo de exportación FOB
definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS
(U$S 4,82) por unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que la firma LUMILAGRO S.A. presentó una solicitud de inicio de examen
por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por las
Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante la Resolución N° 204 de fecha 21 de mayo de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas
aplicadas por las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la entonces Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN elevó con fecha 6 de diciembre de 2018, el correspondiente
Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping,
concluyendo que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los
datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre los precios FOB promedio de exportación y al Valor Normal
considerado.
Que, en tal sentido, la citada ex Dirección Nacional expresó que, en
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera
levantada.
Que del referido Informe se desprende que “el presunto margen de
recurrencia determinado para el examen de termos y demás recipientes
isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o
igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l) es del CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
COMA VEINTISIETE POR CIENTO (159,27%) y para los termos y demás
recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de
hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l) es del CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (145,67%), para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA DEL PERÚ en ambos casos”.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del
Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada ex
Secretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2139 de fecha 15 de marzo de 2019
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se expidió al respecto concluyendo que, desde el
punto de vista de su competencia, “se encuentran reunidas las
condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas
por las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen
importaciones de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de
acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS
(2,5 I) y de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de
vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que
podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción
nacional”.
Que, asimismo, el citado organismo determinó que teniendo en cuenta las
conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de
recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara dicha
Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de
que se suprimieran las medidas vigentes, están dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de
medidas antidumping.
Que, seguidamente, el citado organismo determinó que no corresponde
realizar una actualización de las medidas vigentes, y recomendó
mantener las medidas vigentes aplicadas mediante las Resoluciones Nros.
237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante la Nota de fecha 15 de marzo de 2019, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo,
respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, que “...a lo largo
del período analizado pudo constatarse que la industria nacional, si
bien mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo
aparente oscilante, perdió DIECISÉIS (16) puntos porcentuales de
participación en el mismo entre 2017 y los meses analizados de 2018, lo
que obedeció al ingreso de las importaciones tanto del origen objeto de
revisión, que cuadruplicaron su participación en el mercado entre 2016
y enero-agosto de 2018, como de otros orígenes - fundamentalmente la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL-”.
Que, paralelamente, la citada Comisión Nacional observó que, pese a la
existencia de la medida antidumping en vigor, “la rama de producción
nacional mostró caídas en su producción entre 2015 y 2017 y en sus
ventas a lo largo de todo el período analizado, a la par que sus
existencias se incrementaron considerablemente en 2016 y en los meses
analizados de 2018, llegando a representar DOS COMA CINCO (2,5) meses
de venta promedio hacia el final del período” y que “…el grado de
utilización de su capacidad de producción no superó el CUARENTA Y
CUATRO POR CIENTO (44%) en el caso de los termos con ampolla de acero
inoxidable (TAI) y el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) en el caso de los
termos con ampolla de vidrio (TAV), en un contexto donde la rama de
producción nacional se encontró en condiciones de abastecer la
totalidad del consumo aparente”.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“el análisis de costos y precios muestra que para los productos
representativos la relación precio-costo se ubicó tanto por encima como
por debajo de la unidad, sin perjuicio de lo cual, en aquellas
observaciones en las que la rentabilidad fue positiva, se ubicó siempre
por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión
Nacional”, que “…el producto de mayor peso en la industria nacional
-los termos con ampolla de vidrio- tuvo una caída en su rentabilidad
casi ininterrumpida a lo largo de todo el período de estudio,
finalizando con costos superiores a los precios en los meses analizados
de 2018” y que “dada la incidencia relativa de tal producto, las
cuentas específicas consolidadas siguieron una evolución similar”.
Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, la citada
Comisión Nacional advierte que “si bien la rama de producción nacional
de termos ha logrado mantener una considerable participación en el
consumo aparente, se encuentra en una situación de cierta fragilidad
que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida
vigente. Ello fundado en dos elementos básicos. Por un lado, la
evolución de ciertos indicadores de volumen, como la caída de la
producción y las ventas, el aumento de existencias, la disminución del
nivel de empleo y el grado de ociosidad de su capacidad instalada. En
segundo lugar, el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente,
podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a
precios similares a los observados hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ que
presentaron -en general- fuertes subvaloraciones respecto de los
precios de los productos nacionales, en un contexto en el que se ha
deteriorado la rentabilidad de la industria nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “en caso de no mantenerse la aplicación de
derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con
precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional
dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
citada Comisión Nacional señaló que “respecto a las importaciones desde
otros orígenes no objeto de medidas -principalmente termos de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL-, se destaca que las mismas cubrieron
una pequeña parte de la demanda interna de este producto durante el
período analizado y que representaron entre el CINCUENTA Y DOS POR
CIENTO (52%) y el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) de las importaciones
totales en todo el período analizado” y que “se observó que las mismas
aumentaron en términos absolutos tanto entre puntas de años completos
como hacia el final del mismo, destacándose que su participación en el
consumo aparente no superó el TRECE POR CIENTO (13%) en todo el
período. Por otra parte, sus precios FOB de exportación siempre fueron
superiores a los de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a
la REPÚBLICA DEL PERÚ (no afectados por la medida antidumping). Cabe
señalar que las importaciones del resto de los orígenes, no superaron
el UNO POR CIENTO (1%) del total de las importaciones en todo el
período analizado y el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del consumo
aparente”.
Que, respecto de lo mencionado precedentemente, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR entendió que “si bien las importaciones de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL podrían tener alguna incidencia
negativa en la rama de la industria nacional de termos, la conclusión
señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la
REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo
válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del
procedimiento” y que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que
arribara la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio en
cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones
a las que llegara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se
concluyó que están dadas las condiciones requeridas para continuar con
la aplicación de medidas antidumping”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional indicó respecto del
cambio de circunstancias, que “la productora nacional consideró que, si
bien el derecho antidumping vigente ha sido útil para la industria
nacional, de eliminarse el mismo el daño volvería a producirse debido
al incremento de las importaciones que afectaría a la industria
nacional con la consecuente repercusión sobre los niveles de
producción, ventas y rentabilidad” y que “en ese sentido, la empresa
señaló que durante el período de vigencia de las medidas ha realizado
importantes inversiones, que están aún en etapa de evolución y, al
mismo tiempo, el mercado requiere importantes inversiones en diversos
aspectos de producción y comercialización en los próximos años”.
Que, asimismo, el citado organismo sostuvo que “la rama de producción
nacional muestra una situación de cierta fragilidad, no obstante lo
cual no puede dejar de mencionarse que la medida vigente resultó
favorable en tanto permitió que la productora nacional realizara las
mencionadas inversiones en infraestructura y en maquinaria nueva,
tendientes a modificar la capacidad de producción e introducir mejoras
de productividad y de calidad”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR considera que no correspondería realizar una actualización de
las medidas vigentes y recomienda que, en caso de decidirse continuar
con la aplicación de derechos antidumping, correspondería mantener los
actualmente vigentes.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, realizó su recomendación
respecto de proceder al cierre del examen y mantener las medidas
vigentes aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el
contenido y los procedimientos referidos al control de origen no
preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por cambio de
circunstancias y expiración de plazo de las medidas dispuestas mediante
la Resolución N° 237 de fecha 24 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA
CINCO LITROS (2,5 l), y la Resolución N° 66 de fecha 4 de abril de 2014
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes
isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA
CINCO LITROS (2,5 l), en ambos casos, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping definitivos
fijados por las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a los productos definidos
en el Artículo 1° de la presente resolución, originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Cuando los importadores despachen a plaza los productos
en cuestión originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el importador
deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia
existente entre el valor mínimo establecido y los precios FOB de
exportación declarados.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a comenzará a regir a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá
vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 15/04/2019 N° 25148/19 v. 15/04/2019