MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 129/2019

RESOL-2019-129-APN-SCI#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-14429360--APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 22.802 y sus modificatorias, el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 281 de fecha 10 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, se aprobó, entre otros aspectos, el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo sus respectivas competencias.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 y sus modificatorias, facultó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

Que por el Decreto N° 48 de fecha 11 de enero de 2019, se modificó la estructura organizativa del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, creándose la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de dicho Ministerio, estableciendo entre sus objetivos los de supervisar y entender en las actividades vinculadas con el seguimiento y verificación de todo lo relacionado con la aplicación de la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.

Que, asimismo, mediante la Resolución N° 281 de fecha 10 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el Reglamento Técnico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir las cubiertas y cámaras neumáticas para uso en bicicletas, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el Artículo 2° de la Resolución N° 281/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, expresa que la exigencia de certificación se implementará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo II de dicha resolución.

Que el punto 2 del aludido Anexo II, manifiesta que el fabricante nacional o el importador, a partir del día 1 de febrero de 2019, deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido en el Anexo I de la Resolución N° 281/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, mediante la presentación de una copia del Certificado emitido por el Organismo de Certificación reconocido ante la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que, de conformidad con lo expuesto, atento a las competencias que le concierne a la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad, y a los fines de que se efectúe una adecuada implementación de la Resolución N° 281/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, y una correcta promoción de la seguridad de los productos identificados como cámaras y cubiertas neumáticas para uso en bicicletas, se considera oportuno extender los plazos para la presentación de la copia del Certificado emitido por el Organismo de Certificación reconocido.

Que, por lo expuesto, y en virtud de la nueva estructura organizativa, resulta conveniente por la presente medida readecuar el cuerpo normativo de la Resolución Nº 281/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por la Ley Nº 22.802 y sus modificatorias, y el Decreto N° 174/18 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución Nº 281 de fecha 10 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el Anexo que, como IF- 2019-14670462-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que toda referencia a la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR que se realice en la Resolución N° 281/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, se entenderá sustituida por la de SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/04/2019 N° 24827/19 v. 15/04/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO II

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 1° de la presente resolución se harán efectivas mediante la presentación, ante la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, de UN (1) certificado de producto. Para ello se podrá optar por el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo), por el Sistema de Certificación N° 5 (Marca de Conformidad), o por el Sistema de Certificación N° 7 (por Lote).

Las entidades certificadoras reconocidas podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos abarcados por la presente medida, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN

1.- CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.

A partir del día 1 de junio de 2018 y hasta el día 31 de mayo de 2019, inclusive, el fabricante nacional, previo a la comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho, de los productos mencionados en el Anexo I de la presente medida, deberá presentar ante la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el Organismo de Certificación interviniente.

En ella deberá constar la identificación del producto y sus características técnicas.

1.1- REQUISITOS A CUMPLIR PARA LA EMISIÓN DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE.

El Organismo de Certificación a fin de emitir la constancia de inicio de trámite requerirá:

- Confección y firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del interesado, adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los productos.

- Aceptación y suscripción del Acuerdo de Certificación por parte del solicitante.

2 - CERTIFICADO Y CARACTERÍSTICAS.

A partir del día 1 de junio de 2019 el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido en el Anexo I de la presente medida, mediante la presentación de una copia del certificado emitido por el Organismo de Certificación reconocido ante la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Los Organismos de Certificación intervinientes deberán entregar a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a la fecha de inicio de la presente etapa, la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.

3 - CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

3.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente, el Organismo de Certificación interviniente extenderá al solicitante un certificado. Los distribuidores, mayoristas y minoristas deberán tener en su poder una copia simple del mismo para ser exhibida a requerimiento

de los consumidores y usuarios.

3.2. El uso de la identificación de la certificación en los productos alcanzados por la presente resolución está vinculado a la concesión de una licencia emitida por el Organismo de Certificación, conforme está previsto en el presente Anexo, y los compromisos asumidos por la empresa del producto a través del contrato firmado con el mismo.

3.3. Se emitirá un Certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

a) Razón Social, domicilio legal y de la planta de producción completa e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.

b) Datos completos del Organismo de Certificación.

c) Número del Certificado y fecha de emisión.

d) Identificación completa del producto certificado.

e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.

f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.

g) Firma del responsable por parte del Organismo de Certificación.

h) País de Origen.

3.4. El titular del Certificado, que debe ser el fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

3.5. Cuando el titular del Certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación, solo pueden ser hechos para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.

3.6. La identificación de la certificación debe ser colocada en los productos alcanzados por la presente medida, de forma visible, a través de la aplicación de una etiqueta o de la impresión de ésta

en sus envases primarios. Toda información del respectivo producto podrá incluirse en las etiquetas,

sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que esto no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.

3.7. FAMILIA.

Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación tendrán en consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las siguientes características:

a) Mismo fabricante.

b) Misma planta de fabricación.

c) Mismo proceso productivo.

4 - ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.

En todos los casos, los organismos de certificación intervinientes deberán informar a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR las altas y las bajas de los productos certificados.

5- VIGILANCIA.

5.1. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados, conforme a lo establecido, estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras intervinientes.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora y serán tomadas para los productos de origen nacional de los comercios y/o del depósito de productos terminados de fábrica. Para los productos de origen extranjero serán tomadas de los comercios y/o del depósito del importador.

Para el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo) dichos controles constarán de:

Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses corridos a partir de la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente medida, a través de ensayos completos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

Para el Sistema de Certificación N° 5 (Marcar de Conformidad) dichos controles constarán de:

a) Al menos UNA (1) evaluación, cada VENTICUATRO (24) meses corridos a partir de la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o del sistema de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos del proceso de fabricación.

b) Al menos UNA (1) verificación, cada VENTICUATRO (24) meses corridos a partir de la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente medida, a través de ensayos completos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

6 - INFORMACIÓN DEL STOCK.

Hasta el día 1 de junio de 2018, los fabricantes nacionales e importadores de los productos deberán informar con carácter de declaración jurada, ante la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR los stocks existentes en su poder. Dicho stock se podrá comercializar hasta el día 1 de junio de 2019, fecha a partir de la cual cesará la comercialización mayorista y minorista de elementos no certificado.

IF-2019-14670462-APN-DRTYPC#MPYT