MALLA ANTIGRANIZO
Decreto 267/2019
DECTO-2019-267-APN-PTE - Prórroga de vigencia. Modificaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-50284819-APN-DGDMA#MPYT, la Ley Nº
25.174 y su modificatoria y el Decreto Nº 1552 de fecha 29 de noviembre
de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.174 y su modificatoria se crea el Régimen
destinado a asegurar la oferta nacional e importada de malla
antigranizo, las condiciones y calidad del producto, y facilitar a los
productores agrícolas la colocación del dispositivo de protección.
Que dicho régimen contempla en sus artículos 10 y 11 una reducción en
el derecho de importación y excepciones al impuesto al valor agregado,
con una vigencia temporal de SIETE (7) años desde la publicación de su
reglamentación, aprobada posteriormente por el Decreto Nº 1552 de fecha
29 de noviembre de 2001, publicado el día 3 de diciembre de 2001.
Que posteriormente mediante la Ley Nº 26.459 se prorroga la vigencia de
las disposiciones de los artículos 10 y 11 de la referida Ley N° 25.174
y su modificatoria, por el plazo de DIEZ (10) años a partir del
vencimiento previsto en el citado Decreto N° 1552/01, operando en
consecuencia su vencimiento el día 3 de diciembre de 2018.
Que la aplicación de la citada Ley N° 25.174 y su modificatoria, y
especialmente lo establecido en sus artículos 10 y 11, ha demostrado
ser eficaz en el cumplimiento de los objetivos propuestos y de gran
ayuda para el sector productivo afectado por este tipo de fenómeno
climático.
Que por lo expuesto resulta conveniente prorrogar el régimen
establecido por la Ley Nº 25.174 y su modificatoria por el mismo
término de DIEZ (10) años.
Que asimismo, por cuestiones de restricción de oferta de mercado y
avances en el desarrollo de la tecnología agropecuaria, se hace
necesario ampliar la cantidad de colores de malla antigranizo admitidos
conforme el artículo 2º de la citada Ley N° 25.174 y su modificatoria,
para ser considerados aptos y redefinir las materias primas adecuadas
para su fabricación, con el objetivo de mejorar los costos de
adquisición y colocación de estos dispositivos para los productores
agropecuarios afectados.
Que el artículo 5º de la referida Ley Nº 25.174 y su modificatoria,
permite establecer diferentes condiciones de admisión de productos a
través de la reglamentación, extremo reafirmado en el artículo 9º de la
misma norma.
Que además, el inciso b) del artículo 11 incluye la excepción
impositiva del resto de los materiales y/o elementos que probadamente
sean necesarios para la instalación del sistema de protección.
Que por el inciso h) del artículo 6º del Anexo al mencionado Decreto Nº
1552/01 se indicó que, la excepción indicada en el considerando
precedente, no alcanzaba a los postes que siendo inherentes al cultivo
también cumplan función en la estructura de sostén de la tela
antigranizo.
Que en la práctica, dicha exclusión resulto poco operativa ya que
importa un gasto adicional e innecesario al productor que utiliza el
sistema de protección, por lo que resulta necesario eliminarla del
mencionado decreto reglamentario.
Que el artículo 6º del Anexo al citado Decreto Nº 1552/01 al indicar la
materia prima para elaboración de malla antigranizo no considera los
aditivos necesarios para la fabricación de la misma.
Que a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 163 de fecha 23 de julio de 2001, y en
particular en su artículo 2º se estableció cuáles son los productos
aptos para la elaboración de malla antigranizo respecto del artículo 10
de la referida Ley Nº 25.174 y su modificatoria, debiendo por la
presente efectuar modificaciones a tales disposiciones en atención a
las razones arriba expresadas y dando sustento a la presente medida.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 12 de la Ley N° 25.174 y su modificatoria.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, a partir del vencimiento del plazo
establecido por la Ley N° 26.459, la vigencia de las disposiciones de
los artículos 10 y 11 de la Ley N° 25.174 y su modificatoria, por el
plazo de DIEZ (10) años.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 1552 de fecha 29 de noviembre de 2001, por el siguiente:
“ARTICULO 4º.- Los productos aptos para malla antigranizo son aquellos
que reúnen los siguientes requisitos garantizados y certificados por la
fábrica:
a) Resistencia de impacto mínima de VEINTE (20) milímetros de granizo a CUARENTA (40) metros/segundo.
b) Sombreo máximo del VEINTE POR CIENTO (20%).
c) Vida útil no inferior a SIETE (7) años.
Sólo están comprendidos por las disposiciones de la ley los productos
mencionados en el párrafo precedente que tengan como destino el uso en
plantaciones agrícolas, con el fin de proteger las superficies
afectadas a la explotación.
Se admitirán otros colores de malla antigranizo, además del blanco y el
negro, siempre que el producto reúna el resto de las condiciones
establecidas por la normativa.”
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase el punto 4) al artículo 6º del Anexo al
Decreto Nº 1552 de fecha 29 de noviembre de 2001 con el siguiente texto:
“4) Masterbatch de protección ultravioleta, masterbatch de pigmento
negro, masterbatch de pigmento no negro, masterbatch de dióxido de
titanio, pigmento constituido por mica revestido con película de
dióxido de titanio.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el punto h) del artículo 6º del Anexo al
Decreto Nº 1552 de fecha 29 de noviembre de 2001, por el siguiente:
“h) En ningún caso se certificarán alambres o demás elementos que
siendo inherentes al cultivo también cumplan función en la estructura
de sostén de la tela antigranizo, con excepción de postes.”
ARTÍCULO 5º.- Establécese que a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 10 de la Ley N° 25.174 y su modificatoria,
se entenderá por malla antigranizo a la mercadería que se clasifica por
las posiciones arancelarias 5803.00.90 ó 6005.37.00 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR y que reúne las características técnicas que se
detallan a continuación:
Tejido con resistencia de impacto mínima de 20 mm. de granizo a 40 m/s,
sombreo máximo del 20% y vida útil no inferior a SIETE (7) años,
confeccionado con los monofilamentos definidos en el artículo 2° de la
presente norma.
ARTÍCULO 6º.- Establécese que a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 10 de la Ley N° 25.174 y su modificatoria,
se entenderá por materia prima para la elaboración de malla antigranizo
a la mercadería que se clasifica por las posiciones arancelarias que se
detallan a continuación y que reúnen las características técnicas allí
descriptas:
a. Posición: 5404.19.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que
reúne las siguientes características técnicas: Monofilamentos de
polietileno de alta densidad y baja presión, de sección circular con un
diámetro superior o igual 0,320 mm, con tratamiento antioxidante y de
protección a la radiación ultravioleta, destinados a la confección del
tejido definido en el artículo 1º de la presente medida.
b. Posición: 3901.20.29 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que
reúne las siguientes características técnicas: Polietileno de alta
densidad con una relación peso/volumen mayor o igual a CERO CON
NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILÉSIMOS (0,945) gramo por centímetro
cúbico (según norma ASTM D-1505) e Índice de fluidez (MFI), entre 1,20
g/10 minutos y 0,80 g/10 minutos (determinado según norma ASTM D 1238)
destinados a la confección del tejido definido en el artículo 1º de la
presente medida o a la confección del monofilamento definido en el
artículo 2º, inciso a) de la presente medida.
c. Posición: 3812.39.29 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que
reúne las siguientes características técnicas: Masterbatch de
protección ultravioleta destinado a la confección del tejido definido
en el artículo 1º de la presente medida o a la confección del
monofilamento definido en el artículo 2º, inciso a) de la presente
medida.
d. Posición: 3206.49.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que
reúne las siguientes características técnicas: Pigmentos negros
destinados a la confección del tejido definido en el artículo 1º de la
presente medida o a la confección del monofilamento definido en el
artículo 2º, inciso a) de la presente medida.
e. Posición: 3206.11.19 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que
reúne las siguientes características técnicas: Masterbatch de Dióxido
de titanio destinado a la confección del tejido definido en el artículo
1º de la presente medida o a la confección del monofilamento definido
en el artículo 2º, inciso a) de la presente medida.
f. Posición: 3206.19.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que
reúne las siguientes características técnicas: Pigmento constituido por
mica revestida con película de dióxido de titanio destinado a la
confección del tejido definido en el artículo 1º de la presente medida
o a la confección del monofilamento definido en el artículo 2º, inciso
a) de la presente medida.
g. Posición: 3206.49.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y que
reúne las siguientes características técnicas: Masterbatch de pigmento
no negro destinado a la confección del tejido definido en el artículo
1º de la presente medida o a la confección del monofilamento definido
en el artículo 2º, inciso a) de la presente medida.”
ARTÍCULO 7º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerá el
procedimiento tendiente a asegurar el control del régimen.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica -
Nicolas Dujovne
e. 16/04/2019 N° 25655/19 v. 16/04/2019