ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 218/2019
RESFC-2019-218-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2019
VISTO el Expediente ENARGAS N.º 31.491, del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N.° 24.076, su Decreto
Reglamentario N.° 1738/92, y la Resolución ENARGAS N.º
RESFC-2018-235-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución RESFC-2018-235-APN-DIRECTORIO#ENARGAS de fecha
11/09/18 se aprobó la Norma NAG-501 (2018) “Norma Mímima de Seguridad
para Plantas de Almacenamiento de Gas Natural Licuado en tierra” como
Anexo IF-2018-44024965-APN-GAL#ENARGAS.
Que el dictado de dicha Resolución fue precedido por la consulta
pública efectuada en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 10 del
Punto XI del Decreto N° 1738/92 reglamentario de la Ley N° 24.076,
oportunidad en la que se recibieron propuestas y comentarios de
diversos sujetos y actores de la industria del gas.
Que en el Capítulo 3 del Anexo de la citada Resolución, obran las
definiciones a aplicar a los términos utilizados en la norma,
especificando respecto al término Aprobación/Aprobado “que se encuentra
avalado formalmente por el ENARGAS o por la Autoridad de Aplicación”, y
respecto a la definición de Autoridad de Aplicación se consigna:
“Organismo de Control/Entidad/Prestadora zonal,etc., definida por el
ENARGAS en la normativa o reglamentación, o en los requisitos
específicos aplicables, de acuerdo con el aspecto que requiere
aprobación, y/o con el tipo o localización de la instalación o
infraestructura”.
Que, se entiende por “Autoridad de Aplicación” al organismo particular
del Estado que vela por el cumplimiento de determinada ley o administra
una situación particular. En un régimen federal, las autoridades de
aplicación pertenecen al orden nacional, provincial y/o municipal.
Que la ley N° 24.076 que regula los servicios públicos de transporte y
distribución de gas natural, ha dispuesto la creación del Ente Nacional
Regulador del Gas, que entre sus funciones y facultades tiene la de
“Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la
prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de
las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación”. (Artículo
52 inciso a).
Que, en ese contexto, el ENARGAS es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.076, y su competencia es indelegable.
Que, el Artículo 3º de la Ley Nº 19.549 establece que “La competencia
de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de
la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en
su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad
o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la
delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la
avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo
contrario”.
Que, la competencia significa el grado de aptitud que la norma confiere
a un órgano administrativo para el ejercicio de sus funciones
(CNContAdmFed, Sala I, 23/10/95, “Herpazana”, ED, 168-413).
Que, la característica de la norma administrativa es que confiere
poderes que habilitan a la Administración para un obrar determinado, y
dichos poderes han de ser atribuidos de un modo positivo por el
ordenamiento.
Que, entre las características de la competencia se encuentran: (i) la
improrrogabilidad, por la que no puede delegarse a menos que esté
permitida, (ii) la obligatoriedad, por la que resulta irrenunciable y
pertenece al órgano y no a la persona física que lo encarna y (iii) es
de orden público, por que resulta indisponible como atributo del
órgano, salvo supuestos excepcionales.
Que, en atención a lo expuesto, la redacción de la definición de la
“Autoridad de Aplicación” en la norma NAG 501 (2018) puede prestar a
confusión respecto a la delegación de funciones que son propias del
ENARGAS en Organismos de Control/Entidades/Prestadoraras zonales,etc,
objetivo ajeno a la motivación de la misma.
Que, en ese entendimiento, y a los fines de evitar interpretaciones
indeseadas o erróneas sobre un concepto de valoración restrictiva,
corresponde rectificar las definiciones de “Autoridad de Aplicación” y
“Aprobación/Aprobado”, acotando los alcances de dichos términos,
respecto a la actuación que le compete al ENARGAS y los sujetos a los
que pueda delegar funciones o facultades.
Que, en efecto la delegación consiste en el acto jurídico por el cual
un órgano transfiere el ejercicio de la competencia que le fuera
atribuida.
Que, en ese contexto, el artículo 21º de la Ley N° 24.076 establece que
los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a
operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no
constituyan un peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los
reglamentos y disposiciones del ENARGAS, y a continuación dispone que
“El Ente, según corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento
de los reglamentos y disposiciones que dicte”.
Que, habida cuenta que la Ley N° 24.076 habilita expresamente al
ENARGAS delegar funciones de control, y a los fines de evitar
interpretaciones equívocas y ajenas a la letra y al espítitu de la NAG
501 (2018), corresponde rectificar la actual definición de “Autoridad
de Aplicación”: “Organismo de Control/Entidad/Prestadora zonal,etc.,
definida por el ENARGAS en la normativa o reglamentación, o en los
requisitos específicos aplicables, de acuerdo con el aspecto que
requiere aprobación, y/o con el tipo o localización de la instalación o
infraestructura”, por la siguiente: “Es el Ente Nacional Regulador del
Gas quien podrá delegar facultades en Organismos de
Control/Entidades/Prestadoras zonales definida por el ENARGAS en la
normativa o reglamentación, o en los requisitos específicos aplicables,
de acuerdo con el aspecto que requiere aprobación, y/o con el tipo o
localización de la instalación o infraestructura, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 21º de la Ley N° 24.076”.
Que, asimismo, y como producto de lo anterior, corresponde asimismo
rectificar la definición del término Aprobación/Aprobado “que se
encuentra avalado formalmente por el ENARGAS o por la Autoridad de
Aplicación”, por “que se encuentra avalado formalmente por el ENARGAS o
por el Organismo de Control/Entidade/Prestadora zonal a que se hubiere
delegado la facultad en los términos del artículo 21º de la Ley Nº
24.076”.
Que, finalmente, la rectificación que por este acto se ordena procede
ser realizada de oficio atento a que (i) no altera el espíritu ni el
sustrato material de la norma, (ii) no afecta los intereses de sus
destinatarios, y (iii) subsana la correcta definición de los términos
empleados, y por tanto, la eventual interpretación que se haga de los
mismos.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a establecido en el
artículo 52 incisos a) y b) de la Ley N.º 24.076 y su Reglamentación.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rectificar parcialmente el Capitulo 3 del Anexo de la
Resolución RESFC-2018-235-APN-DIRECTORIO#ENARGAS de fecha 11/09/18, que
aprobó la Norma NAG-501, y reemplazar la definición “Autoridad de
Aplicación”: “Organismo de Control/Entidad/Prestadora zonal,etc.,
definida por el ENARGAS en la normativa o reglamentación, o en los
requisitos específicos aplicables, de acuerdo con el aspecto que
requiere aprobación, y/o con el tipo o localización de la instalación o
infraestructura”, por la siguiente: “Es el Ente Nacional Regulador del
Gas quien podrá delegar facultades en Organismos de
Control/Entidades/Prestadoras zonales definida por el ENARGAS en la
normativa o reglamentación, o en los requisitos específicos aplicables,
de acuerdo con el aspecto que requiere aprobación, y/o con el tipo o
localización de la instalación o infraestructura, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 21º de la Ley N° 24.076”.
ARTÍCULO 2º.- Rectificar parcialmente el Capitulo 3 del Anexo de la
Resolución RESFC-2018-235-APN-DIRECTORIO#ENARGAS de fecha 11/09/18 que
aprobó la Norma NAG-501, y reemplazar la definición del término
Aprobación/Aprobado “que se encuentra avalado formalmente por el
ENARGAS o por la Autoridad de Aplicación”, por el siguiente: “que se
encuentra avalado formalmente por el ENARGAS o por el Organismo de
Control/Entidade/Prestadora zonal a que se hubiere delegado la facultad
en los términos del artículo 21º de la Ley Nº 24.076”.
ARTÍCULO 3º.-Comunicar, registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Daniel Alberto Perrone -
Diego Guichon - Mauricio Ezequiel Roitman.
e. 16/04/2019 N° 25448/19 v. 16/04/2019