Ministerio del Interior

ELECCIONES - PROVINCIAS

Decreto N° 17.265/1959

REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES. — Reglaméntase la Ley número 15.262.

Bs. As., 28/12/53

VISTOS la Ley 15.262 sobre simultaneidad de elecciones nacionales, provinciales y municipales; —en cumplimiento jie lo dispuesto por —su artículo 1° "in fine"— y en ejercicio de la atribución que confiere el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Los decretos de convocatoria que dicten los gobiernos de provincia deberán expresar que la elección se realizará con sujeción a la Ley nacional 15.262 y a las normas de la ley nacional de elecciones,

Art. 2° — Las Juntas Electorales Nacionales celebrarán con las autoridades electorales locales los acuerdos necesarios a fin de hacer posible la realización conjunta y simultánea de los comicios.

Art. 3° — Se empleará una sola urna en cada mesa. Cada sufragante depositará sus votos en el mismo sobre salvo que por razones especiales la Junta Electoral Nacional autorice un procedimiento distinto.

Art 4° — En cada distrito, los comicios se realizarán bajo la autoridad superior de la Junta Electoral Nacional respectiva, la cual ejercerá a su respecto las atribuciones que consigna el artículo 62 de la ley nacional de elecciones.

Art 5° — Las constancias correspondientes a las elecciones locales podrán consignarse en la misma acta a que se refiere el artículo 102 de la Ley de Elecciones Nacionales o, indistintamente integrar con ellas un acta suplementaria separable.

Art 6° — Los gobiernos de las provincias que se acojan a la Ley 15.262 proporcionarán, a su costa, los empleados que fueren necesarios para auxiliar al personal de las respectivas secretarías electorales nacionales en la atención de las mayores tareas que demande la realización conjunta de los comicios.

Art. 7° — La comunicación a que so refiere el articulo 2° de la ley deberá ser dirigida al Ministerio del Interior, el cual, a su vez, la pondrá en conocimento de las respectivas Juntas Electorales Nacionales.  

Art. 8° — La remisión a la Junta Electoral Nacional de las listas oficializadas de candidatos se efectuará con anticipación suficiente para hacer posibje la oficialización de las boletas de sufragio y la distribución de ejemplares a que se refiere el artículo 66 inciso 4 de la ley nacional de elecciones.

Art. 9° — La Junta Electoral Nacional autorizará empleo de boletas unidas con las listas de candidatos nacionales y locales, sujetas a lo dispuesto por la reglamentación del articulo 62 de la ley nacional, cuidando de que ellas se distingan claramente entre sí.

Art. 10. — La Junta Electoral Nacional entregará a la autoridad local copia de las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas, como así también las resoluciones que a su respecto recayeran.

Art. 11. — Si hubiere que llamar a elecciones complementarias, la Junta Electoral Nacional lo comunicará a la Junta Electoral local y al Poder Ejecutivo Provincial a los fines de la correspondiente convocatoria.

Art. 12. — En el supuesto a que se, refiere el artículo 4° de la ley, sólo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° de la misma en cuanto sea compatible con las normas constitucionales de que se trata, sin perjuicio de lo que establece el artículo 2° del presente decreto. '

Art. 18. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. — Alfredo R. Vitolo.