Ministerio del Interior
ELECCIONES - PROVINCIAS
Decreto N° 17.265/1959
REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES. — Reglaméntase la Ley número 15.262.
Bs. As., 28/12/53
VISTOS la Ley 15.262 sobre simultaneidad de elecciones nacionales,
provinciales y municipales; —en cumplimiento jie lo dispuesto por —su
artículo 1° "in fine"— y en ejercicio de la atribución que confiere el
artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Los decretos de convocatoria que dicten los gobiernos de
provincia deberán expresar que la elección se realizará con sujeción a
la Ley nacional 15.262 y a las normas de la ley nacional de elecciones,
Art. 2° — Las Juntas Electorales Nacionales celebrarán con las
autoridades electorales locales los acuerdos necesarios a fin de hacer
posible la realización conjunta y simultánea de los comicios.
Art. 3° — Se empleará una sola urna en cada mesa. Cada sufragante
depositará sus votos en el mismo sobre salvo que por razones especiales
la Junta Electoral Nacional autorice un procedimiento distinto.
Art 4° — En cada distrito, los comicios se realizarán bajo la autoridad
superior de la Junta Electoral Nacional respectiva, la cual ejercerá a
su respecto las atribuciones que consigna el artículo 62 de la ley
nacional de elecciones.
Art 5° — Las constancias correspondientes a las elecciones locales
podrán consignarse en la misma acta a que se refiere el artículo 102 de
la Ley de Elecciones Nacionales o, indistintamente integrar con ellas
un acta suplementaria separable.
Art 6° — Los gobiernos de las provincias que se acojan a la Ley 15.262
proporcionarán, a su costa, los empleados que fueren necesarios para
auxiliar al personal de las respectivas secretarías electorales
nacionales en la atención de las mayores tareas que demande la
realización conjunta de los comicios.
Art. 7° — La comunicación a que so refiere el articulo 2° de la ley
deberá ser dirigida al Ministerio del Interior, el cual, a su vez, la
pondrá en conocimento de las respectivas Juntas Electorales
Nacionales.
Art. 8° — La remisión a la Junta Electoral Nacional de las listas
oficializadas de candidatos se efectuará con anticipación suficiente
para hacer posibje la oficialización de las boletas de sufragio y la
distribución de ejemplares a que se refiere el artículo 66 inciso 4 de
la ley nacional de elecciones.
Art. 9° — La Junta Electoral Nacional autorizará empleo de boletas
unidas con las listas de candidatos nacionales y locales, sujetas a lo
dispuesto por la reglamentación del articulo 62 de la ley nacional,
cuidando de que ellas se distingan claramente entre sí.
Art. 10. — La Junta Electoral Nacional entregará a la autoridad local
copia de las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la
constitución y funcionamiento de las mesas, como así también las
resoluciones que a su respecto recayeran.
Art. 11. — Si hubiere que llamar a elecciones complementarias, la Junta
Electoral Nacional lo comunicará a la Junta Electoral local y al Poder
Ejecutivo Provincial a los fines de la correspondiente convocatoria.
Art. 12. — En el supuesto a que se, refiere el artículo 4° de la ley,
sólo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° de la misma en
cuanto sea compatible con las normas constitucionales de que se trata,
sin perjuicio de lo que establece el artículo 2° del presente decreto. '
Art. 18. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI. — Alfredo R. Vitolo.