Disposición 1/2019
DI-2019-1-APN-DNARSS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2019
VISTO el EX-2018-57347544-APN-DGDMT#MPYT, la Ley Nº 26.377, el Decreto
Nº 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 18 de febrero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.377 y su Decreto Reglamentario Nº 1.370/08 facultó a
las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las
entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente
representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí
convenios de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad Social.
Que el Decreto Nº 1.370/08 estableció la competencia de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, para efectuar la homologación de los convenios
celebrados en el marco de la Ley Nº 26.377.
Que en fecha 31 de agosto de 2018 se suscribió un Convenio de
Corresponsabilidad Gremial para la actividad de cosecha y empaque de
limones entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES
(UATRE) y la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA).
Que en fecha 29 de enero de 2019 las partes del convenio antes
mencionado suscribieron una adenda al texto del mismo, motivo por el
cual el Convenio originario ha sido objeto de modificaciones.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de
fecha 18 de febrero de 2019, se homologó, con los alcances previstos en
las Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el convenio
celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y
ESTIBADORES (UATRE) y la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO
(ACNOA) de fecha 31 de agosto de 2018 y la adenda al mismo de fecha 29
de enero de 2019.
Que por el artículo 3° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL N° 3 de fecha 18 de febrero de 2019, se encomendó a la Dirección
Nacional de Armonización de los Regímenes de la Seguridad Social
elaborar el Texto Ordenado del Convenio de Corresponsabilidad Gremial
homologado por el artículo 1° de la mencionada Resolución.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 3° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
N° 3 de fecha 18 de febrero de 2019.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Texto Ordenado del Convenio de
Corresponsabilidad Gremial homologado por Resolución de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 18 de febrero de 2019, que como Anexo
IF-2019-35879521-APN-DNARSS#MSYDS forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Eduardo Lepore
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/04/2019 N° 25858/19 v. 17/04/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
TEXTO
ORDENADO DEL CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL ENTRE LA UNION
ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) Y LA ASOCIACION
CITRICOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA)
1. SUJETOS DEL CONVENIO
El presente Convenio tiene vigencia en el territorio de las Provincias
de TUCUMAN, SALTA y JUJUY abarca a los trabajadores bajo relación de
dependencia, ocupados exclusivamente en la actividad de cosecha y
empaque de limón, como así también a los empleadores de las actividades
mencionadas.
Con la presente corre, como Anexo I, la nómina de empleadores
alcanzados por el convenio, asumiendo la ASOCIACION CITRÍCOLA DEL
NOROESTE ARGENTINO (ACNOA), la obligación de informar la misma a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), mediante envío del
formulario F. 1266, o sistema que lo reemplace en el futuro, una vez
homologado el presente convenio.
Asimismo, la ASOCIACION CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA) deberá
informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes calendario, a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), mediante envío del
formulario F. 1266, o sistema que lo reemplace en el futuro, las altas
y/o bajas que puedan producirse en la nómina mencionada en el párrafo
precedente.
2. OBJETO
2.1. Este convenio tiene por objeto adecuar los procedimientos de
recaudación y pago de los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a los trabajadores y empleadores
comprendidos en el artículo 1° del presente. En el caso que el
empleador productor desarrollare otras actividades comerciales, además
de la que es objeto del presente convenio, los trabajadores afectados a
esas otras actividades están excluidos del presente, encontrándose
comprendidos en el Régimen General en vigencia.
2.2 Las aludidas cotizaciones son las destinadas al:
2.2.1 Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
2.2.2 Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
2.2.3. Sistema Nacional del
Seguro de Salud. Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus modificatorias. Obra
Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina
(OSPRERA).
2.2.4. Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. Ley N° 25.191 y sus modificatorias.
2.2.5 Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley N° 19.032 y sus modificatorias.
2.2.6 Riesgos del Trabajo. Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
3. CUOTA SINDICAL Y SEGURO DE SEPELIO
Las partes acuerdan utilizar el procedimiento de recaudación de la
tarifa sustitutiva para percibir los aportes correspondientes a la
cuota sindical y el seguro de sepelio de los trabajadores comprendidos
en el presente Convenio. Para ello, se establecerá una retención
adicional total a la
Tarifa Sustitutiva, del TRES CON CINCUENTA POR CIENTO (3,5%), con
destino a la UATRE, según lo establecido por el artículo 7° del CCT N°
271/96 y la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N°
200/16.
4. VIGENCIA DEL CONVENIO Y DE LA TARIFA
4.1. El presente Convenio
entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días corridos del
dictado de su Resolución Homologatoria, el mismo tendrá vigencia por el
plazo de UN (1) año, prorrogándose sus cláusulas automáticamente en el
marco de lo prescripto por la Ley N° 26.377 y sus normas reglamentarias
y/o complementarias.
4.2. La tarifa sustitutiva
tendrá vigencia de UN (1) año, pero la misma será actualizada de oficio
por la Autoridad de Aplicación, en el caso que se establezcan nuevos
valores para las escalas salariales en el marco del Convenio Colectivo
de Trabajo N° 271/96 y/o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN modifiquen la alícuota de
Riesgos del Trabajo para los trabajadores que se desempeñan en la
actividad de limones en la Provincia de TUCUMAN, SALTA y JUJUY.
Las partes aclaran, que la identificación del CCT 271/96 es al único
efecto de ser considerado como referencia para la determinación de los
valores y fechas de vigencia de la tarifa sustitutiva del presente
Convenio de Corresponsabilidad Gremial. Ello no implica prorroga ni
modificación alguna de su ámbito personal ni territorial; conservando
el personal que se desempeña en actividades de cosecha y/o empaque de
citrus en las Provincias de Salta y Jujuy su encuadramiento natural y
tradicional en el CCT 442/06 a todos sus efectos.
5. MONTOS DE TARIFA SUSTITUTIVA
5.1. En el Anexo II.a., que
forma parte integrante del presente Convenio, se detalla la información
utilizada para estimar las tarifas sustitutivas de las cotizaciones
sociales correspondientes al presente convenio.
5.2. En el Anexo II.b., se
especifica el importe de la tarifa sustitutiva por cosecha y empaque de
limón para comercialización en fresco con destino al mercado interno y
exportación, el cual se expresa como un precio nominal por cada
kilogramo/tonelada (Kg/Tn) de limón producido y empacado, y es
calculado tomando como base el jornal básico para cosecha y empaque,
pactado convencionalmente en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
N° 271/96.
5.3. Asimismo, en el Anexo
II.b., se especifica el monto por tonelada (Kg/Tn) de la tarifa
sustitutiva de cosecha de limones para la elaboración de aceite
esencial de limón, tomando como base el jornal básico para cosecha,
pactado convencionalmente en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
N° 271/96.
5.4. Sobre los montos base que
surjan de los cálculos mencionados se aplicarán los
porcentajes/alícuotas que corresponden a los diferentes subsistemas
enumerados en el artículo 2° y 3° del presente.
6. AGENTES DE RETENCION
6.1. Las partes proponen, sin
perjuicio de la intervención que en su oportunidad deberá tomar la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), las Empacadoras,
actúen como agentes de retención en los términos de lo establecido en
la Resolución General N° 3.726/2015 AFIP, de la tarifa sustitutiva de
la cosecha de limones con destino al mercado interno, denominada
"TARIFA EMPAQUE" conforme ANEXO II.b. del presente, siendo
solidariamente responsables con los empleadores a quienes se les deba
practicar la retención, en los términos de los artículos 14 y 15 de la
Ley N° 26.377.
6.2. En aquellos casos en donde
el productor y/o exportador contratare empresas prestadoras de
servicios de cosecha y/o empaque, el importe correspondiente a la
tarifa sustitutiva de cada actividad será retenido por el productor y/o
exportador que contrate al momento del pago del servicio, debiendo este
último emitir un certificado de retención por dicho concepto a favor de
la empresa contratada.
6.3. Como Anexo III del
presente corre la nómina de empacadores de limones que actuarán como
agentes de retención y a su vez quedarán alcanzados como empleadores
del presente convenio, asumiendo la ASOCIACION CITRÍCOLA DEL NOROESTE
ARGENTINO (ACNOA), la obligación de informar la misma a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), mediante envío del
formulario F. 1266, o sistema que lo reemplace en el futuro, una vez
homologado el presente convenio.
6.4. Asimismo, la ASOCIACION
CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA) deberá informar hasta el día
QUINCE (15) de cada mes calendario, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), mediante envío del formulario F. 1266, o
sistema que lo reemplace en el futuro, las altas y/o bajas que puedan
producirse en la nómina mencionada en el párrafo precedente.
7. AGENTE FACILITADOR DE LA RECAUDACIÓN
7.1 Las partes proponen, que la
Dirección General de Aduanas (DGA), dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), actúe como agente facilitador de
la recaudación de la tarifa sustitutiva al momento de exportar.
8. DESTINO DE LAS COTIZACIONES
El importe correspondiente a los conceptos previstos en los artículos
2° y 3° del presente, serán depositados a nombre de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en los plazos y condiciones que la
citada Administración Federal determine, para su correspondiente
distribución conforme a la tabla obrante en el ANEXO II.b. del presente
convenio.
9. FORMA DE PAGO DE LA TARIFA SUSTITUTIVA
9.1. El pago de la tarifa
sustitutiva estará a cargo del productor y/o quien resulte ser
propietario del limón al momento de su cosecha y/o empaque y/o
industria y/o exportación.
9.2. Mercado Interno:
Las retenciones se deberán cancelar frente a la AFIP de acuerdo con los
lineamientos establecidos en la Resolución General N°3.726/2015 AFIP y
sus modificaciones o sustituciones que se establezcan en el futuro.
9.3. Mercado Externo:
Los exportadores serán los responsables de ingresar la tarifa sustitutiva en la Dirección General de Aduanas.
En virtud de que los cálculos que realizan los sistemas de la Dirección
General de Aduanas (DGA) para las operaciones de importación y
exportación operan en moneda expresada en dólares
estadounidenses y el pago al momento de ser efectuado se calcula al
tipo de cambio vigente para todas las operaciones de comercio exterior,
se establece que para el presente convenio rija una relación de paridad
de UN (1) dólar estadounidense por un (1) peso argentino.
9.4. La obligación de pago de
la tarifa sustitutiva se realizará al momento de exportar mediante el
sistema de liquidación complementaria de la Dirección General de
Aduanas (DGA), por un valor nominal de tarifa sustitutiva expresada en
dólares estadounidenses por kilogramo neto de producción a exportar,
teniendo presente que, sin perjuicio de que la liquidación figure en
dólares estadounidenses, lo que efectivamente se abonará es esa suma
pero en pesos argentinos, conforme a lo indicado en el artículo
precedente.
9.5. Las partes aclaran que se
entenderá como "momento de exportar" el "cierre del cumplido", o de
ajuste de las liquidaciones en función de lo realmente exportado;
considerándose para el pago de la tarifa sustitutiva el plazo vigente
en relación al "Cierre de cumplido" para el ingreso del impuesto a las
ganancias; entendiéndose con dicho alcance al criterio de "pago previo".
9.6. De resultar no cancelada
la tarifa sustitutiva al día de su vencimiento se aplicarán las
previsiones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Resolución
General Conjunta SSS-AFIP N° 4135/17 y su complementaria Resolución
General AFIP N° 4270/18.
9.7. Las partes establecen que
quedarán alcanzadas por el presente convenio las Posiciones
Arancelarias - NCM N° 0805.50.00 "Limones (Citrus limón, Citrus
limonum) y limas (Citrus aurantiflia, Citrus latifolia) por la cual se
deberá abonar la tarifa sustitutiva denominada "LIMON EN FRESCO" del
Anexo II.b. del presente convenio y NCM N° 3301.13.00 "Aceites
esenciales de agrarios (cítricos), por la cual se deberá abonar la
tarifa sustitutiva denominada "ACEITE ESENCIAL DE LIMON" conforme al
Anexo II.b. del convenio.
Asimismo las partes prestan conformidad a que la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) pueda establecer nuevas posiciones
arancelarias que se correspondan con productos derivados del limón, en
el marco de sus respectivas competencias.
10. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
10.1. Las partes manifiestan
que para la plena aplicación del presente Convenio se ajustarán a las
disposiciones que dicten la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en el marco de las
facultades otorgadas por la Ley N° 26.377 y el Decreto N° 1.370/08.
10.2. Sin perjuicio de ello y,
tal como lo dispone el artículo 11 de la mencionada ley, los
empleadores comprendidos deberán generar y presentar las declaraciones
juradas determinativas y nominativas de sus obligaciones como
empleadores de acuerdo con los procedimientos actualmente vigentes o
los que se dispongan en el futuro. Asimismo, deberán registrar las
altas, bajas y las modificaciones de datos que resulten pertinentes de
sus trabajadores de temporada en el Sistema "Mi Simplificación", de
acuerdo con lo normado por la Res. Gral. AFIP N° 1.891 (texto ordenado
2006).
10.3. Los empleadores podrán
presentar declaraciones juradas rectificativas de los recursos de la
seguridad social hasta NOVENTA (90) días corridos siguientes al
vencimiento general fijado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) para el cumplimiento de tales obligaciones, respecto de
los trabajadores incluidos en Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
Las citadas declaraciones juradas presentadas con posterioridad al
aludido plazo que generen obligaciones a pagar respecto de alguno de
los subsistemas que componen la tarifa sustitutiva, deberán ser
canceladas por el empleador en el marco del Régimen General de la
Seguridad Social, sobre la base de las remuneraciones efectivamente
devengadas.
Igual condición regirá respecto de las declaraciones juradas
originales, sin perjuicio de los intereses y demás sanciones que
pudieran corresponder, por efectuar la presentación fuera de término.
11. CONTRATACION Y/O SUBCONTRATACION
11.1. Los productores son los principales responsables de la registración de los trabajadores.
11.2. Empresas prestadoras del servicio de cosecha de limones de la Provincia de TUCUMAN.
El productor que contrate o subcontrate trabajos o servicios
correspondientes a la actividad de cosecha de limones, deberá informar
a la Secretaría de Estado de Trabajo, en la forma que ésta establezca y
con un plazo mínimo de DIEZ (10) días antes de dar inicio a las
actividades de cosecha, la ubicación de la finca, fecha estimada de
cosecha, la extensión afectada a la producción de limones que será
cosechada mediante esta modalidad y los datos de la empresa que
prestará dicho servicio, esto último a efectos de verificar su correcta
inscripción en el Registro Provincial de Contratistas de Obreros y
Empleados de las actividades agrícolas, ganaderas e industriales
(ReProCon), creado por la Ley Provincial N° 8.427 y sus modificatorias
y reglamentarias.
11.3. La Secretaría de Estado
de Trabajo deberá informar mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL cuales
son los productores que cosecharán mediante esta modalidad.
11.4. El productor deberá
exigir a la empresa prestadora del servicio de cosecha, el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de
seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley
N° 20.744, como así también la constancia de inscripción en el Registro
Provincial de Contratistas de Obreros y Empleados de las actividades
agrícolas, ganaderas e industriales (Re.Pro.Con.).
11.5. En el supuesto que un
productor contratara una empresa prestadora del servicio de cosecha que
no estuviese debidamente inscripta en el Registro Provincial de
Contratistas de Obreros y Empleados de las actividades agrícolas,
ganaderas e industriales (ReProCon), o bien en el caso de que el
productor no cumpliera con el preaviso indicado en el apartado 11.2.,
la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, en consulta con la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), podrá excluir a dicho productor
del Convenio de Corresponsabilidad Gremial, mediante resolución fundada.
La exclusión dispuesta en el párrafo anterior, no obsta al ejercicio de
las facultades de verificación y fiscalización que competen a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ni implica
liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo del sujeto
alcanzado, las que deberán ser cumplidas en el marco del Régimen
General.
11.6. Las empresas prestadoras
del servicio de cosecha deberán renovar anualmente la inscripción en el
Registro antes mencionado, debiendo presentar en formato papel y
digital, con carácter de Declaración Jurada, ante la Secretaría de
Estado de Trabajo, la siguiente documentación correspondiente a la
última cosecha: a) copia de los contratos celebrados con los
productores a los cuales brindó servicio; extensión y cantidad de
kilogramos cosechados; datos de la finca y sus titulares;
b) Contrato de cobertura de Riesgos del Trabajo y de Seguro de Vida obligatorio de los cosechadores involucrados;
c) Copia de las facturas o documentación equivalente emitida por las prestaciones de servicios realizadas;
d) Declaración jurada con firma certificada de los productores
indicando los trabajadores que cosecharon en su finca, detallando el
período;
e) Cualquier otra información que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y/o la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, a fin
de realizar las verificaciones que correspondan.
11.7. En caso de que la
documentación detallada en el párrafo precedente, no sea presentada por
las empresas prestadoras del servicio de cosecha antes del 31 de
diciembre de cada año ante el Registro Provincial de Contratistas de
Obreros y Empleados de las actividades agrícolas, ganaderas e
industriales (ReProCon), la Secretaría de Estado de Trabajo, procederá
a dar de baja del Registro a las mismas, hasta tanto regularicen su
situación.
11.8. Será responsabilidad de
las empresas prestadoras del servicio de cosecha la realización de las
altas tempranas y bajas de los trabajadores que la misma contrate.
Dicha empresa será responsable de declarar a los trabajadores a través
del sistema SICOSS (F931) mediante el código correspondiente al
Convenio de Corresponsabilidad Gremial de limones de la provincia y
entregar al productor que la contrate, al momento del inicio de las
labores, las altas tempranas del personal que la misma afecte a cosecha.
11.9. Cuando las empresas
prestadoras del servicio de cosecha sean infraccionadas y/o sancionadas
por incumplimiento a la normativa laboral o de la seguridad social, la
Secretaría de Estado de Trabajo procederá a la cancelación de su
inscripción en el Registro, hasta tanto regularicen su situación.
11.10. La Secretaría de Estado
de Trabajo informará hasta el día CINCO (5) de cada mes calendario, a
la ASOCIACION CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA), las altas y/o
bajas de las empresas prestadoras del servicio de cosecha de limones
que puedan producirse en dicho Registro.
Posteriormente, la ASOCIACION CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA),
deberá informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes calendario, a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), mediante envío del
formulario F. 1266, o sistema que lo reemplace en el futuro, las altas
y/o bajas de las empresas prestadoras del servicio de cosecha que se
hubiesen producido.
11.11. Atento a lo dispuesto
por el artículo 40 de la Ley N° 25.877, el presente régimen no podrá
ser invocado cuando la cosecha se efectúe mediante la contratación de
cooperativas de trabajo, en virtud de la prohibición legal prevista en
dicha norma, más allá de los términos del presente convenio.
11.12. En el Anexo IV, que
forma parte del presente Convenio, corre la nómina de empresas
prestadoras del servicio de cosecha de limones inscriptas hasta la
fecha en el Registro Provincial de Contratistas de Obreros y Empleados
de las actividades agrícolas, ganaderas e industriales (ReProCon). Una
vez homologado el presente convenio la ASOCIACION CITRÍCOLA DEL
NOROESTE ARGENTINO (ACNOA), deberá informar esta nómina a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), mediante envío del
formulario F. 1266, o sistema que lo reemplace en el futuro.11.13.-
Empresas prestadoras del servicio de cosecha de limones de las
Provincias de SALTA y JUJUY.
La ASOCIACION CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA) creará un
Registro de empresas de servicio de cosecha de limones de las
Provincias de SALTA y JUJUY, y se compromete a llevar cabo los
procedimientos de control y renovación de inscripción en el Registro,
conforme a lo establecido en presente artículo para el ReProCon de la
Provincia de TUCUMAN.
Asimismo, la ASOCIACION CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA), se
compromete a informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), mediante envío del formulario F. 1266, o sistema que lo
reemplace en el futuro, la nómina de empresas prestadoras del servicio
de cosecha de las Provincias de SALTA y JUJUY, la cual corre como ANEXO
V al presente convenio.
La ASOCIACION CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA), también deberá
informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes calendario, a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), mediante el envío
del formulario F. 1266, o sistema que lo reemplace en el futuro, las
altas y/o bajas de las empresas prestadoras del servicio de cosecha que
se hubiesen producido en las Provincias de SALTA y JUJUY.
12. APORTE MINIMO A LA OBRA SOCIAL
En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente convenio
obtuvieran una remuneración mensual menor a PESOS CUATRO MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 64/100 ($4.448,64), que representa
DOS (2) veces la base imponible mínima fijada por la Resolución ANSES
N° 34-E/2017, en la actualidad PESOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO
CON 32/100 ($2.224,32) o el valor que se disponga en el futuro, para
tener acceso a la cobertura de salud, los empleadores asumen la
obligación, al solo efecto declarativo, de consignar en los campos
"Remuneración 4" y "Remuneración 8" la suma indicada precedentemente,
independientemente de cual sea la remuneración devengada. Durante la
vigencia de este Convenio, los empleadores se comprometen a actualizar
el mencionado "importe adicional" toda vez que sea elevada la aludida
Base Imponible Mínima.
13. RIESGOS DEL TRABAJO
13.1. Los trabajadores
comprendidos en el presente Convenio, a los fines de la Ley N° 24.557
sobre Riesgos del Trabajo y sus modificatorias y complementarias,
estarán cubiertos por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) con
las cuales el empleador tenga contrato vigente. En caso de no poseer
cobertura, y previo a la declaración de trabajadores en el marco del
Convenio, el empleador está obligado a contratar una Aseguradora de
Riesgos del Trabajo y suscribir con ella un contrato de afiliación
típico con sus condiciones generales y particulares completas.
13.2. La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), previo informe a la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL, intimará a dar cumplimiento a la normativa vigente, a aquellos
CUIT incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial que no
tengan registrado un contrato de cobertura de Riesgos del Trabajo.
14. COMISION DE SEGUIMIENTO
14.1. Créase una Comisión mixta
de Seguimiento de la marcha del presente Convenio, la que tendrá por
finalidad velar por el fiel cumplimiento de sus cláusulas y detectar e
informar a quien corresponda y en tiempo real, las novedades o
anormalidades que aparezcan durante su aplicación.
14.2. Esta Comisión de
Seguimiento estará integrada por: UN (1) representante de la ENTIDAD
del sector empleador; UN (1) representante de UATRE; UN (1)
representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
y UN (1) representante de la Secretaría de Estado de Trabajo.
14.3. Las partes acuerdan
invitar a participar también a representantes de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL, del Gobierno de la Provincia de TUCUMAN y a cualquier
otro organismo público involucrado en el funcionamiento del Convenio.
15. TRABAJO INFANTIL
Habida cuenta lo establecido en los Convenios de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nros. "138 Sobre la edad mínima de
admisión en el empleo" y "182 Sobre la prohibición de las peores formas
de trabajo infantil y de la acción inmediata para su eliminación",
Convención internacional sobre los Derechos del Niño, así como la
legislación Nacional vigente sobre la materia, Leyes N° 24.650 y N°
25.255, y en especial el artículo 148 bis del Código Penal que pena con
prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años a quien utilice mano de obra
infantil y las propias convicciones de los firmantes, éstos reafirman
que en los establecimientos productivos comprendidos en el presente
convenio no se admitirá mano de obra infantil y se protegerá el trabajo
adolescente.
16. INFORMACION PRODUCCION
La ACNOA se compromete a brindar toda aquella información relativa a la
producción y/o cualquier otra información que pudiera requerirle la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, como ser la cantidad de kilogramos de
limones cosechados por los productores alcanzados en el convenio, a
efectos de su buen funcionamiento y control.
17. DIFUSION ALCANCES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Las partes se comprometen a colaborar con las acciones de difusión y
programas de formación que pudiera impulsar la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL, en miras de contribuir con el aumento del grado de conocimiento
e información ciudadana respecto de los alcances de la Seguridad
Social, sus beneficios e instrumentos.
IF-2019-3 5 879521 -APN-DNARS S#MSYDS