MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 253/2019

RESOL-2019-253-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2019

VISTO el Expediente Nº S01:0320351/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 26 de octubre de 2017, la firma FAR (FABRICACIÓN DE AMORTIGUADORES RAFAELA) CHIAPERO Y ASOCIADOS S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90.

Que por la Resolución N° 235 de fecha 20 de abril de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que a través de la Resolución N° 50 de fecha 5 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se continuó la investigación con la aplicación de un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (34,18%), por el término de SEIS (6) meses.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO instruyó a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 15 de febrero de 2019, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO estimó que se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado, se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de CIENTO VEINTISIETE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (127,64%).

Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado precedentemente, informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio N° 2140 de fecha 18 de marzo de 2019, determinó que la rama de producción nacional de amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él sufre daño importante, y que el mismo es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho AD VALOREM de TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (34,18%).

Que con de fecha 18 de marzo de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2140, sosteniendo respecto al daño importante que “…las importaciones originarias de China en volumen, luego de disminuir 5% en 2016, se incrementaron durante el resto del período como así también entre puntas de los años completos investigados y en los últimos 12 meses respecto de los 12 meses previos, al pasar de 131,7 mil unidades en 2015 a 146,6 mil unidades en 2017” y que “en el primer trimestre de 2018, dichas importaciones se duplicaron respecto de las registradas en el mismo período del año anterior”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó, con relación a la producción nacional, que “la relación pasó del CIENTO OCHO POR CIENTO (108%) en el año 2015 al TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (352%) en el año 2017, reduciéndose en los meses analizados del año 2018, aunque resultando superior a la observada en el año 2015”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que “en un contexto en el que el mercado del producto objeto de investigación se contrajo en el año 2016 y se expandió en el resto del período, la participación de las importaciones investigadas, que siempre fue preponderante, se incrementó tanto entre puntas de los años completos -ONCE (11) puntos porcentuales- como entre puntas del período -TRES (3) puntos porcentuales- siempre a costa de la rama de producción nacional, la que pasó de una cuota de mercado del TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) en el año 2015 al VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) en el año 2017 y al TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) hacia el final del período”.

Que, con relación a las comparaciones de precios, la citada Comisión Nacional observó que “los precios de los productos importados del origen investigado se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado y en todas las comparaciones efectuadas, con subvaloraciones que oscilaron entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y un NOVENTA POR CIENTO (90%)”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “del análisis de las estructuras de costos de los productos representativos de la empresa peticionante -aclarando que no se consideraron las estructuras de costos de la empresa OKINOI-, se observaron rentabilidades -medidas como la relación precio/costo- siempre positivas, aunque con tendencia decreciente en todo el período analizado, ubicándose, en general, por encima del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión durante los años completos del período, para terminar por debajo de dicho nivel en los meses analizados del año 2018”.

Que el citado organismo técnico indicó que “la evolución descendente de la rentabilidad antes descripta se corrobora cuando se observan las cuentas específicas de la firma peticionante” y que “en este caso, la relación ventas/costo total fue positiva en los años completos del período analizado, aunque evidenciando rentabilidades que se ubicaron muy por debajo del nivel medio considerado razonable por esta Comisión en dicho período hasta tornarse negativa en el primer trimestre del año 2018”.

Que la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en relación a los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, la producción y las ventas de las empresas del relevamiento mostraron caídas durante gran parte del período, a la par que también se redujo el grado de utilización de la capacidad instalada y el empleo, donde se observó una pérdida de ONCE (11) puestos de trabajo entre puntas del período” y que “asimismo, también se redujeron las exportaciones”.

Que, en ese contexto, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “las cantidades del producto importadas desde el origen investigado y su comportamiento, tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen -producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada y nivel de empleo- como así también la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria nacional, resultando, asimismo, una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional vio afectada su rentabilidad, la que fue decreciente a lo largo del período” y que “por todo lo expuesto, esta Comisión consideró que la rama de la producción nacional del producto objeto de investigación sufre un daño importante”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, observó que “las importaciones de amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar con sidecar o sin él de orígenes distintos al objeto de investigación disminuyeron en todo el período en términos absolutos y permanecieron constantes en relación al consumo aparente, siendo su participación del UNO POR CIENTO (1%) en todo el período analizado”, que “asimismo, los precios FOB de dichas importaciones fueron siempre superiores a los de las importaciones investigadas” y que “en este marco, no puede atribuirse a estas importaciones el daño determinado a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que “otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora del relevamiento -la firma OKINOI no efectuó exportaciones del producto investigados en todo el período analizado-, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”, que “en ese sentido, la empresa FAR (FABRICACIÓN DE AMORTIGUADORES RAFAELA) CHIAPERO Y ASOCIADOS S.R.L. efectuó exportaciones del producto similar en todo el período analizado, las que se redujeron sustancialmente en dicho período, con un coeficiente de exportación decreciente que se ubicó entre el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) y el UNO POR CIENTO (1%) a lo largo del período” y que “si bien el comportamiento de las exportaciones podría tener algún efecto sobre la rama de producción nacional, ello no invalida el análisis de daño realizado precedentemente recordándose, como fuera expuesto anteriormente que, durante todo el período, las ventas al mercado interno también cayeron”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores. La obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño de las importaciones, es clara al respecto. En este sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones investigadas han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal”.

Que continuó indicando dicho organismo técnico que “la presencia de importaciones con dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que explican más del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) del consumo nacional y con precios inferiores a los del producto nacional, genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.

Que, sobre el particular, la mencionada Comisión Nacional consideró que “ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que “existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional del producto investigado, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva AD VALOREM a las importaciones de amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, de TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (34,18%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de amortiguadores, incluso conjunto resorte- amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (34,18%).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a ejecutar las garantías constituidas en virtud del Artículo 2° de la Resolución N° 50 de fecha 5 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, equivalentes al derecho antidumping AD VALOREM provisional fijado por el Artículo 1° de la mencionada resolución, sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (34,18%).

ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM de acuerdo a lo detallado en el Artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 22/04/2019 N° 26439/19 v. 22/04/2019