MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 253/2019
RESOL-2019-253-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2019
VISTO el Expediente Nº S01:0320351/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 26 de octubre de 2017, la firma FAR (FABRICACIÓN DE
AMORTIGUADORES RAFAELA) CHIAPERO Y ASOCIADOS S.R.L. solicitó el inicio
de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de amortiguadores, incluso conjunto
resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados
en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados
con motor auxiliar, con sidecar o sin él, originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.99.90.
Que por la Resolución N° 235 de fecha 20 de abril de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que a través de la Resolución N° 50 de fecha 5 de octubre de 2018 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se continuó la investigación con la
aplicación de un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado
sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR
CIENTO (34,18%), por el término de SEIS (6) meses.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus
alegatos.
Que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
instruyó a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo
actuado.
Que con fecha 15 de febrero de 2019, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO estimó que se ha determinado la
existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado, se desprende que el margen de dumping
determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de CIENTO
VEINTISIETE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (127,64%).
Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado precedentemente, informando sus conclusiones a
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la citada Secretaría.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de
Directorio N° 2140 de fecha 18 de marzo de 2019, determinó que la rama
de producción nacional de amortiguadores, incluso conjunto
resorte-amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados
en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados
con motor auxiliar, con sidecar o sin él sufre daño importante, y que
el mismo es causado por las importaciones con dumping originarias de la
REPUBLICA POPULAR DE CHINA, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional recomendó la
aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones del
producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, bajo la forma de un derecho AD VALOREM de TREINTA Y CUATRO COMA
DIECIOCHO POR CIENTO (34,18%).
Que con de fecha 18 de marzo de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2140,
sosteniendo respecto al daño importante que “…las importaciones
originarias de China en volumen, luego de disminuir 5% en 2016, se
incrementaron durante el resto del período como así también entre
puntas de los años completos investigados y en los últimos 12 meses
respecto de los 12 meses previos, al pasar de 131,7 mil unidades en
2015 a 146,6 mil unidades en 2017” y que “en el primer trimestre de
2018, dichas importaciones se duplicaron respecto de las registradas en
el mismo período del año anterior”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó, con relación a
la producción nacional, que “la relación pasó del CIENTO OCHO POR
CIENTO (108%) en el año 2015 al TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS POR CIENTO
(352%) en el año 2017, reduciéndose en los meses analizados del año
2018, aunque resultando superior a la observada en el año 2015”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que “en un
contexto en el que el mercado del producto objeto de investigación se
contrajo en el año 2016 y se expandió en el resto del período, la
participación de las importaciones investigadas, que siempre fue
preponderante, se incrementó tanto entre puntas de los años completos
-ONCE (11) puntos porcentuales- como entre puntas del período -TRES (3)
puntos porcentuales- siempre a costa de la rama de producción nacional,
la que pasó de una cuota de mercado del TREINTA Y SIETE POR CIENTO
(37%) en el año 2015 al VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) en el año 2017 y al
TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) hacia el final del período”.
Que, con relación a las comparaciones de precios, la citada Comisión
Nacional observó que “los precios de los productos importados del
origen investigado se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el
período analizado y en todas las comparaciones efectuadas, con
subvaloraciones que oscilaron entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y un
NOVENTA POR CIENTO (90%)”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “del análisis de las estructuras de costos de los productos
representativos de la empresa peticionante -aclarando que no se
consideraron las estructuras de costos de la empresa OKINOI-, se
observaron rentabilidades -medidas como la relación precio/costo-
siempre positivas, aunque con tendencia decreciente en todo el período
analizado, ubicándose, en general, por encima del nivel medio
considerado como razonable por esta Comisión durante los años completos
del período, para terminar por debajo de dicho nivel en los meses
analizados del año 2018”.
Que el citado organismo técnico indicó que “la evolución descendente de
la rentabilidad antes descripta se corrobora cuando se observan las
cuentas específicas de la firma peticionante” y que “en este caso, la
relación ventas/costo total fue positiva en los años completos del
período analizado, aunque evidenciando rentabilidades que se ubicaron
muy por debajo del nivel medio considerado razonable por esta Comisión
en dicho período hasta tornarse negativa en el primer trimestre del año
2018”.
Que la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en relación a los
indicadores de volumen de la rama de producción nacional, la producción
y las ventas de las empresas del relevamiento mostraron caídas durante
gran parte del período, a la par que también se redujo el grado de
utilización de la capacidad instalada y el empleo, donde se observó una
pérdida de ONCE (11) puestos de trabajo entre puntas del período” y que
“asimismo, también se redujeron las exportaciones”.
Que, en ese contexto, la mencionada Comisión Nacional manifestó que
“las cantidades del producto importadas desde el origen investigado y
su comportamiento, tanto en términos absolutos como relativos a la
producción nacional y al consumo aparente, así como las condiciones de
precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron
condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente
al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en los
indicadores de volumen -producción, ventas, grado de utilización de la
capacidad instalada y nivel de empleo- como así también la pérdida de
cuota de mercado por parte de la industria nacional, resultando,
asimismo, una fuente de contención de los precios nacionales, por lo
que la industria nacional vio afectada su rentabilidad, la que fue
decreciente a lo largo del período” y que “por todo lo expuesto, esta
Comisión consideró que la rama de la producción nacional del producto
objeto de investigación sufre un daño importante”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto a la relación
causal entre el dumping y el daño importante, observó que “las
importaciones de amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador,
formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas
(incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor
auxiliar con sidecar o sin él de orígenes distintos al objeto de
investigación disminuyeron en todo el período en términos absolutos y
permanecieron constantes en relación al consumo aparente, siendo su
participación del UNO POR CIENTO (1%) en todo el período analizado”,
que “asimismo, los precios FOB de dichas importaciones fueron siempre
superiores a los de las importaciones investigadas” y que “en este
marco, no puede atribuirse a estas importaciones el daño determinado a
la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que “otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora del relevamiento -la firma
OKINOI no efectuó exportaciones del producto investigados en todo el
período analizado-, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local”, que “en ese sentido, la empresa FAR (FABRICACIÓN DE
AMORTIGUADORES RAFAELA) CHIAPERO Y ASOCIADOS S.R.L. efectuó
exportaciones del producto similar en todo el período analizado, las
que se redujeron sustancialmente en dicho período, con un coeficiente
de exportación decreciente que se ubicó entre el VEINTICUATRO POR
CIENTO (24%) y el UNO POR CIENTO (1%) a lo largo del período” y que “si
bien el comportamiento de las exportaciones podría tener algún efecto
sobre la rama de producción nacional, ello no invalida el análisis de
daño realizado precedentemente recordándose, como fuera expuesto
anteriormente que, durante todo el período, las ventas al mercado
interno también cayeron”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “las
importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa
de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores.
La obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño
de las importaciones, es clara al respecto. En este sentido, lo que se
busca determinar es si las importaciones investigadas han tenido la
entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado,
y no una contribución marginal”.
Que continuó indicando dicho organismo técnico que “la presencia de
importaciones con dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que explican
más del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) del consumo nacional y con
precios inferiores a los del producto nacional, genera un efecto
adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la
principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.
Que, sobre el particular, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal
entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la referida Comisión Nacional
concluyó que “existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional del producto
investigado, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la
aplicación de una medida antidumping definitiva AD VALOREM a las
importaciones de amortiguadores, incluso conjunto resorte-amortiguador,
formando un solo cuerpo, de los tipos utilizados en motocicletas
(incluidos los ciclomotores), y velocípedos equipados con motor
auxiliar, con sidecar o sin él, de TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR
CIENTO (34,18%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación
de derechos antidumping definitivos.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el
contenido y los procedimientos referidos al control de origen no
preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de amortiguadores, incluso
conjunto resorte- amortiguador, formando un solo cuerpo, de los tipos
utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores), y velocípedos
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00
y 8714.99.90.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del
TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (34,18%).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a ejecutar
las garantías constituidas en virtud del Artículo 2° de la Resolución
N° 50 de fecha 5 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, equivalentes al derecho antidumping AD VALOREM provisional
fijado por el Artículo 1° de la mencionada resolución, sobre los
valores FOB declarados de TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO
(34,18%).
ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM de acuerdo a lo detallado en el Artículo
2° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 22/04/2019 N° 26439/19 v. 22/04/2019