ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4462/2019
RESOG-2019-4462-E-AFIP-AFIP - Régimen
especial de importación temporaria de mercaderías para recibir un
perfeccionamiento industrial. Resolución General N° 2.147 y sus
modificatorias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2019
VISTO el Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y sus
modificatorios y la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto citado en el VISTO, se estableció un régimen
especial de importación temporaria de mercaderías para recibir un
perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas a
consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes.
Que, mediante el Decreto N° 523/17 se modificó dicho régimen a efectos
de simplificar su operatoria y dotar de celeridad y eficacia a los
procesos administrativos correspondientes.
Que, el Decreto N° 854/18 actualizó y extendió el universo de bienes
alcanzados por el régimen especial de importación temporaria de
mercaderías para recibir un perfeccionamiento industrial a otros bienes
que cumplen con la condición de ser bienes de producción no seriada y
que actualmente no gozan de los beneficios del régimen.
Que, en virtud de los cambios introducidos en el régimen de importación
temporaria en trato, resulta necesario adecuar los aspectos operativos
y procedimientos aplicables establecidos en sede aduanera por la
Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Recaudación y de Sistemas y
Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios y por el Artículo 33 del Decreto
N° 1.330/04 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el punto 1. del Anexo I, por el siguiente:
“1. MERCADERÍAS COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DEL DECRETO N° 1.330/04 Y SUS MODIFICATORIOS
Se consideran incluidas todas aquellas mercaderías destinadas a recibir
un perfeccionamiento industrial, tanto las de origen extranjero como
las de origen nacional que hayan sido previamente exportadas para
consumo.
Quedan también comprendidas las mercaderías que desaparecen total o
parcialmente en el proceso productivo, las que constituyen elementos
auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares habituales de
la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar,
siempre que estas últimas se exporten con las respectivas mercaderías.”.
b) Sustitúyese el punto 4. del Anexo I, por el siguiente:
“4. MERCADERÍAS AFECTADAS POR MEDIDAS ADOPTADAS ANTE PRÁCTICAS
COMERCIALES DESLEALES EN EL COMERCIO INTERNACIONAL O DE SALVAGUARDIA
Las obligaciones emergentes de las normas dictadas como consecuencia de
investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias,
quedarán comprendidas dentro de los tributos referidos en el Artículo
256 del Código Aduanero, quedando sujetas al régimen de garantía
previsto en el Artículo 453 y siguientes del Código Aduanero.
Cuando el origen declarado de la mercadería no coincida con el de la
medida adoptada y se aporte la correspondiente declaración jurada de
origen no preferencial en el marco de la Resolución N° 60/18 del
Ministerio de Producción y Trabajo, se garantizarán únicamente los
tributos que gravan la importación para consumo.
Para el caso de la mercadería sujeta a cupo, se deberá acreditar su
origen, en el marco de la resolución citada, de lo contrario queda
prohibida la oficialización de la destinación, no admitiéndose garantía
por la falta transitoria del certificado de origen, de acuerdo a lo
previsto en el inciso c) del Artículo 458 del Código Aduanero.”.
c) Sustitúyese el punto 5.3. del Anexo I, por el siguiente:
“5.3. Cuando la mercadería se encuentre alcanzada por el régimen de
origen no preferencial previsto en la Resolución Nº 60/18 del
Ministerio de Producción y Trabajo, y el documentante opte por
nacionalizar la mercadería en cuestión, la declaración jurada de origen
no preferencial deberá presentarse como documentación complementaria al
momento de la oficialización de la respectiva destinación de
importación para consumo.”.
d) Sustitúyese el punto 7. del Anexo I, por el siguiente:
“7. Por imperio de lo previsto en el Artículo 1º del Decreto Nº
1.330/04 y sus modificatorios, las Destinación Suspensiva de
Importación Temporaria (DIT) se deben cancelar mediante una exportación
a otros países bajo la nueva forma resultante. En ningún caso podrán
cancelarse mediante una exportación a Zona Franca Nacional o al Área
Aduanera Especial.
Cuando la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) del producto a tipificar en el Certificado de Tipificación de
Importación Temporaria (CTIT) difiera de la posición arancelaria
mediante la cual la mercancía podrá ser exportada, por encontrarse
conteniendo otro producto, el usuario podrá declarar cualquiera de
ellas. Dicho supuesto aplicará, entre otros, en el caso de tipificación
de envases, siendo la mercancía exportada un producto cualquiera
contenido en aquél.”.
e) Sustitúyese el Anexo II, por el siguiente:
“ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.147
CONDICIONES NECESARIAS PARA TRAMITAR LA AUTORIZACIÓN DE LAS DESTINACIONES PREVISTAS EN EL RÉGIMEN
1. INFORMACIÓN DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS APROBADOS POR LA SECRETARÍA DE COMERCIO
A fin de la aplicación del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, la
Secretaría de Comercio proporcionará a esta Administración Federal la
lista de empresas, con sus correspondientes procesos productivos
aprobados/autorizados, que se encuentran autorizadas a importar y
exportar al amparo del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios.
Estas listas serán administradas y mantenidas en el Sistema Informático MALVINA (SIM) por la Secretaría de Comercio.”.
f) Sustitúyese el inciso a) del punto 8. del Anexo III, por el siguiente:
“a) La identificación del código de producto de los mismos, en la
medida que hayan sido declarados en el Certificado de Tipificación de
Importación Temporaria (CTIT) respectivo, con el objeto de lograr
vínculos de información entre los registros de las operaciones de
importación/exportación de procesos productivos aprobados por la
Secretaría de Comercio.”.
g) Sustitúyese el punto 5. del Anexo IV, por el siguiente
“5. VALOR IMPONIBLE Y BASE DE CÁLCULO A DECLARAR CUANDO EL CIF DE LOS
INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE SEA SUPERIOR AL VALOR DEL PRODUCTO
RESULTANTE, AL MOMENTO DE SU EXPORTACIÓN
En los casos previstos en el último párrafo del Artículo 25 del Decreto
N° 1.330/04 y sus modificatorios, los derechos y estímulos a la
exportación deberán ser liquidados sobre el “Valor Agregado Nacional”,
el cual deberá ser comprometido por el declarante y será considerado
como valor imponible y base para el cálculo de la liquidación de
derechos y estímulos a la exportación.
La respectiva autoliquidación se habilitará, en el Sistema Informático
MALVINA (SIM), a nivel ítem, la cual desplegará los siguientes datos
complementarios:
A) VALOR-AGREG-NAC”: Valor Agregado Nacional.
B) MANOBDIRECINC”: Mano de obra directa incorporada en el proceso de producción.
C) GASDIREINDPP”: Gastos directos e indirectos de fabricación/comercia-lización asumidos en el proceso productivo.
D) MARBENEXPMERC”: Margen de contribución (Beneficio) que obtuvo la empresa por la exportación de la mercadería.
A los efectos de completar los datos mencionados precedentemente, se
deberán declarar en cada caso los montos unitarios en moneda de curso
legal, excepto para el dato: “VALOR-AGREG-NAC”, el cual se deberá
completar ingresando el monto total en dólares estadounidenses
(utilizando la cotización del tipo de cambio vendedor que informa el
Banco de la Nación Argentina, al cierre de sus operaciones,
correspondiente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la
declaración).
En estos casos particulares, el pago de los beneficios a la exportación
quedará supeditado a la conformidad del control ex post a cargo de las
áreas de fiscalización de la Subdirección General de Control Aduanero.
Asimismo, el usuario deberá complementar el procedimiento para la
liquidación y pago de beneficios a la exportación, definido en el Anexo
III de la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y
complementarias.”.
h) Sustitúyese el punto 2. del Anexo V, por el siguiente:
“2. PRÓRROGAS Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT)
El importador podrá solicitar por única vez a través del trámite SITA,
el otorgamiento de una prórroga cuando se encuentre impedido de
realizar la exportación de las mercaderías dentro de los plazos
establecidos en los Artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo
al Artículo 8° del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la cual
-de corresponder- será autorizada por el servicio aduanero.
En caso que se denegare la prórroga de la destinación una vez vencida
la misma, el servicio aduanero procederá a registrar un plazo de VEINTE
(20) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la
denegatoria, a fin de regularizar la situación de la mercadería de que
se trate.
Si el vencimiento del plazo originario de la DIT fuese posterior al de
los VEINTE (20) días, este último se considerará extendido hasta la
fecha de aquel vencimiento.”.
i) Sustitúyese el punto 4. del Anexo V, por el siguiente:
“4. USUARIOS NO DIRECTOS
Podrán ser usuarios del presente régimen las personas humanas o
jurídicas inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de
la Dirección General de Aduanas, que sean usuarias directas o no
directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. En el
caso de usuarios que no sean directos, quien registre la importación
temporaria asume la titularidad y responsabilidad de la operatoria.”.
j) Sustitúyese el punto 5. del Anexo V, por el siguiente:
“5. EXPORTACIÓN DE LOS INSUMOS SIN TRANSFORMAR
Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las mercaderías que
hubieren sido importadas temporalmente bajo el presente régimen fuesen
exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido
objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no
se hallarán sujetas al pago de ningún tributo ni multa, debiendo ser
exportadas a través del subrégimen EC04.”.
k) Incorpórase como punto 6. en el Anexo V el siguiente:
“6. INCUMPLIMIENTO DEL APARTADO II DEL ARTÍCULO 15 Y DE LOS PUNTOS A) y
B) DEL ARTÍCULO 15 BIS DEL DECRETO N° 1330/04 Y SUS MODIFICATORIOS
La Dirección de Exportaciones notificará a la Dirección General de
Aduanas mediante Trámites a Distancia (TAD), los incumplimientos
previstos en el apartado II del Artículo 15 y en los Puntos a) y b) del
Artículo 15 bis ambos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la
cual procederá a dar de baja el CTIT pertinente, en cuyo caso la
Dirección de Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera,
a través del Departamento Técnica de Importación procederá a listar las
destinaciones de importación temporaria que hayan invocado ese CTIT, a
fin de proceder a la liquidación tributaria y aplicación de las multas
previstas en la citada norma, a través de las aduanas de registro de
tales destinaciones.”.
l) Sustitúyese el Anexo VII, por el siguiente:
“ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.147
REPOSICIÓN DE STOCK
Los usuarios del régimen del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios,
que posean Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT)
aprobados, podrán gozar del beneficio previsto en el Artículo 27 del
citado decreto (reposición de stock).
Dicho beneficio procederá, siempre y cuando:
a) Se solicite importar mercadería idéntica, en el mismo estado y del
mismo origen, a la ya importada para consumo por el mismo usuario.
b) Dicha mercadería haya sido procesada en los términos del Artículo 2º
del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios y posteriormente exportada
para consumo dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días,
contados desde la fecha de su libramiento a plaza, en condición de
importación para consumo.
c) La reposición de stock solicitada sea oficializada dentro del plazo,
improrrogable, de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados desde la
fecha de registro de la solicitud de destinación definitiva de
exportación para consumo citada precedentemente.
La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el
país, o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido
un perfeccionamiento industrial en los términos del Artículo 2º del
Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios. Sólo cuando hubiese sido
exportada para consumo, dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360)
días contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo
podrá solicitar nuevamente la reposición de dicha mercadería. Este
plazo no admitirá prórroga alguna.
d) En la destinación de exportación para consumo efectuada se haya
dejado constancia que se hará uso de la reposición de stock del insumo
importado utilizado, invocando en la declaración el CTIT respectivo.
e) Al momento de la destinación de exportación para consumo no se haya solicitado o percibido Draw- back.
f) La mercadería no se encuentre alcanzada, al momento de la
importación para consumo, por prohibiciones de carácter económico o no
económico.
g) Las importaciones para consumo de mercadería destinadas al régimen
del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, sean identificadas
convenientemente, en caso de así requerirlo esta Administración Federal.
De cumplirse los citados extremos, el Servicio Aduanero autorizará la
importación para consumo de los insumos, no abonando los tributos que
gravaren dicha destinación, siendo exigibles las Tasas Retributivas de
Servicios, excepto las tasas de Estadística y Comprobación de Destino.
Los usuarios del régimen de reposición de stock remitirán la
información a este Organismo en forma sistémica, para ello, deberán
previamente cumplir las pautas previstas en la Resolución General N°
4.353.
Los lineamientos tecnológicos e informáticos que deberán cumplir los
usuarios del régimen se publicarán en el micrositio “Reposición de
Stock” del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
La Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros
dependiente de la Subdirección General de Recaudación y la Dirección
General de Aduanas, en forma conjunta, podrán efectuar las adecuaciones
a los sistemas informáticos que resulten pertinentes.”.
m) Sustitúyese el texto del punto 2. del Anexo VIII, por el siguiente:
“IC81/IG81. Pagará la totalidad de derechos y demás tributos vigentes a
la fecha de oficialización de la solicitud más una suma adicional del
DOS POR CIENTO (2%) mensual, prevista por el Artículo 20 del Decreto N°
1.330/04 y sus modificatorios, siendo de aplicación la legislación
vigente para el régimen general de importación.
Cuando el plazo a computar no complete el mes calendario, dicha suma
adicional se deberá calcular aplicando una alícuota del SESENTA Y SEIS
MILÉSIMOS POR CIENTO (0,066%) diario.
En los casos en que el usuario hubiera obtenido el otorgamiento de un
plazo especial en los términos de lo dispuesto en el Artículo 8° del
Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la suma adicional de DOS POR
CIENTO (2%) mensual referida, no podrá ser inferior al SETENTA Y DOS
POR CIENTO (72%) del valor de aduana, conforme lo normado en el último
párrafo del Artículo 20 del referido decreto.
IC82/IG82. Sujeta a valoración aduanera, pagará la totalidad de los
derechos vigentes a la fecha de oficialización de acuerdo con su nuevo
estado y valor, siendo de aplicación vigente para el régimen general de
importación.
IC84/IG84. Libre del pago de tributos y de restricciones a la importación.”.
n) Sustitúyese el punto 3. del Anexo VIII, por el siguiente:
“3. Las destinaciones definitivas de exportación para consumo se
documentarán por alguno de los subregímenes detallados en el presente
cuadro:
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN |
EC03
|
EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT PARA TRANFORMACIÓN
|
EC04 |
EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT INGRESADO PARA TRANSFORMACIÓN EGRESADO SIN TRANSFORMACIÓN
|
EC07
|
EXPORTACIÓN A CONSUMO DE MERCADERÍA EN CONSIGNACIÓN |
EG07 |
EXPORTACIÓN A CONSUMO DE MERCADERÍA EN CONSIGNACIÓN PARA GRAN OPERADOR |
EC16 |
EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE RESIDUOS DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA PARA TRANSFORMACIÓN |
EG03
|
EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT PARA TRANSFORMACIÓN GRANDES OPERADORES |
EG13
|
EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT PARA TRANSFORMACIÓN GRANDES OPERADORES CON AUTORIZACIÓN |
ES02 |
EXPORTACIÓN DE MERCADERÍAS CON PRECIOS REVISABLES |
EC03/EG03/EG13. Se encuentra sujeta al pago de tributos que gravan la
exportación para consumo y goza de los reintegros a la exportación
vigentes al momento de la oficialización de la destinación, de acuerdo
a la clasificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM),
correspondiente a la mercadería que se exporta.
El cálculo respectivo se realizará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
EC04. No se halla sujeta al pago de ningún tributo ni multa.
EC07/EG07. Se encuentra sujeta al pago de los tributos que gravan la
exportación para consumo y goza de los reintegros a la exportación
vigentes al momento de la oficialización de la destinación ES01 o EGS1,
de acuerdo a la clasificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(NCM), correspondiente a la mercadería que se exporta.
EC16. Sujeta a valoración aduanera, pagará la totalidad de los derechos
de exportación vigentes a la fecha de oficialización de acuerdo a su
nuevo estado y valor, siendo de aplicación la legislación vigente para
el régimen general de exportación y percibirá reintegros por la parte
incorporada nacional, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25
del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
ES02. Los derechos de exportación serán liquidados conforme al Valor
FOB provisorio. Asimismo el usuario deberá complementar el
procedimiento definido en el punto 2. Apartado D., del Anexo V de la
Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias y complementarias.”.
ñ) Sustitúyese el Anexo VI por el siguiente texto:
“APROBACIÓN TÉCNICA Y FISCALIZACIÓN DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA
Las aprobaciones técnicas y fiscalización de las Destinaciones
Suspensivas de Importación Temporaria (DIT), registradas al amparo del
régimen del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, se efectuarán en
base a las marcas que se establezcan por la Subdirección General de
Control Aduanero y/o por las matrices de riesgo jurisdiccionales de los
operadores de comercio exterior que importen al amparo del citado
decreto, de acuerdo con el siguiente esquema:
a) Aprobación Técnica Automática. El Servicio Aduanero analizará si la
DIT se encuentra con saldo CERO (0), de acuerdo con la descarga
efectuada en los términos de la Resolución General Nº 1.796 y su
modificatoria, procediendo sin más trámite a liberar la garantía
constituida oportunamente.
b) Aprobación Técnica Semiautomática. El Servicio Aduanero, respecto de
la DIT que se encuentra con saldo CERO (0), de acuerdo con la descarga
efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.796 y su
modificatoria, analizará que:
1. La afectación de los insumos en las exportaciones efectuadas resulte
concordante con la relación insumo/producto tipificada en el
Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) o Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (CTIT), respectivo.
2. Las nacionalizaciones o exportaciones de mermas, residuos y
sobrantes se compadezca con los porcentajes tipificados en los CTC/CTIT
respectivos.
De conformarse dichos procesos se procederá a liberar la garantía constituida oportunamente.
Sin perjuicio de dichos procesos de fiscalización, también resultarán
de aplicación los procedimientos que se dispongan en función de las
políticas de control que se determinen, respecto del régimen del
Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
Cuando no se conformen los procesos previstos precedentemente, se dará
inicio a las acciones sumariales correspondientes en orden a la
situación infraccional detectada.”.
ARTÍCULO 2°.- Deróganse el Anexo IX de la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias y la Resolución General N° 3.868.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que cada vez que en el texto de la Resolución
General N° 2.147 y sus modificatorias se mencione a la “Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa” dicha expresión
deberá ser reemplaza por “Secretaría de Comercio”, a fin de adecuar la
alusión relativa a la autoridad de aplicación a la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Esta resolución general entrará en vigencia a los CINCO
(5) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante ello, la transmisión informática que deberán realizar los
usuarios del régimen de reposición de stock previsto en el Anexo VII de
la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias será progresiva,
conforme el cronograma de implementación que estará disponible en el
micrositio “Reposición de Stock” sitio “web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de
Aduanas y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 22/04/2019 N° 26476/19 v. 22/04/2019