ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4465/2019
RESOG-2019-4465-E-AFIP-AFIP -
Seguridad Social. Régimen de graduación de sanciones. Resolución
General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su
complementaria. Ley N° 27.430. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2019
VISTO la Ley N° 27.430 y la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general del VISTO establece el régimen de graduación
de las sanciones previstas por las Leyes N° 17.250 y sus
modificaciones, N° 22.161 y N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, correspondientes a las infracciones cometidas por los
empleadores y trabajadores autónomos.
Que en virtud de la reforma tributaria dispuesta por la ley citada en
el VISTO, se modificaron disposiciones de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, que instan la adecuación del
régimen infraccional indicado.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Técnico Legal de los Recursos de la
Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la
Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria, en la forma
que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1° por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables de aportes y
contribuciones con destino a la seguridad social, incursos en las
infracciones tipificadas por la Ley N° 17.250 y sus modificaciones, en
su Artículo 11 -con relación a los deberes del Artículo 9°- y en su
Artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b) (1.1.), por la Ley N°
22.161, en su Artículo 3°, inciso b) -con relación a los deberes del
Artículo 2°, inciso d) (1.2.)-, y por la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, en su Artículo 40 primer párrafo, inciso
g), y segundo párrafo (1.3.), quedan sujetos al régimen de graduación
de sanciones que se establece en esta resolución general.”.
2. Sustitúyese el Artículo 19 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Infracción prevista en el segundo párrafo del Artículo
40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
a) Incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o
baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los
requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración
Federal: multa equivalente a CINCO (5) veces el monto de la base
imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº
26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.
b) Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el
Artículo 52 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones, respecto de cada
trabajador detectado en infracción: multa equivalente a DOS (2) veces
el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la
Ley Nº 24.241 y susmodificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º
de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.
c) Declaración formalmente errónea de los datos identificatorios
respecto de cada trabajador detectado en infracción en la declaración
jurada determinativa presentada, no subsanada dentro del plazo fijado,
al efecto, por esta Administración Federal: multa equivalente a DOS (2)
veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el
Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la
infracción.
Las multas establecidas -aún cuando concurrieran las causales de
incremento previstas en el Artículo 20-, se aplicarán hasta el valor
máximo legal establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de
cada infracción cometida.”.
3. Sustitúyese el Artículo 20 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Las sanciones de multa y clausura indicadas en los
Artículos 19 y 22, en cada uno de sus incisos, se duplicarán cuando se
verifique que el empleador ha reincidido en cualquiera de las
infracciones referidas en el Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, dentro de los DOS (2) años desde
que se detectó la anterior.
El incremento de las sanciones se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 22.”.
4. Sustitúyese el Artículo 21 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las multas establecidas en el Artículo 19, aun cuando
concurrieran las causales de incremento previstas en el Artículo 20, se
reducirán al mínimo legal establecido en el segundo párrafo del
Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuando el empleador regularice las relaciones laborales
en infracción antes de la audiencia prevista en el Artículo 41 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La
reducción al mínimo indicado se aplicará por la totalidad de
trabajadores regularizados identificados en el Acta de Comprobación.”.
5. Sustitúyese el Artículo 22 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Se sancionará con clausura de DOS (2) a SEIS (6) días
corridos, a los empleadores que cometan la infracción prevista en el
inciso g) del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, cuando concurran las siguientes situaciones:
a) Se trate de un empleador de al menos DIEZ (10) empleados, y
b) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más del personal relevado se encuentre sin registrar.
La sanción prevista en este artículo se acumulará a la multa que
corresponda aplicarse, de conformidad con lo establecido por los
Artículos 19 y 20, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten
procedentes en virtud de otros incumplimientos.
A los efectos del cómputo de la sanción de clausura del presente
artículo, cada día de clausura preventiva aplicada de conformidad con
lo dispuesto por el Artículo 35, inciso f), de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, se computará como UN (1) día de
clausura del Artículo 40 de dicha ley, en tanto las infracciones
constatadas que dieron origen a la clausura preventiva estuvieran
vinculadas con los Recursos de la Seguridad Social por los mismos
hechos objeto de dichas medidas.”.
6. Sustitúyese el Artículo 27 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Por momento de constatación o detección de la infracción
deberá entenderse la fecha del acta de infracción, en los supuestos que
ello corresponda, o del acta de comprobación prevista por el Artículo
41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
cuando se trate de los supuestos contemplados por el primer párrafo,
inciso g), y segundo párrafo del Artículo 40 dela citada ley.”.
7. Sustitúyese el Artículo 31 por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se
deberán utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a
continuación:
Autónomos
Impuesto
|
Concepto |
Subconcepto
|
Descripción |
358
|
167
|
167
|
Mora
|
358
|
168
|
168
|
Incumplimiento u omisión
|
Empleadores
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto |
Descripción
|
Marco legal
|
Sanción |
784
|
108
|
108
|
Trabajadores no registrados – Ocupación de trabajadores en relación de dependencia sin la debida registración y declaración
|
Ley N° 11.683, t.o. 1998 y modif., artículo 40, segundo párrafo
|
Resolución General N° 1.566, artículo 19, inciso a) |
Resolución General N° 1.566, artículo 19, inciso b) |
Resolución General N° 1.566, artículo 19, inciso c) |
351
|
167
|
167
|
Mora en el pago de aportes y contribuciones
|
Ley N° 17.250, art. 15, punto 1, inciso c)
|
Resolución General N° 1.566, artículo 8° |
351
|
168
|
168
|
Falta de regularización del
saldo deudor con el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones –
Disposición de fondos a favor de los socios y/o miembros del Directorio
|
Ley N° 17.250, artículo 9° |
Resolución General N° 1.566, artículo 3° |
Falta de inscripción del empleador: omisión de inscripción en su
condición de empleador ante AFIP con el código “301” en el “Sistema
Registral”
|
Ley N° 17.250, art. 15, punto 1, inciso a) |
Resolución General N° 1.566, artículo 4° |
Falta de denuncia de
trabajadores: cuando en la inspección se constata la existencia de
trabajadores dependientes que prestaron servicios en el/los período/s
anterior/es a aquel en el que la inspección se lleva a cabo, habiendo
omitido el empleador la presentación de la Declaración Jurada mensual
de Seguridad Social o de consignar en la presentada a alguno/s de los
referidos trabajadores
|
Ley N° 17.250, art. 15, punto 1, inciso b)
|
Resolución General N° 1.566, artículo 5° |
Incumplimiento relativo a la retención de aportes: cuando mediante
inspección se constata que en las Declaraciones Juradas mensuales de
Seguridad Social se ha/n consignado remuneración/es inferior/es a la/s
efectivamente abonada/s |
Negativa infundada a suministrar información
|
Ley N° 17.250, artículo 15, punto 1, inciso d) |
Resolución General N° 1.566, artículo 10 |
Incumplimiento a la tramitación en término de la anulación de la comunicación de alta en el Registro
|
Resolución General N° 1.566, artículo 11 |
Incumplimiento a la tramitación
en término de la clave de alta temprana del trabajador (infracciones
cometidas con anterioridad al 16/11/2003)
|
Resolución General N° 1.566, artículo 13
|
Falsa declaración o adulteración
de datos respecto de los empleados o el empleador mediante el cual se
invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o
contribuciones
|
Ley N° 17.250, artículo 15, punto 1, inciso e)
|
Resolución General N° 1.566, artículo 16
|
Presentación extemporánea de planillas o de declaraciones juradas informativas del personal ocupado
|
Ley N° 17.250, artículo 15, punto 1, inciso f)
|
Resolución General N° 1.566, artículo 17
|
Archivar y mantener a disposición la documentación relativa a las cargas de familia
|
Ley N° 22.161, art. 5°, punto I, inciso b) |
Resolución General N° 1.566, artículo 18 |
Sólo será considerada sanción imputable al código de “Mora”
-Autónomos-, la dispuesta en el Título II, Capítulo B – Mora en el Pago
de los Aportes.”.
8. Sustitúyese el Artículo 35 por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Lo establecido en la presente será de aplicación para
las infracciones cometidas a partir del 30 de diciembre de 2017,
inclusive.
Para las infracciones cometidas desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 29
de diciembre de 2017 se aplicarán las disposiciones de la Resolución
General N° 1.566, texto sustituido en 2010 por la Resolución General N°
2.766, modificada y complementada por las Resoluciones Generales Nros.
2.927, 3.081, 3.589 y 4.184, es decir texto vigente al 29 de diciembre
de 2017, aunque sean constatadas a partir del 30 de diciembre de 2017.
Para las infracciones cometidas desde el 17 de noviembre de 2003 hasta
el 28 de febrero de 2010 se aplicará lo dispuesto en la Resolución
General N° 1.566, texto sustituido en 2004 y su modificatoria N° 2.387,
aunque sean constatadas a partir del 1 de marzo de 2010.
La sanción prevista en el último párrafo del Artículo 5º será aplicable
a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la Resolución
General Nº 2.927 y sus modificatorias, cualquiera fuere el período en
que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre
prescripto.”.
9. Sustitúyese la nota aclaratoria (1.3.) del Anexo, por la siguiente:
“(1.3.) Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
- Primer párrafo, inciso g):
“g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados,
tengan CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más del personal relevado sin
registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores.”
- Segundo párrafo:
“Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se
aplicará una multa de TRES MIL PESOS ($ 3.000) a CIEN MIL PESOS ($
100.000) a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y
no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las
leyes respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento
recursivo previsto para supuestos de clausura en el Artículo 77 de esta
ley.”.”
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 22/04/2019 N° 26482/19 v. 22/04/2019