MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 42/2019
RESOL-2019-42-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2019
VISTO el Expediente Nº S01:0297511/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 8 de agosto de
2017, la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación
por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de
potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de
capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA
Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.
Que por la Resolución N° 842 de fecha 1 de noviembre de 2017 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el
Boletín Oficial el día 6 de noviembre de 2017, se procedió a la
apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que a través de la Resolución Nº 267 de fecha 7 de mayo de 2018 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en
el Boletín Oficial el día 9 de mayo de 2018, se continuó la
investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a
las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
instruyó a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo
actuado.
Que con fecha 11 de octubre de 2018, la ex Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio elevó el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha
determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esa etapa de la
investigación es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CERO OCHO POR
CIENTO (248,08 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del
Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2135 de fecha 12 de marzo 2019,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, determinó que correspondía excluir de la presente
investigación a las aspiradoras de DOCE VOLTIOS (12 V) de los tipos
utilizados en automóviles, quedando entonces el producto bajo análisis
definido como: aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de
potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de
capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA
Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas y las que solo funcionan
conectadas a fuentes de energía de vehículos automóviles.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que la empresa
productora nacional LILIANA S.R.L. no constituye una proporción
importante de la industria nacional del producto objeto de
investigación, en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994.
Que, conforme lo expuesto anteriormente, la mencionada Comisión
concluyó que se debe proceder al cierre de la investigación respecto de
las importaciones de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de
potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de
capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA
Y CINCO LITROS (35 l), excepto las autómatas y las que solo funcionan
conectadas a fuentes de energía de vehículos automóviles, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de medidas antidumping.
Que mediante la Nota NO-2019-14718291-APN-CNCE#MPYT de fecha 12 de
marzo de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que la citada Comisión Nacional en relación a la exclusión de las
aspiradoras de DOCE VOLTIOS (12 V) de los tipos utilizados en
automóviles, sostuvo que como fuera expuesto en el Acta Nº 2060 de
fecha 13 de abril de 2018, (de determinación Preliminar de Daño) la
firma LILIANA S.R.L. señaló que las aspiradoras autómatas y las
manuales para automóviles que se conectan a una toma de DOCE VOLTIOS
(12 V) se encontraban excluidas de la presente investigación. No
obstante, si bien la definición del producto propuesta excluía
expresamente a las primeras, las segundas no se encontraban excluidas y
los parámetros presentes en la citada definición no permitirían
diferenciar a las aspiradoras manuales para automóviles del producto
objeto de investigación.
Que la citada Comisión Nacional manifestó que las denominadas
aspiradoras para automóviles, son aquellas que se utilizan en vehículos
automotores para la limpieza del habitáculo interno, poseen un rango de
potencia entre SESENTA VATIOS (60 W) y CIENTO CINCUENTA VATIOS (150 W),
y una capacidad de almacenamiento entre CERO COMA SIETE (0,7) y UN (1)
litro. Adicionalmente, al ser un producto que se alimenta a DOCE
VOLTIOS (12 V), no le resulta aplicable lo dispuesto por las
Resoluciones Nros. 508 de fecha 21 de octubre de 2015 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, 171 de fecha 4 de julio de 2016 y 169 de fecha 27 de marzo de
2018 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, relativas a los requisitos esenciales de seguridad que debe
cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión, diferenciándose en
este aspecto de las aspiradoras objeto de investigación.
Que la citada Comisión Nacional destacó, que la firma peticionante no
produce ni comercializa este tipo de aspiradoras, así como también se
desconoce la existencia de otros fabricantes nacionales que pudieran
producirlos y/o comercializarlos.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR solicitó a la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, que confirmara si con la siguiente definición de producto se
encontrarían excluidas las aspiradoras mencionadas precedentemente:
“Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o
igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito
o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L),
excepto las autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de
energía de vehículos automóviles”.
Que, la citada Comisión Nacional señaló que el Departamento de Técnica,
Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección General de
Aduanas confirmó la definición propuesta a efectos de analizar una
eventual exclusión del producto bajo análisis.
Que, en ese contexto, la Comisión Nacional sostuvo que considerando que
había consenso entre las distintas partes y que las aspiradoras de DOCE
VOLTIOS (12 V) presentaban diferencias con el resto del producto
analizado, así como la opinión de la Dirección General de Aduanas de
que era posible identificarlas en la estructura arancelaria,
correspondía excluir de la presente investigación a las aspiradoras
manuales para automóviles que se conectan a una toma de DOCE VOLTIOS 12
V, quedando entonces el producto bajo análisis definido como
“Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o
igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito
o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L),
excepto las autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de
energía de vehículos automóviles.
Que la mencionada Comisión Nacional en lo atinente a la rama de
producción nacional señaló que conforme surge del Acta Nº 2060 las
empresas LILIANA S.R.L. y VISUAR S.A. representaron entre el CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (45 %) y el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) de la
producción nacional de aspiradoras durante el período investigado,
conforme fuera certificado por la FEDERACIÓN INDUSTRIAL DE SANTA FE,
habiendo comenzado la firma LILIANA S.R.L. su producción en septiembre
de 2014 y la firma VISUAR S.A. en junio de 2015. En ese sentido, en
dicha acta se concluyó que ambas empresas, que componen el
relevamiento, constituían la rama de producción nacional en los
términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
Que la Comisión Nacional expresó que en la mencionada Acta Nº 2060 se
puso de resalto que era necesario contar con un mayor conocimiento
respecto del sector productivo nacional, en particular debido a la
persistencia de inconsistencias en los datos de algunas de las
variables suministradas por la empresa VISUAR S.A. y en las aparentes
diferencias en los procesos productivos entre ambas productoras a
partir del análisis de costos efectuado. En este contexto, se expuso
que la instancia de verificaciones ‘in situ’ adquiere una especial
importancia en la presente investigación, dado que las mismas
permitirían constatar si la información que, a criterio de dicha
Comisión, resultaba sustancial para efectuar la Determinación Final de
Daño y Causalidad, se encontraba respaldada y permitía corroborar su
exactitud a los fines de analizar el daño a la rama de producción
nacional.
Que la citada Comisión Nacional manifestó que con posterioridad a la
determinación preliminar se solicitó a la firma VISUAR S.A. que
complete la respuesta al Cuestionario para el Productor incluyendo,
entre otros requerimientos, el proceso productivo de las aspiradoras. Y
que, asimismo, se le dio la oportunidad de ofrecer prueba (como a todas
las partes participantes), se le solicitó información adicional, y se
le notificó la decisión de realizar una verificación “in situ” en su
planta y oficinas a los fines de corroborar la exactitud de la
información suministrada y obtener mayores detalles.
Que, en este orden de ideas la mencionada Comisión Nacional, indicó que
vencido el plazo otorgado para que la empresa manifestare su
consentimiento, no respondió el requerimiento de la Comisión por lo que
no fue posible realizar la mencionada verificación y profundizar sobre
los distintos aspectos señalados. Y que, tampoco respondió a los
requerimientos efectuados a efectos de que subsanara las
inconsistencias de la información por ella suministrada, efectuando una
presentación en la que manifestó que continuará la investigación como
parte acreditada. No presentando información en esta nueva etapa ya que
el producto investigado no posee las mismas características que el
fabricado por nuestra empresa.
Que, asimismo, dicho Organismo señaló que si bien la firma importadora
ELECTRONIC SYSTEM S.A., en esa etapa final, informó volúmenes de
producción durante el período investigado, los que la colocaron como el
mayor productor de aspiradoras durante el período, se presentó en su
carácter de “importador” y señaló que desde el año 2017 ya no produce
localmente.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que con los
datos disponibles en esta etapa final, las empresas LILIANA S.R.L. y
VISUAR S.A., en forma conjunta, representaron entre el DOCE POR CIENTO
(12 %) y el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) de la producción nacional
durante el período analizado.
Que la citada Comisión Nacional indicó que los datos de la empresa
VISUAR S.A., cuyo carácter de productor no ha sido cuestionado e
incluso ha sido identificado como tal por la propia peticionante, no
pudieron ser corregidos ni verificados.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que se destaca que el
Artículo 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece
que “…las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán
de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas
en la que basen sus conclusiones”. En la instancia final de cualquier
investigación cobran especial relevancia las verificaciones “in situ”
llevadas a cabo, dado que las mismas permiten constatar si la
información en la que el organismo basará sus conclusiones se encuentra
respaldada y se corrobora su exactitud. Cabe agregar que, de acuerdo a
lo que surge de las expresas observaciones del Acta Nº 2060 ya citada,
en el presente caso resultaba de la mayor importancia contar con datos
fehacientes, fiables y verificados, circunstancia que no pudo cumplirse
en el caso de VISUAR S.A., dado que dicha Comisión no pudo cerciorarse
de la exactitud de su información, que ya en su presentación adolecía
de inconsistencias, por lo que la misma no podrá ser considerada.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que la
imposibilidad de considerar la información suministrada por la firma
VISUAR S.A. implica que la rama de producción nacional respecto de la
cual dicha Comisión debe analizar el daño causado por las importaciones
con presunto dumping en la etapa final, queda compuesta solamente por
la empresa LILIANA S.R.L., empresa que fue objeto de verificación “in
situ” y cuya información se encuentra constatada con respaldo
documental, cuya máxima participación en la producción nacional total
(TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) en enero-octubre de 2017) no era
suficiente para cumplir el requisito del Artículo 4.1 ya citado, en
tanto establece que la rama de producción nacional abarca a aquellos
productores que representen cuanto menos una proporción importante de
la producción nacional total.
Que la citada Comisión Nacional señaló que si bien el Acuerdo
Antidumping no suministra un guarismo que indique qué se considera
“proporción importante”, los paneles de grupos especiales y/u órganos
de apelación señalan que se ubica en torno del CINCUENTA POR CIENTO (50
%), pudiendo ser algo inferior en casos de ramas de producción
atomizadas (que no sería el caso aquí tratado), indicando también que
la ausencia de una proporción específica no significa, sin embargo, que
cualquier porcentaje, por bajo que sea, podría considerarse
automáticamente como “una proporción importante”. Más bien, el contexto
en el que se sitúa la expresión “una proporción importante” indica que
por una proporción importante sería correcto entender una proporción
relativamente elevada de la producción nacional total y que la rama de
producción nacional constituye la base sobre la cual una autoridad
investigadora determina si las importaciones objeto de dumping causan o
amenazan causar un daño importante a los productores nacionales. Así,
aunque lo que constituya “una proporción importante” pueda ser menor,
habida cuenta de las restricciones prácticas para obtener información
en una situación de mercado especial, una autoridad investigadora tiene
la obligación de asegurar que la forma en que define la rama de
producción nacional no cree un riesgo importante de sesgar los datos
económicos y, en consecuencia, distorsionar su análisis del estado de
la rama de producción.
Que la mencionada Comisión Nacional considera que, dadas las
particulares circunstancias del caso recién expuestas, la participación
de la peticionante en la producción nacional total no resulta
suficiente para considerar que constituye una “proporción importante”
de la misma, en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping,
impidiendo a este organismo efectuar una determinación de daño y
causalidad en un todo de acuerdo con las exigencias previstas en la
normativa vigente.
Que, en función de todo lo expuesto, la aludida Comisión Nacional
concluyó que se debe proceder al cierre de la investigación respecto de
las importaciones de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de
potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de
capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA
Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas y las que solo funcionan
conectadas a fuentes de energía de vehículos automóviles, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de medidas antidumping.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó el cierre de la
investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aspiradoras, con motor
eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL
QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el
polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las
autómatas y las que solo funcionan conectadas a fuentes de energía de
vehículos automóviles, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00, sin
la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 23/04/2019 N° 26725/19 v. 23/04/2019