MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 43/2019
RESOL-2019-43-APN-SCE#MPYT
VISTO el Expediente Nº EX-2018-67145327- -APN-DGD#MPYT, y
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2019
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DAK AMERICA
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de
viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101
ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3907.61.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del
Acta de Directorio N° 2128 de fecha 7 de febrero de 2019
(IF-2019-07597007-APN- CNCE#MPYT) determinó que el producto definido en
el primer considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco
de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado originario del SULTANATO DE OMÁN. Todo ello, sin perjuicio de
la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse
en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple
con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, se consideró como prueba de valor normal el precio
reconstruido conforme a la información del mercado interno del
SULTANATO DE OMÁN que razonablemente tuvo a su alcance la empresa DAK
AMERICA ARGENTINA S.A.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR realizó con fecha 26 de febrero
de 2019, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba
que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping
para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poli (tereftalato
de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual
a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originarias del SULTANATO
DE OMÁN.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de TRECE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO
(13,77 %) para las operaciones de exportación originarias del SULTANATO
DE OMÁN.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2133 de fecha 8 de marzo de 2019, determinando que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante
a la rama de producción nacional de “poli (tereftalato de etileno), en
gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero
inferior o igual a 101 ml/g”, causado por las importaciones con
presunto dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN.
Que por consiguiente la referida Comisión Nacional en la mencionada
Acta concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
NO-2019-14125176-APN-CNCE#MPYT de fecha 8 de marzo de 2019, manifestó
respecto al daño importante, que las crecientes importaciones del
producto objeto de investigación, originarias del SULTANATO DE OMÁN, a
precios inferiores a los de la producción nacional aún no han
configurado una situación de daño importante en los términos del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425. Esto se sustenta en la
evolución favorable que muestran los indicadores de volumen de la
peticionante a lo largo de prácticamente todo el período (producción,
ventas, exportaciones, grado de utilización de la capacidad instalada),
como así también en el hecho de que la industria nacional logró
mantener una importante presencia en el mercado, inclusive
incrementando la misma a lo largo del período. En este marco, cabe
señalar que tanto las importaciones objeto de solicitud como la
producción nacional absorbieron la cuota de mercado que perdieron las
importaciones del resto de los orígenes no objeto de solicitud.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que, considera que
no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional del producto objeto de investigación por causa de
las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN. En consecuencia,
dicha Comisión se expidió acerca de la posible existencia de amenaza de
daño considerando los lineamientos del Artículo 3.7 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que respecto a la amenaza de daño, la citada Comisión Nacional sostuvo
que con relación al ítem i) del Artículo 3.7 del referido Acuerdo,
conforme fuera expuesto precedentemente, se observó que existió un
aumento de las importaciones originarias tanto en términos absolutos
como en relación a la producción nacional y al consumo aparente a lo
largo del período analizado. Si bien, la participación de las
importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente no fue
significativa durante los años completos, la misma pasó de representar
un UNO POR CIENTO (1 %) del mercado en 2015 al DOCE POR CIENTO (12 %)
en 2017. Asimismo, debe considerarse que la tasa de incremento de
dichas importaciones fue de CIENTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (151 %)
en 2017, de CIENTO SETENTA Y TRES POR CIENTO (173 %) en los últimos
DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses previos y de CIENTO
OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (189 %) entre puntas de los años completos
del período analizado.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó
que, con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, dicha
Comisión considera que, dado el aumento significativo de las
importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN, existe la probabilidad
de que aumenten sustancialmente las importaciones del origen objeto de
solicitud.
Que, en este contexto, la mencionada Comisión Nacional observó que, en
cuanto a los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7 del referido Acuerdo,
considerando la información disponible en esta etapa y de acuerdo
menciona la firma DAK AMERICA ARGENTINA S.A., el SULTANATO DE OMÁN se
posicionó como un jugador relevante a nivel mundial ya que, con un
mercado pequeño, destina el grueso de su producción a la exportación.
“Que, esta empresa indicó que en el Medio Oriente -región a la que
pertenece Omán- la oferta excede ampliamente a la demanda regional y,
mientras que la capacidad de producción de resina PET en dicha región
fue de 2,896 millones de toneladas en 2017 estimando una capacidad de
4,912 millones de toneladas para el 2026, el grado de utilización de la
misma no superaba el 62% en sus previsiones para el 2018”.
Que continuó expresando la citada Comisión Nacional que, no es menor
señalar que existen medidas antidumping vigentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA para ciertas resinas de PET originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA
(las que se encuentran actualmente en revisión) y de la REPÚBLICA DE
INDONESIA, así como también medidas en otros mercados, lo que afecta el
comercio internacional de estos productos. De acuerdo a lo mencionado
por la peticionante, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA aplicó derechos
antidumping a las exportaciones del producto objeto de investigación
del SULTANATO DE OMÁN que generó, en función de lo informado, una caída
drástica de estas exportaciones a dicho país.
Que con relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del referido Acuerdo, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que, de acuerdo al
análisis realizado, las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN
se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a
los de la rama de producción nacional, durante todo el período, en
prácticamente todos los casos, destacándose que las subvaloraciones
detectadas se profundizan en el caso de que estas comparaciones fuesen
realizadas con niveles de rentabilidad considerados como razonables por
dicha Comisión. Por lo tanto, se entiende que resulta probable que los
menores precios de los productos importados respecto a los nacionales
deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud.
Que la citada Comisión Nacional señaló que, en función de lo expuesto,
considera que el incremento de las importaciones objeto de solicitud
registrado a lo largo del período analizado, en condiciones de
subvaloración de precios, permite considerar que resulta probable que
esta tendenciacontinúe, configurándose una situación de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional, en los términos del
Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que la Comisión Nacional señaló que, en consecuencia y en el contexto
de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del referido Acuerdo,
puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones
originarias del SULTANATO DE OMÁN, estas operaciones pueden captar una
cuota importante del consumo aparente afectando directamente los
volúmenes de producción y ventas, y, por lo tanto, el grado de
utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo.
Asimismo, dados los niveles de subvaloración detectados, dicho
incremento tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales
afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la
consiguiente repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el
crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una
situación de daño importante a la rama de producción nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que conforme
surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
remitido por la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, se ha determinado la
existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto y del origen
objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen de dumping
del TRECE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (13,77 %).
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluye
que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de “Poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad
superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, causada
por las importaciones con presunto dumping originarias del SULTANATO DE
OMÁN. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de
investigación.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de
viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101
ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3907.61.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la
Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 23/04/2019 N° 26728/19 v. 23/04/2019