Disposición 28/2019
DI-2019-28-APN-SSHYC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2019
Visto el expediente EX-2018-20739269-APN-DGDO#MEM, la ley 26.020, la
resolución 2013 del 12 de noviembre de 2012 de la ex Secretaría de
Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 26.020 se estableció el régimen regulatorio de la
industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).
Que el inciso f) del artículo 37 de la citada ley establece que la
autoridad de aplicación deberá dictar las normas básicas a las cuales
deberán ajustarse los fraccionadores en materia de procedimientos de
prueba, reparación, destrucción y reposición de envases para contener
GLP.
Que mediante la resolución 2013 del 12 de noviembre de 2012 de la ex
Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios se aprobaron las “Normas para la
Construcción, Ensayo, Acondicionamiento y Destrucción de Microgarrafas,
Garrafas y Cilindros para contener Gas Licuado de Petróleo”.
Que la citada resolución contempla las características particulares de
estos envases sometidos a presión, desde su diseño y fabricación, su
acondicionamiento integral y/o reparación, hasta su destrucción, y la
realización de controles técnicos periódicos de manera tal de
garantizar las condiciones de seguridad en cuanto a su utilización por
parte de los usuarios que consumen GLP envasado.
Que con motivo de la experiencia obtenida a partir de la aplicación de
la citada norma, resulta necesario realizar una serie de modificaciones
en el procedimiento vigente.
Que con esta medida se contribuirá a un mejor entendimiento, por parte
de los actores involucrados, de los requerimientos que la mencionada
resolución reglamenta en su anexo técnico.
Que atento a la especificidad del tema, resulta conveniente ordenar y
actualizar los criterios normativos existentes aplicables a los envases
para contener GLP, a los fines de lograr mayor seguridad en la
operatoria de control, que torne más eficaces y eficientes los procesos
de verificación de los mismos.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le
compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en la ley
26.020, y en el artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de
2018 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio
de Hacienda (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 9.3 del título 1 del anexo de la
resolución 2013 del 12 de noviembre de 2012 de la ex Secretaría de
Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“9.3- Aro Base
El aro base tendrá la altura necesaria para que el punto más bajo del
cuerpo de los envases no diste del piso de apoyo menos de ocho (8)
milímetros en microgarrafas ni menos de diez (10) milímetros.
El diámetro exterior del aro base no será menor al ochenta por ciento
(80%) del diámetro exterior del recipiente, siempre que no fuere
necesario contar con uno mayor para cumplir con las condiciones de
estabilidad.
El aro base estará provisto como mínimo de cuatro (4) aberturas cada
noventa grados (90°), que aseguren la ventilación del fondo del
recipiente.
El aro base se unirá al cuerpo del recipiente por soldaduras utilizando los métodos aprobados en el punto 10 siguiente.
La unión del aro base se efectuará mediante un cordón de soldadura continua, en su parte cilíndrica”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el punto 14 del título 1 del anexo de la citada
resolución 2013/2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“14- Pintado de las microgarrafas, garrafas y cilindros
Las microgarrafas, garrafas y cilindros deberán salir de fábrica
convenientemente pintados a fin de protegerlos contra la corrosión de
los agentes atmosféricos y con el color asignado por la autoridad de
aplicación a cada empresa fraccionadora.
La capa exterior de pintura presentará suficiente resistencia al roce.
Fundamentalmente, el proceso de pintado comprenderá las siguientes
etapas:
14.1- Limpieza de preparación de la superficie
La preparación de la superficie comenzará con la limpieza a fondo de la
misma en forma tal que quede liberada completamente de manchas de
grasa, escamas de laminación, herrumbres, restos carbonosos, virutas de
mecanizado, polvo y todo otro residuo o película que pueda impedir la
correcta fijación de la pintura al metal.
Concluida la preparación de la superficie, cualquiera sea el
procedimiento utilizado, el fabricante preparará cuatro (4) probetas
con trozos de la chapa limpia de no menos de ciento cincuenta (150)
centímetros cuadrados de superficie cada una, auditado por uno de los
organismos certificantes debidamente inscriptos en la autoridad de
aplicación conforme a la normativa vigente, que apruebe el grado de
limpieza que presentan las probetas. Luego éstas se recubrirán con un
barniz transparente que asegure la inalterabilidad de la superficie.
Dos (2) de las probetas quedarán en poder del sujeto habilitado
actuante, conforme la normativa precedentemente mencionada, mientras
que las dos (2) restantes permanecerán en la fábrica en calidad de
testigos a disposición de la inspección, que podrá requerir su
exhibición a efectos de confrontarlas con las superficies de los
recipientes en curso de fabricación. El grado de preparación de la
superficie de dichos recipientes no podrá ser nunca inferior al de las
probetas conservadas como testigo.
14.2- Rugosidad superficial
La chapa limpia será tratada convenientemente para asegurar una
rugosidad tal, que posibilite una perfecta adherencia en la aplicación
posterior de la película de fondo anticorrosivo.
Cuando se efectúe un tratamiento superficial de naturaleza física se
deberá aplicar la mano de pintura de fondo anticorrosivo a continuación
del mismo y sin que medie ningún intervalo.
Cuando se utilicen procedimientos químicos (fosfatizado), éstos pueden ser discontinuos.
Cualquiera de los métodos a seguir (procedimiento y productos a
utilizar), deberán estar auditados y certificados por uno de los
organismos certificantes debidamente inscriptos ante la autoridad de
aplicación conforme a la normativa vigente.
14.3- Fondo anticorrosivo
Terminada la operación de limpieza y cuando la superficie se encuentre
totalmente seca, se aplicará una (1) mano de pintura anticorrosiva a
base de cromato de zinc, cuyas propiedades serán constatadas mediante
los ensayos generales según la norma IRAM 1182 y los de resistencia a
la intemperie, según norma IRAM 1023. La película seca tendrá un
espesor mínimo de cero coma cero treinta (0,030) milímetros.
14.4- Terminación
La pintura de terminación será de acabado liso y se aplicará teniendo
en cuenta el color asignado al fraccionador responsable de los envases.
En la memoria descriptiva del legajo técnico de la fabricación de
microgarrafas, garrafas y cilindros, deberá indicarse en forma
detallada el proceso de pintado, métodos y materiales, con mención del
tipo, las etapas y marca comercial de éstos, documentación técnica,
etc. auditados por uno de los organismos certificantes debidamente
inscriptos ante la autoridad de aplicación conforme a la normativa
vigente.
El espesor de las dos (2) capas de pintura (anticorrosiva y
terminación) será como mínimo de cero coma cero cuarenta y cinco
(0,045) milímetros.
14.5- Proceso alternativo
Se podrán utilizar otros procedimientos ya sea por modificación,
supresión o unificación de algunas etapas o porque el procedimiento de
fabricación del recipiente permita prescindir de alguna de ellas, así
como la utilización de pinturas tecnológicamente superadoras, siempre
que ello se encuentre auditado por uno de los organismos certificantes
debidamente inscriptos ante la autoridad de aplicación conforme a la
normativa vigente”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el adjunto 2 del título 1 del anexo de la
citada resolución 2013/2012 por el Informe Gráfico
(IF-2019-20463292-APN-DGL#MHA) que integra esta disposición.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el punto 4.6 del capítulo 4 del título 3 del
anexo de la citada resolución 2013/2012, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“4.6- Datos de identificación
4.6.1- Todo envase que no pueda ser individualizado fehacientemente
deberá ser dado de baja y destruirse, entendiéndose como tal que no
tenga marca y/o leyenda o que la misma no se encuentre registrada, que
no tenga o no se pueda identificar el número de envase, matrícula o
nombre del fabricante, ubicados en el envase de acuerdo a las
características de formato y capacidad volumétrica del mismo”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el punto 5.2.3.1 del capítulo 5 del título 3
del anexo de la citada resolución 2013/2012, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“5.2.3.1- En el caso de reemplazo del casquete superior se observarán las siguientes pautas:
i. Envases cuyos datos figuran en el casquete superior: efectuado el
reemplazo se trasladarán todos los datos que presentaba el casquete
anterior, empleando cuños de ocho (8) milímetros de altura.
ii. Envases cuyos datos figuran en el aro protector de válvula:
efectuado el reemplazo se trasladarán todos los datos que presentaba el
aro anterior, empleando cuños de ocho (8) milímetros de altura.
iii. Garrafas con sus datos en la brida y que cuenten con aro protector
de válvula: efectuado el reemplazado se volcarán los datos como se
indica en ii.
iv. Cilindros cuyos datos figuren en la brida y que no cuenten con aro
protector: efectuado el reemplazo se volcarán los datos como se indica
en ii.
En todos los casos se deberá informar previamente a esta autoridad de
aplicación, adjuntándose el romaneo de los datos de los envases que se
encuentran en esta situación para su análisis y directivas particulares
correspondientes. Una vez autorizado el cambio se grabará en lugar bien
visible con cuños de doce (12) milímetros de altura, la matrícula del
taller que efectuó el reemplazo y la fecha de cambio, ej.: 0000/2019.
Dicha operación deberá contar con la intervención de uno de los
organismos certificantes debidamente inscriptos ante la autoridad de
aplicación conforme a la normativa vigente”.
ARTÍCULO 6°.- Sustituir el punto 5.2.6.2 del capítulo 5 del título 3
del anexo de la citada resolución 2013/2012, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“5.2.6.2- En todos los casos se deberá informar previamente a esta
autoridad de aplicación, adjuntando el romaneo de los datos de los
envases que se encuentran en esta situación para su análisis y
directivas particulares correspondientes. Una vez autorizado el cambio
se grabará en lugar bien visible con cuños de doce (12) milímetros de
altura, la matrícula del taller que efectuó el reemplazo y la fecha de
cambio, ej.: 0000/2019. Dicha operación deberá contar con la
intervención de uno de los organismos certificantes debidamente
inscriptos ante la autoridad de aplicación conforme a la normativa
vigente.
A todo efecto, tendrá su correlato de interpretación para su
cumplimiento, con lo esquematizado en la figura 1 -aro protector de
válvula- del adjunto 1 del presente título”.
ARTÍCULO 7°.- Sustituir el punto 6.1.5 del capítulo 5 del título 3 del
anexo de la citada resolución 2013/2012, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“6.1.5- Evaluación de la condición del envase: Se controlará el estado
general del recipiente mediante una prolija y minuciosa inspección
ocular, prestando especial atención a los fondos y zona delimitada por
el aro protector de válvula (de contarse con este elemento) y las zonas
de unión del cuerpo con los aros base a fin de controlar la condición
de verticalidad del recipiente y su correcto apoyo. El verificador
deberá cumplir con lo establecido en el punto 1.8 del título 3.
6.1.5.1- Una vez limpios, los envases serán controlados por ultrasonido
u otro método no destructivo para determinar el espesor de la chapa con
los requisitos previstos en el punto 5.2.4.1 del presente título.
Dichas mediciones se efectuarán de la siguiente manera:
I. Envases de menos de diez (10) kilogramos de capacidad: no menos de
cinco (5) mediciones, una (1) en el casquete superior, dos (2) en las
partes cilíndricas y dos (2) en el casquete inferior.
II. Envases de diez (10) kilogramos de capacidad y mayores: no menos de
siete (7) mediciones, una (1) en el casquete superior, tres (3)
describiendo una hélice en el cuerpo cilíndrico y tres (3) en el
casquete inferior, equidistantes entre sí.
Dicho espesor no será menor en ningún punto medido al mínimo requerido
por cálculo (e) que se determinará mediante la siguiente fórmula.
En donde los valores serán:
S = tensión de la pared (kg/mm2) que deberá ser de 15 kg/mm2 en el caso
de recipientes con costura longitudinal y 17 kg/mm2 en los envases sin
costura longitudinal o con costura longitudinal realizada por
resistencia eléctrica.
P = Presión de prueba -(kg/mm2)
D = Diámetro exterior (mm)
d = Diámetro interior (mm)
e = Espesor mínimo (mm)
No obstante lo indicado precedentemente, como guía general se podrán
adoptar los valores mínimos de acuerdo con la capacidad y tipo de
envase según lo explicitado en el punto 6.1.5.2.
6.1.5.2- Respecto al control con motivo de la rehabilitación de las
garrafas y teniendo en cuenta lo señalado en el punto 8.1.3 del título
1 y su correlato con el punto 6.1.5 del título 3; y en particular lo
referido al control de espesores, se aplicará lo siguiente:
a) Para aquellas garrafas de diez (10) y quince (15) kilogramos de
capacidad , fabricadas con acero Siemens Martín o de horno eléctrico,
aptas para ser embutidas en frío, cuyo acero refiera a la composición
química descrita en el punto 8.1.3.1 del título 1, tomando como fecha
indicativa aquellas fabricadas antes del año 1997, se adoptará como
espesor mínimo de control: dos coma sesenta y cinco (2,65) milímetros.
b) Para aquellas garrafas de diez (10) kilogramos de capacidad,
fabricadas de acuerdo a los requisitos descriptos en el punto 8.1.4 del
título 1 con aceros de aleación especial, (entre otras las de chapa de
acero Siderar A45 GL), tomando como fecha indicativa aquellas
fabricadas a partir del año 1997, se adoptará como espesor mínimo de
control: dos (2) milímetros.
c) Para aquellas garrafas de quince (15) kilogramos de capacidad,
fabricadas de acuerdo a los requisitos descritos en el punto 8.1.4 del
título 1 con aceros de aleación especial (entre otras las de chapa de
acero Siderar A45 GL), se adoptará como espesor mínimo de control: dos
coma sesenta y cinco (2,65) milímetros.
d) Para aquellos cilindros de cuarenta y cinco (45) kilogramos de
capacidad, fabricados de acuerdo a los requisitos establecidos en la
Norma ex empresa Gas del Estado - Sociedad del Estado “Especificación
79-004-04 - Cilindros para Gases Licuados de Petróleo - Fabricación”,
se adoptará como espesor mínimo de control: tres coma noventa (3,90)
milímetros.
e) Para aquellos cilindros de cuarenta y cinco (45) kilogramos de
capacidad, denominados cilindros livianos “(ICC)” y “BOMBA” se mantiene
vigente lo reglamentado en el artículo 14 del anexo III de la
resolución 431 del 24 de abril de 2007 de la ex Secretaría de Energía
dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
f) De surgir dudas en alguna medición, se efectuarán tantas como sean necesarias”.
ARTÍCULO 8º.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/04/2019 N° 26645/19 v. 23/04/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la
presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
TÍTULO 1 - ADJUNTO 2.
PLANOS Y GRÁFICOS DE TÍTULO 1 - “MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS
DESTINADOS A CONTENER HASTA 30 KG. DE GASES DE PETRÓLEO LICUADOS
(GLP).”
Adjunto 2 - Nota 1: Para una mayor estabilidad del envase está aceptado
que el aro base tome el mismo diámetro del envase a sustentar.
Asimismo serán de aceptación los planos y gráficos señalados en la
circular GDT/IE/UG 158 del 28 de marzo de 1989 de ex Gas del Estado.
IF-2019-20463292-APN-DGL#MHA