Resolución Conjunta 2/2019
RESFC-2019-2-APN-SRNRYMC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2019
Visto el expediente EX-2018-31334772--APN-DGDO#MEN, la Ley Nº 17.319,
los Decretos Nros. 6803 del 28 de octubre de 1968 y sus modificatorios,
y 860 del 26 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el 2 de julio de 2018 la Asociación Argentina de Propietarios y
Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y
Eléctrica (AASEP) solicitó la actualización de los valores
indemnizatorios de servidumbres mineras, daños y perjuicios, y gastos
de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las
actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las cuencas del
Golfo San Jorge y Austral (provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).
Que conforme al artículo 2° del Decreto Nº 6803 del 28 de octubre de
1968, sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 2117 del 8 de
octubre de 1990, procede la recomposición de los importes determinados
administrativamente bajo el régimen del artículo 100 de la Ley Nº
17.319 y del Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996 en base a la
variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que conforme a los artículos 1° y 37 del Decreto Nº 860/1996, para el
cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las
actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las respectivas
servidumbres, se utilizará el precio de la lana madre fina y madre
cruza fina según sea la zona, y el precio del gas oil para el cálculo
de los gastos de control y vigilancia.
Que el artículo 38 del Decreto Nº 860/1996 dispone que las
actualizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las
secretarías con competencia en la materia.
Que mediante la Resolución Conjunta Nº 1 del 3 de enero de 2018 de la
ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS dependiente del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA dependiente del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
(RESFC-2018-1-APN-SECRH#MEM), se modificaron por última vez, con
vigencia a partir del 1° de agosto de 2017, los valores indemnizatorios
fijados en el Decreto Nº 860/1996.
Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia de
las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas con carácter
administrativo en virtud del carácter opcional que revisten dichas
indemnizaciones, según lo prescribe el artículo 100 de la Ley Nº
17.319, y atento a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas
existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las
actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que la Dirección de Ovinos, Caprinos y Camélidos dependiente de la
Dirección Nacional de Producción Ganadera dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha informado las variaciones producidas en los
precios de los referidos productos entre el 1° de agosto de 2017 (fecha
de entrada en vigencia de la última actualización) y el 31 de agosto de
2018, mes en que se dio inicio a los cálculos correspondientes a esta
actualización.
Que la Dirección Nacional de Economía de Hidrocarburos dependiente de
la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA ha informado las variaciones producidas en los precios de los
referidos productos entre las fechas y con las vigencias señaladas en
el considerando anterior.
Que la AASEP y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos
han tomado intervención, en su carácter de Asesores Externos de la
Comisión Asesora creada por el artículo 4° del Decreto Nº 6803/1968,
prestando conformidad a los cálculos efectuados por las citadas
Direcciones Nacionales.
Que mediante el Artículo 3° de la Resolución N° 66 del 28 de febrero de
2019 (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA, se encomendó la firma del despacho de la SECRETARÍA DE
RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES al Subsecretario
de Hidrocarburos y Combustibles hasta tanto se designe a su titular.
Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades emergentes del
artículo 38 del Decreto Nº 860/1996 y de los artículos 2º y 3º de la
Resolución Nº 66/2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES A CARGO DE LA
SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Incrementar, a partir del 31 de agosto de 2018, las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta Nº 1 del 3 de
enero de 2018 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
dependiente del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del ex MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA (RESFC-2018-1-APN-SECRH#MEM) correspondientes a los
anexos II, III, IV y V del Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996, en
concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las
actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: CIENTO
CUARENTA Y SEIS COMA CERO DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (146,02%) para la
zona “A” y CIENTO VEINTICINCO COMA DIEZ CENTÉSIMAS POR CIENTO (125,10%)
para las zonas “B” y “C”.
ARTÍCULO 2°.- Incrementar, a partir del 31 de agosto de 2018, la
indemnización emergente de la Resolución Conjunta Nº 1/2018
correspondiente al Anexo I del Decreto Nº 860/1996, en concepto de
gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: SESENTA Y SIETE COMA
CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (67,50%) para la zona “A”, SESENTA Y
SEIS COMA SETENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (66,70%) para la zona “B” y
SESENTA Y CINCO COMA VEINTE CENTÉSIMAS POR CIENTO (65,20%) para la zona
“C”.
ARTÍCULO 3°.- Notificar a la Cámara de Exploración y Producción de
Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de Propietarios y
Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera (AASEP),
Minera y Eléctrica y a las provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con lo
previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Bernaudo - Carlos Alberto María
Casares
e. 24/04/2019 N° 27006/19 v. 24/04/2019