Disposición 29/2019
DI-2019-29-APN-SSHYC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2019
Visto el expediente EX-2019-18004618-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.020, el
decreto 470 del 30 de marzo de 2015, las resoluciones 792 del 28 de
junio de 2005 y 49 del 31 de marzo de 2015, ambas de la ex Secretaría
de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 26.020 se estableció el marco regulatorio para la
industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales
de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por
redes.
Que mediante el decreto 470 del 30 de marzo de 2015 se reglamentaron
los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el Programa
Hogares con Garrafas (Programa Hogar), cuyo reglamento fue aprobado por
la resolución 49 del 31 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Energía
dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
Que mediante el inciso b del artículo 7° de la ley 26.020 se estableció
como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de
GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno, como así también
el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores de dicho
mercado, a precios que no superen los de paridad de exportación.
Que el apartado VI del citado reglamento establece el procedimiento
mediante el cual la autoridad de aplicación determinará anualmente el
volumen de producto que los productores deberán volcar al mercado
interno para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de
diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos para uso doméstico, el
cupo total e individual de GLP butano, propano y/o mezcla que las
empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición del
producto de las correspondientes empresas productoras durante el año en
curso y, la asignación de las bocas de carga a cada fraccionador.
Que la ley 26.020 obliga a los fraccionadores a mantener, acondicionar
integralmente, destruir, y reponer los envases que circulan con su
marca y/o leyenda (sobrerrelieve o placa) inscriptos a su favor, como
así también, a invertir en nuevos envases cuando los existentes lleguen
al final de su vida útil.
Que la resolución 792 del 28 de junio de 2005 de la citada ex
secretaría estableció los parámetros del parque de envases mínimo que
deberán mantener las firmas fraccionadoras en relación con las ventas
anuales que realicen.
Que las instrucciones vinculadas a la determinación de los aportes y
cupos de volúmenes de GLP, deben impartirse sobre la base de la
armonización de todo el orden legal que reviste la materia, por lo que
se requiere modificar la metodología establecida para dicha
determinación.
Que a los efectos de optimizar la implementación del Programa Hogar en
lo que respecta al abastecimiento del mercado interno de GLP, resulta
necesario modificar la metodología prevista en el apartado VI del anexo
de la resolución 49/2015.
Que en el último sentido, será la Dirección de Gas Licuado dependiente
de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles la encargada de la
asignación de las bocas de carga y la distribución cuatrimestral del
cupo anual determinado para cada empresa fraccionadora en el marco del
Programa Hogar.
Que la determinación de los volúmenes de butano y/o propano que cada
productor de GLP deberá vender a los fraccionadores en el marco del
Programa Hogar cumple un rol primordial para cumplir eficazmente los
objetivos trazados en la ley 26.020, entre los cuales se destaca, el de
asegurar el suministro económico de gas licuado de petróleo a sectores
sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio
de gas natural por redes, a cuyo efecto se faculta a la autoridad de
aplicación para ejercer todas las atribuciones previstas en la ley, y
todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que en ese sentido, resulta necesario: a) determinar los aportes de GLP
butano y propano que los productores deberán volcar al mercado interno
durante el 2019 para cubrir las necesidades de abastecimiento de
garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos; b)
determinar los aportes de dichos productos, a ser realizados por cada
empresa productora; c) determinar el cupo total de GLP butano y propano
que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición
del producto de las empresas productoras durante el año en curso; y d)
determinar los volúmenes de cupo correspondientes a cada una de las
empresas fraccionadoras durante el 2019.
Que la asignación de aportes y cupos de GLP butano y propano para el
año 2019, en el marco del Programa Hogar, resulta de la metodología
implementada por la Dirección de Gas Licuado
(IF-2019-19382493-APN-DGL#MHA), de conformidad con lo previsto por el
artículo 1° de la ley 26.020 y la resolución 49/2015 y sus
modificaciones.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le
compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en los
artículos 34 y 37 inciso b) de la ley 26.020, en el numeral 4 del
apartado VIII BIS del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018 y
sus modificatorias; y en el inciso c) del artículo 1° de la resolución
66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el apartado VI del anexo a la resolución 49 del
31 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“VI. CUPOS Y APORTES
La autoridad de aplicación determinará anualmente el volumen de
producto que los productores deberán volcar al mercado interno para
cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de diez (10), doce
(12) y quince (15) kilogramos para uso doméstico, y al cual se le
aplicará lo reglamentado en el apartado V del presente Reglamento.
16. DEFINICIONES
APORTE: volumen de butano y/o propano que cada productor de GLP deberá
vender a los fraccionadores en el marco del presente Programa,
determinado por la autoridad de aplicación.
CUPO: volumen de butano y/o propano que cada fraccionador podrá
adquirir a los productores de GLP en el marco del presente Programa,
determinado por la autoridad de aplicación.
PRODUCCIÓN BASE: volumen de GLP calculado por la autoridad de
aplicación, a los efectos de determinar el APORTE de cada Empresa
Productora.
PRODUCCIÓN REAL: volumen de GLP producido por la Empresa Productora e
informado a la autoridad de aplicación, en carácter de Declaración
Jurada.
RESERVA OPERATIVA: diferencia entre el APORTE total y la sumatoria de los CUPOS individuales.
17. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES
Cada año la autoridad de aplicación determinará el volumen total del
APORTE de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano, propano y/o mezcla que
las Empresas Productoras deberán volcar en el mercado interno durante
el año en curso.
Dicho producto tendrá como destino exclusivo el fraccionamiento en
garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos, quedando
terminantemente prohibida su utilización con destino a tubos de
cuarenta y cinco (45) kilogramos, u otro tipo de comercialización.
Durante el mes de enero de cada año, la autoridad de aplicación deberá
informar el aporte total que las Empresas Productoras deberán
comprometer a lo largo del mismo. Dicho volumen deberá responder a las
estimaciones de demanda que calcule la autoridad de aplicación,
utilizando para ello datos de compras y ventas de las Empresas
Fraccionadoras y Productoras.
Para todos los cálculos de volúmenes se considerarán los datos
correspondientes al año inmediato anterior. En caso de no contar con
datos al día de la evaluación los mismos deberán ser estimados.
Si durante el transcurso del año se registraran cambios significativos
en las estimaciones de demanda previamente realizadas o en las
condiciones de producción o logística del sector productor de GLP, la
autoridad de aplicación podrá realizar modificaciones en la
determinación de APORTES oportunamente efectuada.
17.1. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE BUTANO
El APORTE de las Empresas Productoras de butano quedará determinado como:
17.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES DE CADA EMPRESA PRODUCTORA DE BUTANO
Al momento de fijar el volumen de APORTE anual, la autoridad de
aplicación determinará los volúmenes que deberán aportar inicialmente
cada una de las Empresas Productoras durante el año en curso.
El establecimiento de los aportes individuales que determine la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta:
a) Participación equitativa de todos los productores: todos los
productores deberán contribuir en el abastecimiento del mercado interno
en igual proporción respecto a su propia producción.
b) Racionalidad en la participación: la determinación del APORTE
individual no deberá generar cambios bruscos ni grandes distorsiones en
el mercado. Para ello se deberá tener en cuenta el APORTE histórico de
cada una de las empresas, y en caso de ser necesaria la aplicación de
modificaciones, las mismas deberán ser aplicadas en forma gradual.
En este sentido, para determinar el APORTE de cada productor se aplicará un porcentaje único sobre la PRODUCCIÓN BASE.
El APORTE individual quedará determinado de la siguiente manera:
17.2. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE PROPANO
A los efectos de determinar el APORTE de las Empresas Productoras de
propano, la autoridad de aplicación establecerá el mecanismo a ser
aplicado.
18. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS
Cada año la autoridad de aplicación determinará el CUPO total de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) butano, propano y/o mezcla que las Empresas
Fraccionadoras podrán adquirir a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO de
las correspondientes Empresas Productoras durante el año en curso.
Dicho producto tendrá como destino exclusivo, el fraccionamiento en
garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos, quedando
terminantemente prohibida su utilización con destino a tubos de
cuarenta y cinco (45) kilogramos, u otro tipo de comercialización.
Durante el mes de enero de cada año, la autoridad de aplicación deberá
informar el CUPO total a ser aplicado a lo largo del mismo. Dicho
volumen deberá responder a las estimaciones de demanda que calcule,
utilizando para ello datos de compras y ventas de las Empresas
Fraccionadoras y Productoras.
Para todos los cálculos de volúmenes, se consideraran los datos
correspondientes al año inmediato anterior. En caso de no contar con
datos al día de la evaluación, los mismos deberán ser estimados.
18.1. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE BUTANO
El cupo de las Empresas Fraccionadoras estará dado por el volumen de
dicho producto que fuera otorgado para ser adquirido a VALOR DE
ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO del año anterior. Los volúmenes adquiridos a
precios superiores al preestablecido por la autoridad de aplicación (no
pudiendo ser superiores a los precios de paridad de exportación) serán
considerados para el cálculo del cupo del año siguiente, siempre y
cuando, hayan sido efectivamente vendidos durante el período analizado.
Las Empresas Fraccionadoras no podrán adquirir volúmenes de butano a
precios superiores al preestablecido por la autoridad de aplicación si
con ello se supera el índice de rotación máximo.
Para el caso de que los operadores acreditaren durante el año en curso,
la incorporación de nuevos recipientes a su parque de envases aptos,
éstos podrán adquirir volúmenes de butano a precios superiores al
preestablecido por la autoridad de aplicación, hasta el límite
establecido por el índice de rotación máximo.
Tanto los envases que se incorporen al parque de envases aptos, como
los volúmenes adquiridos de acuerdo a lo mencionado en el párrafo
precedente, siempre y cuando hayan sido efectivamente vendidos durante
el período analizado, serán considerados para el cálculo del CUPO del
año siguiente.
En consecuencia, el CUPO total queda determinado como:
De ser necesario un mayor volumen del establecido como CUPO para
satisfacer la demanda, las Empresas Fraccionadoras deberán adquirirlo a
precios que no podrán superar los de la paridad de exportación.
En caso de que los Fraccionadores encuentren dificultades para adquirir
producto podrán solicitar la intervención de la autoridad de
aplicación, quien analizará el caso y resolverá en consecuencia.
18.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA FRACCIONADORA
Al momento de fijar el volumen de CUPO anual, la autoridad de
aplicación determinará los volúmenes de CUPO correspondientes a cada
una de las Empresas Fraccionadoras durante el año en curso, el cual se
ajustará en base a la relación entre el parque de envases aptos de cada
operador y el índice de rotación máximo que le sea aplicable.
A ese efecto, los índices de rotación máximos quedan establecidos como:
Si las ventas del año anterior de la Empresa Fraccionadora fueron mayores a diez mil (10.000) toneladas se considera:
Si el índice de rotación de la Empresa es MENOR al IR^M1, se
considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior.
Si el índice de rotación de la Empresa Fraccionadora es MAYOR al IR^M1,
se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año
anterior ajustadas al índice máximo de rotación (IR^M1) .
Si las ventas del año anterior de la Empresa Fraccionadora fueron menores o iguales a diez mil (10.000) toneladas
se considera:
Si el índice de rotación de la Empresa es MENOR al IR^M2 , se
considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior.
Si el índice de rotación de la Empresa Fraccionadora es MAYOR al IR^M2
se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año
anterior ajustadas al índice máximo de rotación (IR^M2) .
El CUPO anual determinado para cada Empresa Fraccionadora será
distribuido cuatrimestralmente por la Dirección de Gas Licuado en
función del promedio cuatrimestral de volumen vendido por cada una de
las citadas Empresas Fraccionadoras, en los últimos tres (3) años.
Las Empresas Productoras y Fraccionadoras deberán programar durante el
primer mes de cada cuatrimestre, las entregas y despachos de los
volúmenes asignados por las instrucciones emitidas por la autoridad de
aplicación. A efectos de evitar inconvenientes en la regularidad de los
abastecimientos, los fraccionadores no podrán retirar mensualmente una
cifra mayor al treinta por ciento (30%) del cupo asignado para el
respectivo cuatrimestre, salvo que condiciones climáticas o de mercado
de carácter excepcional así lo requieran, previa autorización de esta
autoridad de aplicación.
Los productores y fraccionadores deberán dar estricto cumplimiento a lo
normado por el artículo 4° de la resolución 375 del 3 de septiembre de
2003 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y por el punto 22
del presente reglamento, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones
que correspondan, de conformidad con lo establecido por el decreto 1028
del 24 de agosto de 2001 y el punto 27.3 del presente reglamento.
Asimismo, el comportamiento de las Empresas Fraccionadoras registrado
durante el año, respecto al cumplimiento del MECANISMO PARA EL
ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA (MAO) detallado en el punto 23 del presente
reglamento, podrá ser tenido en cuenta por la autoridad de aplicación
al momento de determinar los CUPOS de cada Empresa Fraccionadora para
el año siguiente.
En caso de registrarse CUPO que no fuera efectivamente vendido, esté
será descontado de la asignación del cupo para el año siguiente.
La autoridad de aplicación podrá determinar medidas de excepción para
aquellas Empresas Fraccionadoras pequeñas, quedando comprendidas dentro
de este grupo, aquellas Empresas Fraccionadoras con un CUPO anual
inferior o igual a las diez mil (10.000) toneladas.
Las Empresas Fraccionadoras no podrán realizar operaciones de
compra-venta entre Fraccionadores de volúmenes de GLP pertenecientes a
los CUPOS asignados. Para el caso que por alguna situación particular
las Empresas Fraccionadoras necesiten hacer un intercambio de producto
contemplado en el CUPO o alguna operación de similares características,
previo a su ejecución, deberán requerir la pertinente autorización de
la autoridad de aplicación.
La diferencia que pudiera existir entre el APORTE total y la sumatoria
de los CUPOS individuales se constituirá como RESERVA OPERATIVA para el
caso de que se produzcan situaciones de desabastecimiento en el mercado
interno y/o se requiera incrementar los suministros en ciertos meses
del año a causa de extremos climáticos.
Las Empresas Productoras deberán garantizar la disposición del producto
en reserva, en un todo de acuerdo con el deber de abastecimiento
determinado por la ley 26.020. El adicional de CUPOS que eventualmente
se pueda establecer en el caso de verificarse los extremos mencionados
precedentemente, será determinado siguiendo el criterio aplicado para
la asignación del CUPO individual anual, por lo que se tendrá en cuenta
la relación entre el parque de envases aptos y el índice de rotación
máximo, pudiendo considerarse los envases que se hayan reacondicionado
o fabricado durante el año en curso, validados por los respectivos
informes de Empresas Auditoras habilitadas y por la autoridad de
aplicación.
18.2. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE PROPANO
A los efectos de determinar el CUPO que las Empresas Fraccionadoras
podrán adquirir a VALOR DE ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO de las
correspondientes Empresas Productoras durante el año en curso, la
autoridad de aplicación establecerá el mecanismo a ser aplicado.
19. ASIGNACIÓN DE BOCAS DE CARGA
La Dirección de Gas Licuado será la encargada de la asignación de bocas
de carga a cada fraccionador. Ésta tendrá como objetivo principal
reducir las distancias entre las plantas de fraccionamiento y las bocas
de expendio de los productores, y equiparar las mismas entre las
empresas fraccionadoras.
En caso de detectarse grandes distorsiones que afecten la estructura de
costos y logística de las empresas, las modificaciones deberán
realizarse en forma gradual, de manera tal de permitir la readaptación
del mercado a las nuevas condiciones.”
ARTÍCULO 2°.- Aprobar la asignación de aportes y cupos de gas licuado
de petróleo (GLP) butano y propano para el 2019 en el marco del
Programa Hogares con Garrafas (Programa Hogar), de acuerdo a lo
establecido en el anexo (IF-2019-19382610-APN-DGL#MHA) que integra esta
medida.
ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/04/2019 N° 26999/19 v. 24/04/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)