Disposición 245/2019
DI-2019-245-APN-CNRT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-36673889-APN-MESYA#CNRT, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por el Estatuto de este Organismo
aprobado por el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus
modificatorios, es facultad de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de
transporte en todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable.
Que mediante el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus
modificatorios, se aprobó el “RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A
LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL”, que establece el procedimiento que
se aplica a los sumarios instruidos por esta Comisión Nacional a los
servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de carácter
Interjurisdiccional.
Que dicho régimen resulta aplicable asimismo a los sumarios que se
inician como consecuencia de las conductas establecidas en el Segundo
Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones al Acuerdo de
Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, celebrado en
el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN.
Que en el Capítulo XI de ese procedimiento, el artículo 74 autoriza a
disponer la paralización de los servicios; la desafectación del
servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas o
la retención o secuestro del vehículo, como medidas de carácter
preventivo, ante la verificación de actos y/u omisiones que configuren
la comisión de infracciones.
Que a su vez, el artículo 75 establece que si por causas propias del
vehículo o por motivos imputables al transportista, no se subsanaren
las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando
elementos de prueba que “prima facie” acrediten la responsabilidad de
aquél, mantendrá la medida precautoria de retención, hasta tanto se
dicte la resolución en el sumario administrativo correspondiente, no
pudiendo exceder el plazo de SESENTA (60) días.
Que por la Disposición CNRT N° DI-2017-938-APN-CNRT#MTR, se aprobó el
PROCEDIMIENTO DE LIBERACIÓN DE VEHÍCULOS RETENIDOS, incorporando
distintas herramientas informáticas, las que no solo aportan mayor
transparencia a los circuitos administrativos involucrados, sino que
permiten un control más adecuado sobre la gestión inherente al trámite.
Que la guarda, custodia y acarreo de las unidades retenidas con motivo
de la aplicación de ese tipo de medidas preventivas, genera una serie
de costos que deben ser afrontados por los infractores.
Que en ese sentido, mediante la Disposición CNRT Nº
DI-2017-1059-APN-CNRT#MTR, se aprobó el RÉGIMEN DE ARANCELAMIENTO POR
GUARDA, CUSTODIA Y ACARREO DE LOS VEHÍCULOS RETENIDOS DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y DE CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL.
Que la política tarifaria implementada en el Transporte Automotor de
Pasajeros, y el contexto socioeconómico actual, provocaron un impacto
en el valor del arancel de guarda y custodia que no fue aquel que se
tuvo en cuenta al momento del dictado de la Disposición mencionada en
el considerando anterior.
Que acorde con ello y en consonancia con los nuevos lineamientos de las
políticas económicas y sociales implementadas por el Poder Ejecutivo
Nacional, se entiende necesario modificar el arancel de guarda y
custodia del Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional
-Interjurisdiccional e Internacional-, reduciéndolo en un cincuenta por
ciento (50%).
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
aprobado por el Decreto N° 1388/96 y sus modificatorios y el Decreto N°
911/17.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el ANEXO DI-2017-31834845-APN-GAJ#CNRT de la
Disposición CNRT Nº DI-2017-1059-APN-CNRT#MTR, por el ANEXO
DI-2019-37833809-APN-ISCYF#CNRT que en CINCO (5) fojas integra la
presente Disposición.
ARTÍCULO 2.- Hágase saber a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, a la
GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, a la SUBGERENCIA DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la UNIDAD OPERATIVA
COORDINACIÓN DELEGACIONES REGIONALES y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 4.- La presente Disposición entrara en vigencia el día
siguiente de su publicación y se aplicará a todas aquellas situaciones
que se encuentren en trámite sin pago efectivizado.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. Pablo Castano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/04/2019 N° 27444/19 v. 25/04/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
RÉGIMEN DE ARANCELAMIENTO POR GUARDA, CUSTODIA Y ACARREO DE VEHÍCULOS
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y DE CARGA DE JURISDICCIÓN
NACIONAL RETENIDOS
ARTÍCULO 1°.- ARANCELES FIJOS POR GUARDA Y CUSTODIA.
En los casos en que, como consecuencia de los operativos de control que
lleven a cabo los agentes de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE o de las Entidades con las que se encuentren vigentes
convenios de fiscalización, se retengan o secuestren vehículos por la
aplicación de las medidas preventivas previstas en el artículo 74 del
RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN
NACIONAL, aprobado por Decreto N° 253/1995 y sus modificatorios, para
su liberación se cobrarán los aranceles por guarda y custodiay/o
acarreo que correspondan, según los casos y de acuerdo a la categoría
de los vehículos de Transporte por Automotor de Cargas o de Pasajeros
previstos en el presente Régimen.
ARTÍCULO 2°.- INTERÉS RESARCITORIO.
Transcurridos VEINTE (20) días hábiles desde la retención del vehículo
sin que la persona legitimada, de acuerdo al procedimiento respectivo,
se presente a iniciar el trámite de liberación correspondiente, se
procederá a adicionar en forma automática un interés del tres y medio
por ciento (3,5%) mensual al valor del arancel correspondiente, hasta
que el vehículo sea efectivamente liberado.
En los casos que el procedimiento de liberaciones establezca que los
vehículos deban permanecer retenidos por un plazo mínimo, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen de
Penalidades, el plazo consignado en el párrafo anterior comenzará a
correr desde el día en que haya vencido el término establecido en dicho
procedimiento.
ARTÍCULO 3°.- CATEGORÍA DE LOS VEHÍCULOS.
A los efectos de este Régimen, se diferenciarán los vehículos según la siguiente caracterización:
3.a) Vehículos de Cargas:
3.b) Vehículos de Pasajeros:
ARTÍCULO 4°.- ARANCELES.
Para la liberación del vehículo deberán llevarse a cabo los circuitos
administrativos que establezcan las normas de procedimientos en
vigencia y abonarse, según los casos, los aranceles que a continuación
se detallan:
4.a) Por guarda y custodia de vehículos afectados al Transporte de Carga Interjurisdiccional o Internacional.
4.b) Por guarda y custodia de vehículos afectados a:
4.b.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional registrado en
alguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente o cuya
autorización o permiso o registración o habilitación hubiese vencido
durante los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha del
labrado del acta de comprobación que dio origen a la retención.
4.b.ii. El Transporte de Pasajeros Internacional.
4.c) Por guarda y custodia de vehículos afectados a:
4.c.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional que no se
encontrara registrado en alguna de las modalidades autorizadas por la
normativa vigente.
4.c.ii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya
autorización o permiso o registración o habilitación hubiera sido
suspendida o caducada por la Autoridad de Aplicación.
4.ciii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya
autorización o permiso o registración o habilitación se encontrara
vencida por un período superior a los (90) días corridos al labrado del
acta de comprobación que dio origen a la retención.
4. d) Por acarreo de vehículos afectados al Transporte de Carga Interjurisdiccional o Internacional:
4.e) Por acarreo de vehículos afectados a:
4.e.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional registrado en
alguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente o cuya
autorización o permiso o registración o habilitación hubiese vencido
durante los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha del
labrado del acta de comprobación que dio origen a la retención.
4.e.ii. El Transporte de Pasajeros Internacional
4.f) Por acarreo de vehículos afectados a:
4.f.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional que no se
encontrara registrado en alguna de las modalidades autorizadas por la
normativa vigente.
4.f.ii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya
autorización o permiso o registración o habilitación hubiera sido
suspendida o caducada por la Autoridad de Aplicación.
4.fiii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya
autorización o permiso o registración o habilitación se encontrara
vencida por un período superior a los (90) días corridos al labrado del
acta de comprobación que dio origen a la retención.
ARTÍCULO 5°.- VALOR DEL ARANCEL POR GUARDA Y CUSTODIA.
5.a) El valor de los aranceles de Transporte por Automotor de carga
interjurisdiccional e Internacional se calcularán conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 24.653 y su Decreto
reglamentario, en base a Unidades de Sanción Económica, cada una de
ellas equivalente al precio de 100 litros de gasoil para la venta al
público minorista de la empresa YPF S.A., en Capital Federal, las que
serán convertidas a su equivalente en moneda corriente en el momento
del efectivo pago.
Cuando se acredite que los vehículos retenidos en virtud de lo
establecido en el artículo 74 del Régimen de Penalidades aprobado por
el Decreto N° 253/95 y sus modificatorios, integran una única unidad de
carga, el arancel se calculará solamente en relación al vehículo de esa
unidad que le corresponda el arancel más alto.
5.b) El valor de los aranceles del Transporte por Automotor de
Pasajeros interjurisdiccional e Internacional se calcularán conforme el
Régimen de Penalidades aprobado por Decreto N° 253/95 y sus
modificatorios, sobre la base del boleto mínimo de la tarifa del
servicio público de autotransporte urbano de pasajeros de jurisdicción
nacional, al momento de la retención.
ARTÍCULO 6°.- VALOR DEL ARANCEL POR ACARREO.
En los casos de los aranceles por acarreo, se cobrará según los casos,
la cantidad determinada para cada categoría de vehículo en el artículo
4° inciso d), e) y f), de conformidad al valor establecido en el
artículo anterior.
A los servicios de cargas que deban ser acarreados y que se encuentren
conformados por más de un vehículo, se les cobrará los aranceles
correspondientes a cada unidad.
El arancel por acarreo será cobrado por el sólo hecho de haber sido
requerido el servicio por el Inspector actuante, aunque el
transportista se aviniera finalmente a conducir el vehículo al predio
habilitado para la guarda del vehículo sobre el que se dispuso la
retención.