Resolución General Conjunta 4469/2019
RESGC-2019-4469-E-AFIP-AFIP -
Seguridad Social. Empleadores del sector primario agrícola e
industrial. Decreto N° 128/19. Artículo 2°. Su reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/04/2019
VISTO el Decreto N° 128 del 14 de febrero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto del VISTO dispone -en uso de las facultades conferidas
por el inciso c) del Artículo 173 de la Ley N° 27.430- que los
empleadores del sector primario agrícola e industrial aplicarán la
detracción prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus
modificatorios, en un CIEN POR CIENTO (100%), para las contribuciones
patronales devengadas a partir del 1 de marzo de 2019 y hasta el día 31
de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
Que se encuentran incluidos en el beneficio previsto en el considerando
anterior, los empleadores que desarrollen como actividad principal
declarada al 31 de diciembre de 2018 antela ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, alguna de las comprendidas en el Anexo del Decreto
128/19, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE)”, aprobado por la Resolución General N° 3.537 (AFIP).
Que asimismo, el Artículo 2° del citado Decreto establece que de
verificarse la condición referida a la actividad principal desarrollada
con posterioridad a la fecha indicada en el considerando precedente, el
carácter principal de la misma se analizará conforme los términos que
dispongan, en forma conjunta, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que en consecuencia, resulta necesario prever los requisitos y las
formalidades que deberán cumplimentar los empleadores a fin de
acreditar la actividad principal desarrollada, para aplicar la
enunciada detracción sobre las contribuciones patronales.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los
servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por el Decreto N°
438/92 y sus modificaciones, los Artículos 2° y 4° del Decreto N° 128
del 14 de febrero 2019, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios,
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- El análisis del carácter principal de la actividad
declarada con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, conforme lo
establecido en el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto N°
128/19, será efectuado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS en los términos previstos en la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los empleadores que, con posterioridad a la fecha
indicada en el artículo precedente, inicien o modifiquen su actividad,
y declaren como actividad principal alguna de las comprendidas en el
Anexo del Decreto N° 128/19, a fin de computar la detracción prevista
en el Artículo 1° del citado Decreto, deberán presentar ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –en la dependencia que
corresponda a la jurisdicción de su domicilio– los elementos que se
detallan a continuación:
1. Nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 (AFIP), que
contenga una descripción clara y precisa de la actividad principal
desarrollada, indicando la fecha de inicio o modificación de la misma.
2. Certificación extendida por Contador Público independiente, con
firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que
ejerza el control de su matrícula, en la que conste la actividad
principal desarrollada y, en caso de modificación de la misma, el
detalle de los ingresos brutos correspondientes a los SEIS (6) meses
anteriores a la fecha de modificación, o el menor tiempo transcurrido
desde su fecha de inicio.
En el supuesto que el empleador realice o hubiera realizado más de una
actividad durante los períodos a informar, el referido detalle de los
ingresos brutos deberá ser proporcionado en forma diferenciada por cada
actividad desarrollada.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir al
empleador, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles
administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada,
el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de
evaluar el carácter de la actividad principal declarada.
ARTÍCULO 3°.- Verificada la condición de actividad principal, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS caracterizará al
beneficiario con el código “422 – BENEFICIO DECRETO 128/19 - SECTOR
PRIMARIO AGRÍCOLA E INDUSTRIAL” en el “Sistema Registral”.
ARTÍCULO 4°.- En el caso de empleadores que declaren con carácter
retroactivo al 31 de diciembre de 2018 el inicio o la modificación de
la actividad principal, siendo alguna de las comprendidas en el Anexo
del Decreto N° 128/19, resultarán de aplicación las disposiciones de
los artículos precedentes, a cuyo efecto, la presentación de los
elementos previstos en el Artículo 2° deberá efectuarse hasta el último
día hábil del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en
vigencia de la presente.
De caracterizarse al beneficiario con el código indicado en el Artículo
3° con fecha retroactiva, podrá rectificar las declaraciones juradas
determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a
la seguridad social, correspondientes a los períodos devengados.
ARTÍCULO 5°.- Lo establecido en esta resolución general conjunta no
obsta la verificación y fiscalización posterior por parte de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respecto del cumplimiento
de las condiciones establecidas en el Decreto N° 128/19 y, en su caso,
la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta
entrarán en vigencia a los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli - Dante Sica
e. 29/04/2019 N° 28451/19 v. 29/04/2019