Resolución 223/2019
RESFC-2019-223-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2019
VISTO el Expediente Electrónico EX-2019-10044683- -APN-GRGC#ENARGAS, la
Ley Nº 24.076; los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, la Resolución
ENARGAS N° I-4313/17; la Resolución ENARGAS N° I-4325/17 y CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución RESFC-2019-118-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
del 6 de marzo de 2019, este Organismo sometió a consulta pública el
proyecto de modificación del Reglamento del Servicio de Distribución
(en adelante Reglamento o RSD), que acompañó como Anexo I a dicha
Resolución.
Que al efecto se otorgó un plazo de 20 (veinte) días corridos desde la
fecha de su publicación, ocurrida el 8 de marzo de 2019, a fin de que
se efectúen formalmente los comentarios y observaciones para su
análisis.
Que las prestadoras realizaron sus presentaciones con las observaciones
y propuestas al proyecto de modificación. El 27 de marzo de 2019 lo
hicieron la DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y la DISTRIBUIDORA DE GAS
DEL CENTRO S.A.; el 28 de marzo de 2019 lo hicieron GASNOR S.A.,
LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A.
Que el 28 de marzo de 2019 venció el plazo para presentar las
consideraciones al proyecto; siendo que METROGAS S.A. realizó su
presentación el 29 de marzo de 2019, GAS NATURAL BAN S.A. el 1° de
abril de 2019; PROAGAS S.A. el 3 de abril de 2019 y AXXE S.A. el 9 de
abril de 2019.
Que con relación al Artículo 8 “Medición y Equipos de Medición”, Inciso
k) “Ajuste de Facturación por Medidor Fuera de Servicio o Registro
Impreciso”, la propuesta formulada por este Organismo contempla la
actualización del Reglamento a través de la inclusión de los
lineamientos pautados en la Nota ENRG/GR/GAL/GDyE/D N° 3297/98, lo
cuales establecen las condiciones para la determinación de consumos
estimados y para la facturación de los casos comprendidos en el ítem
iii) del mencionado inciso.
Que, en particular, algunas de las Licenciatarias formularon
comentarios/propuestas acerca de diversos aspectos de la metodología
para la determinación de los ajustes de facturación, a saber: a)
extender a más de TRES (3) los períodos de facturación para aquellos
casos en los que el medidor esté fuera de servicio por situaciones de
fuerza mayor; b) eliminar las opciones de determinación del consumo
previstas en los acápites i) e ii) reemplazándolas por la estimación de
consumos según el ítem iii); y c) incorporar otras metodologías de
cálculos a partir de información suministrada por los usuarios.
Que, en este sentido y con relación a la metodología para la
determinación del ajuste de facturación, las tres alternativas
previstas en la normativa propuesta permiten cubrir las distintas
situaciones que pueden presentarse y, en función del método de cálculo
que se utilice, es viable determinar con un mayor nivel de certeza el
consumo a facturar.
Que, en el caso de que el medidor se encuentre fuera de servicio
(medidor trabado), a efectos de regularizar la situación en la
facturación del usuario, se considera razonable establecer un límite,
de hasta TRES (3) facturas con vencimientos escalonados.
Que, con relación al Artículo 11 “Causas de Suspensión o Terminación”,
Inciso c) “Corte del Servicio o Suministro”, Acápite (i) “Por falta de
pago de facturas por servicios” la propuesta del ENARGAS consistió en
modificar la metodología de cálculo de la compensación por corte
improcedente para el caso de los usuarios Residenciales.
Que las prestadoras proponen no modificar la forma de cálculo y
mantener el esquema vigente, el cual considera el valor tarifario del
cargo fijo según la categoría del usuario al momento de su acreditación
en factura.
Que, en consecuencia, y a efectos de aplicar criterios homogéneos a
todas las categorías (Residenciales o no Residenciales), se recomienda
compensar a los usuarios de categorías residenciales por una suma
equivalente a DIEZ (10) Cargos Fijos de su categoría a la tarifa
vigente al momento de su acreditación en factura, dejando sin efecto la
propuesta en base al promedio de los cargos fijos para el caso de
usuarios Residenciales.
Que, en referencia al Inciso (d) “Restitución del Servicio” del
mencionado Artículo 11 “Causas de Suspensión o Terminación”, la
propuesta de modificación formulada por el ENARGAS, versa sobre los
puntos: (i) “Reglas generales”; (ii) “Rehabilitación ante Cortes
Improcedentes”; (iii) “Rehabilitación ante Cortes por Falta de Pago”;
(iv) “Rehabilitación ante Cortes por Defectos en la Instalación del
Cliente” y (v) “Demoras en la Rehabilitación”.
Que, con relación al punto (i) “Reglas Generales”, la propuesta
incorpora los lineamientos establecidos en las Notas ENRG/GR/GD/GAL/I
N° 15348/09 a 15357/09, respecto de los requisitos para la conformidad
del procedimiento por parte del usuario presente en el operativo y para
certificar la concurrencia por parte de la Distribuidora al domicilio
en cuestión, en caso de ausencia de moradores en la propiedad.
Que, al respecto, parte de las Licenciatarias manifestaron que debería
compatibilizarse con las disposiciones previstas en la norma NAG 226,
limitando el supuesto a los cortes efectuados por seguridad, quedando
consecuentemente fuera del alcance los cortes comerciales.
Que, en este sentido conviene destacar que la citada norma (NAG 226),
tiene como objetivo establecer el procedimiento que se debe aplicar
para la revisión técnica de las instalaciones internas domiciliarias de
gas en servicio, a los efectos de verificar sus condiciones de
seguridad, o para la rehabilitación de una instalación, en la que se
hubiese interrumpido el suministro por razones de seguridad, una vez
solucionada la causa que generó el corte del suministro.
Que, sin perjuicio de la normativa técnica de aplicación y como
concepto general, la Distribuidora no reanudará el servicio en las
instalaciones del Cliente hasta tanto haya verificado que la
instalación se encuentra en condiciones de seguridad, para lo cual
deberá realizar las comprobaciones necesarias y pertinentes, debiendo
contar con la presencia del usuario o del morador en el momento del
operativo.
Que, con respecto a los puntos (ii), (iii) y (iv) sobre los distintos
plazos para la rehabilitación del servicio en función del motivo que
originó el corte, las Licenciatarias no presentaron observaciones ni
comentarios.
Que, con relación al apartado (v) “Demoras en la Rehabilitación” del
Inciso d) “Restitución del Servicio” del Artículo 11 “Causas de
Suspensión o Terminación”, la propuesta contempla: a) la aplicación de
un esquema de compensaciones que sea efectivo desde el primer día de
demora incurrido en la rehabilitación; y b) modificar la forma de
cálculo de la compensación para los usuarios con servicio Residencial,
considerando al efecto el promedio de los Cargos Fijos de la categoría
Residencial.
Que, respecto al punto a) no surgieron comentarios, no obstante, surgen
algunas consideraciones respecto a la metodología de cálculo. Al
respecto, algunas Licenciatarias estuvieron de acuerdo con considerar
el promedio de las subcategorías de usuarios Residenciales o
propusieron ponderar la cantidad de usuarios de la Distribuidora. Otras
prestadoras manifestaron la necesidad de aplicar criterios homogéneos a
todas las categorías (Residenciales o no Residenciales), aplicando el
valor tarifario del Cargo Fijo de la categoría del cliente.
Que las prestadoras argumentan que éste último esquema permite alinear
las compensaciones con la real segmentación del cliente, mejorar la
calidad de exposición en la facturación y simplificar el entendimiento
del cliente.
Que, en función de lo expresado, y a efectos de unificar los criterios
para la determinación de las compensaciones, se acepta la propuesta de
compensar a los usuarios de categorías Residenciales por una suma
equivalente a CINCO (5) Cargos Fijos de su categoría a la tarifa
vigente al momento de su acreditación en factura, por cada día de
demora incurrido.
Que, por otra parte y con relación a la modificación propuesta para el
Artículo 14 “Lectura de Medidores y Facturación”, Inciso (f) “Lectura
Final”, la propuesta de modificación consistió en incluir un plazo para
la toma de la lectura final, el que se estableció en CINCO (5) días
hábiles desde la presentación de la solicitud de discontinuidad del
servicio.
Que, si bien algunas prestadoras solicitaron ampliar el plazo antes
mencionado se considera el mismo apropiado en función de las tareas
involucradas.
Que, con relación al Inciso (g) “Lectura de Medidor” del mencionado
Artículo 14, la propuesta de modificación consistió en aclarar que los
períodos de consumo deberán identificarse de acuerdo a la toma de
lectura del medidor; sin que las prestadoras hayan realizado
cuestionamientos al respecto.
Que en referencia la propuesta incluida en el Inciso (i) “Período de
Facturación” la propuesta consistió, en primer lugar, en modificar la
periodicidad en la emisión de las facturas a mensual en el caso de los
usuarios con ciclo de lectura bimestral.
Que, al respecto, surgen cuestionamientos referidos a que las
modificaciones propuestas implican, más allá de distintas alternativas
sugeridas, un incremento de costos no contemplados en las tarifas
vigentes, alterando la ecuación económica financiera de las prestadoras
del servicio, por lo que consideran que deberían ser reconocidos en la
tarifa.
Que, con relación al incremental de costos, que según las
Licenciatarias alteraría la ecuación económica financiera, es menester
recordar que el sistema tarifario adoptado para la regulación del
servicio de distribución de gas es el de tarifas máximas o Price Cap,
que surge de una razonable estimación de costos para el quinquenio (así
como de la estimación de otras variables involucradas en el cálculo)
respecto de los cuales las prestadoras pueden realizar eficiencias que
no son apropiadas por el regulador durante el quinquenio sino a su
finalización y con efectos que se proyectan sobre el quinquenio
siguiente. De tal modo, al no tratarse de una regulación por costos, el
cambio en los gastos de la Licenciataria no implica, por sí, una
alteración sustancial de su ecuación económico-financiera, la que debe
observarse en relación con la totalidad de los gastos previstos y de
las variables involucradas en el cálculo tarifario. De allí, que, de
producirse tal alteración sustancial, el marco normativo prevé la
herramienta para la readecuación tarifaria, Artículos N° 46 y 47 de la
Ley Nº 24.076, que implican un nuevo análisis global y no la
contemplación de un costo puntual.
Que, asimismo, y como herramienta idónea para reducir sus costos y
mejorar su Price Cap, las prestadoras cuentan con la posibilidad de
emitir facturas electrónicas.
Que, en la modificación al Reglamento establecida por medio de la
Resolución ENARGAS N° I-4313/17, en su Artículo 5, inc. a), esta
Autoridad Regulatoria dispuso que el cliente: “…podrá optar en forma
expresa por la recepción de notificaciones y facturación por parte de
la Licenciataria mediante vía electrónica, en el supuesto que dicha
opción estuviera habilitada al efecto…”.
Que, en igual sentido, la propuesta de modificación realizada por la
Resolución RESFC-2019-118-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en su Artículo 14,
inciso i.3) contempló la posibilidad de remisión electrónica de la
liquidación del servicio público para aquellos usuarios que así lo
hubieran solicitado en tanto establece que: “La factura podrá enviarse
vía electrónica si el ‘Usuario Titular del Servicio’ hubiera optado
expresamente por recibir la información de facturación por esa vía…”.
Que, en otro orden de ideas, algunas de las Licenciatarias mencionaron
en sus presentaciones la incidencia que podría tener el cambio en la
periodicidad de facturación en relación con los tributos municipales.
En este sentido, de la documentación que obra en este Organismo, no se
pudo constatar la correlación entre los conceptos mencionados; dado que
el hecho imponible de dichas tasas no encuentra su fundamento en la
emisión de nuevos comprobantes de facturación.
Que, a su vez las Licenciatarias solicitaron que se contemple un tiempo
de implementación necesario para la adecuación tanto de los sistemas
informáticos como de otros vinculados a los diversos procesos
operativos, para el cambio en la periodicidad en la emisión de la
facturación de usuarios con lectura bimestral a mensual, propuesto en
el Inciso (i) del Artículo 14 del Reglamento.
Que, al respecto, las prestadoras solicitaron plazos que excedan el de
aprobación del reglamento en consulta, que resultan parcialmente
atendibles atento que existen herramientas, fundamentalmente vías
electrónicas, que dependen de su propia gestión, y que podrían
coadyuvar a menores plazos de implementación.
Que, en tal sentido, se considera razonable la puesta en vigencia de la
obligación de facturación mensual respecto de las facturas a emitirse
en el caso de usuarios con ciclo de lectura bimestral, a partir del 1º
de junio de 2019, sin perjuicio de la aprobación y puesta en vigencia
desde su publicación, de las restantes modificaciones al Reglamento de
Servicio de Distribución.
Que, por otra parte, en lo que respecta al plazo mínimo que debe
existir entre la fecha de entrega de la factura al usuario y su
vencimiento, las prestadoras del servicio cuestionaron el plazo de DIEZ
(10) días corridos contemplados en la propuesta de modificación; sin
embargo, cabe señalar que el mismo se encuentra en línea con la Ley de
Defensa del Consumidor Nº 24.240 y modificatorias, que en su Capítulo V
“Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios”, Artículo 29 establece
que: “…Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de
diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento…”.
Que, no obstante, considerando que la Ley de Defensa del Consumidor
alcanza a los usuarios Residenciales (Nota ENRG/GAL/GR/GDyE/I Nº
5862/08), se estima oportuno distinguir el referido plazo entre
usuarios Residenciales y usuarios no Residenciales.
Que, en este sentido, se debería mantener el plazo mínimo de SIETE (7)
días corridos para el caso de usuarios no Residenciales y establecer un
plazo mínimo de DIEZ (10) días corridos para el caso de usuarios
Residenciales.
Que, con relación al Inciso (j) “Ajustes de Facturación” del Artículo
14 “Lectura de Medidores y Facturación”, esta Autoridad Regulatoria
propuso que, ante cualquier situación imputable a la Licenciataria que
genere un ajuste en la facturación, las sumas se reintegrarán a partir
de la primera factura que se emita con posterioridad a la
regularización. Al respecto, las prestadoras no realizaron
cuestionamientos.
Que, respecto del Artículo 15 “Reclamos”, apartado vi), se propuso que
los ajustes en la facturación, surgidos por el tratamiento de un
reclamo, deberán realizarse en la primera factura que se emita con
posterioridad a la resolución adoptada en el reclamo, acreditándose los
saldos a favor del usuario en las sucesivas facturas emitidas. Sin
perjuicio de ello, el usuario podrá requerir en cualquier instancia
posterior a la resolución del reclamo cobrar en un solo pago lo que le
fuera adeudado.
Que, respecto al apartado vi) del Artículo 15, las prestadoras no realizaron cuestionamientos.
Que, la modificación al Reglamento de Servicio de Distribución de Gas
propuesta por este Organismo tiene como objetivo principal “proteger
los derechos de los consumidores”, en un todo de acuerdo con lo normado
en el Artículo 2°, inc. a) de la Ley N° 24.076.
Que, la potestad reglamentaria de esta Autoridad Regulatoria encuentra
su basamento en inc. b) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076; en el cual
se dispone que “El ENTE tendrá las siguientes funciones y facultades:
(…) b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los
sujetos de esta Ley en materia de (…) medición y facturación de los
consumos…”.
Que las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el
Decreto N° 2255/92, Anexo B, Subanexo I, Capitulo IX “Reglamento del
Servicio y Tarifas”, Artículo 9.1 “Reglamento del Servicio” que éste
“…podrá ser modificado periódicamente, después de la fecha de vigencia,
por la Autoridad Regulatoria, para adecuarlo a la evolución y mejora
del Servicio Licenciado”.Que dicha potestad debe ser entendida como una
atribución y no meramente como una facultad. Es decir, la protección de
los derechos de los usuarios del servicio de gas es una atribución de
interés público con la que cuenta este Organismo y que se traduce en
una obligación.
Que se debe destacar que el poder de control del Estado no finaliza al
momento de otorgarse la concesión y que la pretensión de que sus
condiciones se mantengan inalteradas, resulta ilegítima cuando las
circunstancias impongan su modificación.
Que el Punto 15, Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93 determina
que, en cuanto a la relación con los usuarios, los Subdistribuidores
tienen las mismas obligaciones que el Distribuidor respectivo.
Que tomó intervención el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo
52, incisos b) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Modificar el Artículo 8, Inciso (k); el Artículo 11,
Inciso (c), acápite (i), Inciso (d), acápite i), ii), iii), iv) y v);
el Artículo 14, Inciso (f), Inciso (g), Inciso (i), acápite (i.1),
(i.2) e (i.3) e Inciso (j) y el Artículo 15, apartado vi) del
Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución en los términos
que surgen Anexo IF-2019-36059902-APN-GAL#ENARGAS que forma parte de la
presente.
ARTÍCULO 2°: Disponer que la obligación de facturación mensual para los
usuarios residenciales con ciclo de lectura bimestral prevista en el
Inciso (i) del Artículo 14 del Reglamento del Servicio de Distribución,
regirá a partir del 1º de junio de 2019.
ARTÍCULO 3°: Las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución
deberán comunicar la presente Resolución a todas las Subdistribuidoras
que operan en su área licenciada, debiendo remitir a este Organismo,
constancia de dicha notificación dentro de los 5 (cinco) días
posteriores a ésta.
ARTÍCULO 4°: Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de
Distribución en los términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O.
2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archivar. Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Griselda Lambertini
- Mauricio Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/04/2019 N° 28562/19 v. 30/04/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)