ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 298/2019
RESOL-2019-298-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-31821268-APN-ANAC#MTR del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) , la Ley N° 17.285
(Código Aeronáutico), la Ley N° 19.030 de Política Nacional de
Transporte Aéreo Comercial, el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de
noviembre de 1998, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de
2007, la Resolución N° 272 de fecha 2 de marzo de 1999 del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N°
16 de fecha 23 de enero de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE
dependiente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento
efectuado por la Empresa AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, a fin
de obtener la aprobación del Convenio de Códigos Compartidos que
celebrara con CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED de fecha 1° de enero de
2018, y de su Anexo 1.
Que conforme lo establecido en el Anexo 1 del mencionado Convenio de
Códigos Compartidos y en cuanto corresponde pronunciarse a esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se consignan como servicios
a ser efectuados bajo tal modalidad los siguientes: A) Servicios a ser
operados por CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED y comercializados por
AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA: SHANGAI (AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE SHANGAI-PUDONG - REPÚBLICA POPULAR CHINA) - ROMA
(AEROPUERTO INTERNACIONAL DE FIUMICINO - REPÚBLICA ITALIANA) y
viceversa; SHANGAI (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SHANGAIPUDONG -
REPÚBLICA POPULAR CHINA) - MADRID (AEROPUERTO ADOLFO SUÁREZ
MADRID-BARAJAS - REINO DE ESPAÑA) y viceversa; y SHANGAI (AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE SHANGAI-PUDONG - REPÚBLICA POPULAR CHINA) - NUEVA YORK
(AEROPUERTO INTERNACIONAL JOHN F. KENNEDY - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA)
y viceversa; y B) Servicios a ser operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS
SOCIEDAD ANÓNIMA y comercializados por CHINA EASTERN CORPORATION
LIMITED: ROMA (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE FIUMICINO - REPÚBLICA
ITALIANA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI
de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA
ARGENTINA) y viceversa; MADRID (AEROPUERTO ADOLFO SUÁREZ MADRIDBARAJAS
- REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO
PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA
ARGENTINA) y viceversa; y NUEVA YORK (AEROPUERTO INTERNACIONAL JOHN F.
KENNEDY - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO
INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de
BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.
Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos
que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de
servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la
Autoridad Aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de
los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.
Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en
su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida
entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código
Aeronáutico.
Que por la Resolución N° 272 de fecha 2 de marzo de 1999 del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que fuera
modificada por la Resolución N° 16 de fecha 23 de enero de 2013 de la
ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE y prorrogada por la Resolución N° 218 de fecha 18
de abril de 2013 también de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente
del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Empresa
AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA cuenta con la concesión para
explotar servicios regulares internacionales de largo recorrido de
transporte aéreo de pasajeros, correo y carga con aeronaves de gran
porte en diversas rutas, entre las que se contempla la posibilidad de
operar (con escalas intermedias y facultad de alterar y omitir las
mismas) entre Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA - NUEVA YORK (ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA) - SHANGAI (REPÚBLICA POPULAR CHINA) y viceversa.
Que asimismo, en virtud del precitado acto administrativo, AEROLÍNEAS
ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA cuenta con concesión para explotar
idénticos servicios y en iguales condiciones entre Puntos en la
REPÚBLICA ARGENTINA - REINO DE ESPAÑA - ROMA (REPÚBLICA ITALIANA) y
viceversa.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 129 de la Ley N°
17.285 (Código Aeronáutico) y por los Artículos 2°,12 y concordantes de
la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial,
ambas compañías aéreas cuentan con los derechos para operar servicios
en código compartido sobre la base del marco bilateral en vigencia.
Que las rutas incluidas en el Anexo 1 presentado se encuentran
contempladas en el marco bilateral existente entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda
operación de servicios de compartición de código, los explotadores y
sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total
transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave
utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y
toda otra información relevante sobre las características del servicio.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) se pronunció
favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Convenio
de Códigos Compartidos, y de su Anexo 1 referidos en los considerandos
precedentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LEGAL,
TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de
fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Convenio de Códigos Compartidos celebrado
entre las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y CHINA
EASTERN CORPORATION LIMITED y su Anexo 1, en el que se prevén como
servicios a efectuados bajo tal modalidad los siguientes: A) Servicios
a ser operados por CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED y comercializados
por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA: SHANGAI (AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE SHANGAI-PUDONG - REPÚBLICA POPULAR CHINA) - ROMA
(AEROPUERTO INTERNACIONAL DE FIUMICINO - REPÚBLICA ITALIANA) y
viceversa; SHANGAI (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SHANGAI-PUDONG -
REPÚBLICA POPULAR CHINA) - MADRID (AEROPUERTO ADOLFO SUÁREZ
MADRID-BARAJAS - REINO DE ESPAÑA) y viceversa; y SHANGAI (AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE SHANGAI-PUDONG - REPÚBLICA POPULAR CHINA) - NUEVA YORK
(AEROPUERTO INTERNACIONAL JOHN F. KENNEDY - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA)
y viceversa; y B) Servicios a ser operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS
SOCIEDAD ANÓNIMA y comercializados por CHINA EASTERN CO., LTD.: ROMA
(AEROPUERTO INTERNACIONAL DE FIUMICINO - REPÚBLICA ITALIANA) - BUENOS
AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de
EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa;
MADRID (AEROPUERTO ADOLFO SUÁREZ MADRID-BARAJAS - REINO DE ESPAÑA) -
BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad
de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y
viceversa; y NUEVA YORK (AEROPUERTO INTERNACIONAL JOHN F. KENNEDY -
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL
MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES -
REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.
ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS
SOCIEDAD ANÓNIMA y CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED el contenido del
Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que
textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se
realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los
explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público
usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de
aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de
transferencia y toda otra información relevante sobre las
características del servicio.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier
modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación
de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos
servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o
cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos,
aún cuando la misma sea afiliada, autorizada o se encuentre vinculada
al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad
contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
ARTÍCULO 4º.- Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con
las concesiones y/o autorizaciones, las designaciones y las
asignaciones de frecuencias efectuadas por todas las autoridades
competentes y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral
aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA ARGENTINA, así como también a las leyes y demás
normas nacionales e internacionales vigentes.
ARTÍCULO 5°.- La presente aprobación queda condicionada a que los
trayectos que se proyectan operar bajo la modalidad de código
compartido sean parte de una ruta internacional que tenga punto de
origen o destino en el territorio de las líneas aéreas involucradas; a
que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen
todo el recorrido; y a que los referidos trayectos sean operados con
derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad y en conexión,
prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos
de tráfico no autorizados.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y a
CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED que los servicios a ser operados bajo
la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de
frecuencias bilateralmente acordado.
ARTÍCULO 7° Comuníquese, notifíquese a las Empresas AEROLÍNEAS
ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y CHINA EASTERN CORPORATION LIMITED dese a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese. Tomás Insausti
e. 03/05/2019 N° 29723/19 v. 03/05/2019