MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 48/2019
RESOL-2019-48-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-66931655- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUMINIUM
MANUFACTURERS EXPRESS S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de
las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro
exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso
presentados en rollo, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7608.10.00 y 7608.20.90.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2124 de fecha
25 de enero de 2019 determinó que los tubos de aluminio sin alear o de
aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según norma IRAM 681,
sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA
MILÍMETROS (130 mm), incluso presentados en rollo, de producción
nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Todo ello sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación.
Que, a través de la citada Acta de Directorio, la citada Comisión
Nacional concluyó manifestando que la peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08,
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor
normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL aportadas por la firma peticionante y
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se consideró el precio reconstruido
conforme a la información del mercado interno que razonablemente tuvo a
su alcance la peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SECRETERÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que con fecha 1 de marzo de 2019, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
elaboró el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación (IF-2019-12631698-APN-SCE#MPYT), expresando que, conforme
a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados
por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado
por dicha Secretaría, habría elementos de prueba que permiten suponer
la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de
tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series
3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior
inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso
presentados en rollo, para los orígenes REPÚBLICA POPULAR CHINA y
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio
de la presente investigación para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de DOCE COMA
CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (12,52 %) y para la REPÚBLICA POPULAR CHINA
es de SETENTA COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (70,49 %).
Que, en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR informó las conclusiones del Informe mencionado a
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2137 de fecha 14 de marzo de 2019 (IF-2019-15403842- APN-CNCE#MPYT), en
la cual determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series
3xxx o 6xxx según norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior
inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso
presentados en rollo causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional en la citada
Acta determinó que, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
NO-2019-15444418-APN-CNCE#MPYT de fecha 14 de marzo de 2019, remitió a
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2137.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional advirtió respecto
al daño que “…las importaciones de tubos de aluminio de los orígenes
objeto de solicitud, en términos absolutos, aumentaron entre puntas de
los períodos anuales considerados, al pasar de casi 1,29 millón de kg.
en 2015 a poco más de 1,31 millón de kg. en 2017.
Que, sin embargo, dichas importaciones evidenciaron disminuciones en el
período analizado de 2018 (21%) como así también de considerar los
últimos doce meses (octubre/2017-septiembre/2018) respecto de los doce
meses previos (9%), pese a lo cual debe destacarse que las
importaciones de China y Brasil siguen siendo muy relevantes, lo que
emerge de considerar su participación dentro del total importado (entre
94% y 98%)”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que, dicha
evolución en volumen dio lugar a que las importaciones objeto de
solicitud incrementaran su participación en el consumo aparente tanto
entre puntas de los años completos como entre puntas del período
analizado, en un contexto de mercado nacional en retroceso en el año
2016 y en los meses analizados del año 2018 TREINTA POR CIENTO (30 %) y
VEINTE POR CIENTO (20 %), respectivamente. En este sentido, las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL incrementaron su participación en el mercado en CUATRO (4)
puntos porcentuales entre el año 2015 y el año 2017 como así también de
considerar las puntas del período analizado.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional indicó que, las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud mostraron una
tendencia creciente a lo largo del período, aunque con una
participación en el mercado que no excedió del CINCO POR CIENTO (5 %)
en el período comprendido entre el año 2017 y los meses de enero a
septiembre del año 2018. Que, finalmente, la participación de la
industria nacional y, por lo tanto, de la peticionante, en el consumo
aparente cayó del VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) en el año 2015 al CATORCE
POR CIENTO (14 %) en el año 2017 y al QUINCE POR CIENTO (15 %) en los
meses analizados del año 2018. La pérdida de su participación en el
mercado fue, en partes iguales, a causa de las importaciones objeto de
solicitud como del resto de los orígenes, en un escenario donde la
industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del
consumo aparente del producto objeto de solicitud, en todo el período
analizado.
Que, en ese contexto, expresó la mencionada Comisión Nacional que, las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL aumentaron en relación a la producción nacional entre los
años completos, como así también entre puntas del período, al pasar de
TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES POR CIENTO (343 %) en el año 2015 al
QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (556 %) en el año 2017, y al
QUINIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (533 %) en el período analizado de
2018.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó,
de las comparaciones de precios que, los precios del producto importado
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período analizado
y en ambas comparaciones de precios, con subvaloraciones que oscilaron
entre un DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) y CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO
(57 %) -dependiendo del origen, del período y del precio nacional
considerado.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional observó también, de la
estructura de costos del producto representativo que, la rentabilidad
-medida como la relación precio/costo- fue superior a la unidad durante
los años completos del período analizado y que, si bien se ubicó por
encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión en
el año 2015 y en el año 2016, resultó inferior a dicho nivel en el año
2017. De este modo, la rentabilidad presentó una tendencia decreciente
a partir del año 2016, hasta volverse negativa entre los meses de enero
y septiembre del año 2018.
Que, a continuación, advirtió la citada Comisión Nacional que, durante
gran parte del período analizado, la rentabilidad de la rama de
producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de
los orígenes objeto de solicitud, que mostró una creciente presencia en
el mercado, con precios nacionalizados que, en todos los casos, fueron
inferiores a los nacionales. Así, estas importaciones fueron una fuente
de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor
nacional, para no continuar perdiendo cuota de mercado tuviera que
resignar rentabilidad hasta llevarla por debajo de la unidad entre los
meses de enero y septiembre del año 2018.
Que, por su parte, la citada Comisión Nacional señaló, en cuanto a la
evolución de los indicadores de volumen, se observaron caídas en la
producción, en las ventas, en el nivel de empleo y en el grado de
utilización de la capacidad instalada durante todo el período
analizado, en un contexto donde la industria nacional estuvo en
condiciones de abastecer la totalidad del mercado nacional, a la par de
destacar que la peticionante no registró existencias.
Que, de lo expuesto y con los elementos existentes en esta etapa del
procedimiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que
las cantidades del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y su incremento, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional entre puntas de los años completos y del período analizado,
como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la
industria nacional, manifestada en la evolución negativa de ciertos
indicadores de volumen -producción, ventas, empleo y grado de
utilización de la capacidad instalada-, como así también en la
disminución de la rentabilidad unitaria desde el año 2016 hasta mostrar
valores negativos entre los meses de enero y septiembre del año 2018,
evidencian un daño importante a la rama de producción nacional del
producto bajo análisis.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que, conforme surge
del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de
aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según norma IRAM 681, sin conformar,
de diámetro exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130
mm), incluso presentados en rollo, originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, habiéndose calculado los
siguientes presuntos márgenes de dumping: SETENTA COMA CUARENTA Y NUEVE
POR CIENTO (70,49 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y DOCE COMA
CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (12,52 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional señaló, en lo
que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud, al analizar las importaciones de los
orígenes no objeto de solicitud que, si bien las mismas se
incrementaron a lo largo de todo el período, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente, es de destacar que fueron
poco significativas en todo el período analizado, representando un
máximo de SEIS POR CIENTO (6 %) de las importaciones totales y un CINCO
POR CIENTO (5 %) de participación en el consumo aparente en todo el
período, destacándose que sus precios medios FOB fueron, en general,
superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a excepción de los de TAIPÉI CHINO.
Por lo tanto, dicha Comisión consideró, con la información obrante en
esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la
rama de producción nacional.
Que así, la mencionada Comisión Nacional indicó, en cuanto al efecto
que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de
la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local que, la peticionante no ha realizado exportaciones en
todo el período analizado, por lo que no se puede, de manera alguna,
ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de
los orígenes objeto de solicitud.
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró, con
la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno
de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal
entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de tubos de
aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o
6xxx según norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior
o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso presentados en
rollo, como así también su relación de causalidad con las importaciones
con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. En consecuencia, consideró que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de
la presente investigación.
Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de
las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro
exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso
presentados en rollo, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7608.10.00 y 7608.20.90.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la
Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 07/05/2019 N° 30632/19 v. 07/05/2019