MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR


Resolución 48/2019

RESOL-2019-48-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-66931655- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUMINIUM MANUFACTURERS EXPRESS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso presentados en rollo, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2124 de fecha 25 de enero de 2019 determinó que los tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso presentados en rollo, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que, a través de la citada Acta de Directorio, la citada Comisión Nacional concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL aportadas por la firma peticionante y para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se consideró el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno que razonablemente tuvo a su alcance la peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETERÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que con fecha 1 de marzo de 2019, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elaboró el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2019-12631698-APN-SCE#MPYT), expresando que, conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha Secretaría, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso presentados en rollo, para los orígenes REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de DOCE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (12,52 %) y para la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de SETENTA COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (70,49 %).

Que, en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR informó las conclusiones del Informe mencionado a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2137 de fecha 14 de marzo de 2019 (IF-2019-15403842- APN-CNCE#MPYT), en la cual determinó que, existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso presentados en rollo causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional en la citada Acta determinó que, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2019-15444418-APN-CNCE#MPYT de fecha 14 de marzo de 2019, remitió a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2137.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional advirtió respecto al daño que “…las importaciones de tubos de aluminio de los orígenes objeto de solicitud, en términos absolutos, aumentaron entre puntas de los períodos anuales considerados, al pasar de casi 1,29 millón de kg. en 2015 a poco más de 1,31 millón de kg. en 2017.

Que, sin embargo, dichas importaciones evidenciaron disminuciones en el período analizado de 2018 (21%) como así también de considerar los últimos doce meses (octubre/2017-septiembre/2018) respecto de los doce meses previos (9%), pese a lo cual debe destacarse que las importaciones de China y Brasil siguen siendo muy relevantes, lo que emerge de considerar su participación dentro del total importado (entre 94% y 98%)”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que, dicha evolución en volumen dio lugar a que las importaciones objeto de solicitud incrementaran su participación en el consumo aparente tanto entre puntas de los años completos como entre puntas del período analizado, en un contexto de mercado nacional en retroceso en el año 2016 y en los meses analizados del año 2018 TREINTA POR CIENTO (30 %) y VEINTE POR CIENTO (20 %), respectivamente. En este sentido, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL incrementaron su participación en el mercado en CUATRO (4) puntos porcentuales entre el año 2015 y el año 2017 como así también de considerar las puntas del período analizado.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional indicó que, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud mostraron una tendencia creciente a lo largo del período, aunque con una participación en el mercado que no excedió del CINCO POR CIENTO (5 %) en el período comprendido entre el año 2017 y los meses de enero a septiembre del año 2018. Que, finalmente, la participación de la industria nacional y, por lo tanto, de la peticionante, en el consumo aparente cayó del VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) en el año 2015 al CATORCE POR CIENTO (14 %) en el año 2017 y al QUINCE POR CIENTO (15 %) en los meses analizados del año 2018. La pérdida de su participación en el mercado fue, en partes iguales, a causa de las importaciones objeto de solicitud como del resto de los orígenes, en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente del producto objeto de solicitud, en todo el período analizado.

Que, en ese contexto, expresó la mencionada Comisión Nacional que, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL aumentaron en relación a la producción nacional entre los años completos, como así también entre puntas del período, al pasar de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES POR CIENTO (343 %) en el año 2015 al QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (556 %) en el año 2017, y al QUINIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (533 %) en el período analizado de 2018.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó, de las comparaciones de precios que, los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período analizado y en ambas comparaciones de precios, con subvaloraciones que oscilaron entre un DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) y CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57 %) -dependiendo del origen, del período y del precio nacional considerado.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional observó también, de la estructura de costos del producto representativo que, la rentabilidad -medida como la relación precio/costo- fue superior a la unidad durante los años completos del período analizado y que, si bien se ubicó por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión en el año 2015 y en el año 2016, resultó inferior a dicho nivel en el año 2017. De este modo, la rentabilidad presentó una tendencia decreciente a partir del año 2016, hasta volverse negativa entre los meses de enero y septiembre del año 2018.

Que, a continuación, advirtió la citada Comisión Nacional que, durante gran parte del período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de solicitud, que mostró una creciente presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en todos los casos, fueron inferiores a los nacionales. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no continuar perdiendo cuota de mercado tuviera que resignar rentabilidad hasta llevarla por debajo de la unidad entre los meses de enero y septiembre del año 2018.

Que, por su parte, la citada Comisión Nacional señaló, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen, se observaron caídas en la producción, en las ventas, en el nivel de empleo y en el grado de utilización de la capacidad instalada durante todo el período analizado, en un contexto donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del mercado nacional, a la par de destacar que la peticionante no registró existencias.

Que, de lo expuesto y con los elementos existentes en esta etapa del procedimiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que las cantidades del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional entre puntas de los años completos y del período analizado, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa de ciertos indicadores de volumen -producción, ventas, empleo y grado de utilización de la capacidad instalada-, como así también en la disminución de la rentabilidad unitaria desde el año 2016 hasta mostrar valores negativos entre los meses de enero y septiembre del año 2018, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional del producto bajo análisis.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que, conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso presentados en rollo, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, habiéndose calculado los siguientes presuntos márgenes de dumping: SETENTA COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (70,49 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y DOCE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (12,52 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional señaló, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud que, si bien las mismas se incrementaron a lo largo de todo el período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, es de destacar que fueron poco significativas en todo el período analizado, representando un máximo de SEIS POR CIENTO (6 %) de las importaciones totales y un CINCO POR CIENTO (5 %) de participación en el consumo aparente en todo el período, destacándose que sus precios medios FOB fueron, en general, superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a excepción de los de TAIPÉI CHINO. Por lo tanto, dicha Comisión consideró, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que así, la mencionada Comisión Nacional indicó, en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local que, la peticionante no ha realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no se puede, de manera alguna, ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.

Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso presentados en rollo, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. En consecuencia, consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de la presente investigación.

Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso presentados en rollo, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 07/05/2019 N° 30632/19 v. 07/05/2019