ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4467/2019
RESOG-2019-4467-E-AFIP-AFIP - Impuesto
al Valor Agregado. Operaciones de exportación y asimilables.
Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución
General Nº 2.000 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2019
VISTO la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General del VISTO se dispusieron las
condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los
exportadores y otros responsables, a fin de solicitar la acreditación,
devolución o transferencia del impuesto al valor agregado atribuible a
las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que
reciban igual tratamiento.
Que en su Título I la norma mencionada estableció un régimen general de
reintegro del gravamen, previendo que las solicitudes que se tramiten
por los créditos fiscales vinculados a las exportaciones de servicios
se encuentren sujetas a una fiscalización previa al otorgamiento del
aludido beneficio.
Que a través de la Resolución General N° 4.400, se definieron las
formas y plazos que deberán cumplir los sujetos definidos en el segundo
párrafo del Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley N° 22.415 -Código
Aduanero- y sus modificaciones, que realicen las prestaciones indicadas
en el Artículo 3° del Decreto N°1.201 del 28 de diciembre de 2018
-exportadores de prestaciones de servicios-, a efectos de cumplir con
las obligaciones de determinación e ingreso del respectivo derecho de
exportación.
Que complementariamente, la Resolución General N° 4.401 sustituyó el
régimen especial de emisión y almacenamiento de comprobantes
electrónicos para respaldar las operaciones de exportación de servicios
de la Resolución General N° 3.689 y su modificación.
Que a partir de los avances en los controles sistémicos implementados
por esta Administración Federal, así como las regulaciones establecidas
por la normas citadas en los CONSIDERANDOS precedentes, resulta posible
permitir la tramitación del beneficio de acreditación, devolución o
transferencia del impuesto al valor agregado correspondiente a las
operaciones de exportación de servicios sin la necesidad de someter la
solicitud a una fiscalización previa.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, en la forma que se indica seguidamente:
1. Elimínese el inciso d) del Artículo 4°.
2. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 4°, por el siguiente:
“Las facturas o documentos equivalentes a que se refiere el primer
párrafo del inciso b), deberán incluirse en una única presentación
-juntamente con las restantes facturas o documentos equivalentes- y
serán objeto de la detracción prevista en el inciso b) del artículo
26.”.
3. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Las solicitudes formuladas por los sujetos indicados en
el inciso a) o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en
el primer párrafo del incisos b) y en el inciso c) del artículo
anterior, tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de esta
resolución general.”.
4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 16, por el siguiente:
ARTÍCULO 16.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 1° de la presente
resolución general, una vez formalizada la presentación deberán
informarse, en todos los casos, respecto del detalle de incumplimientos
de presentación de declaraciones juradas vencidas y/o de la existencia
deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con
sus obligaciones impositivas y/o previsionales, a los efectos de la
admisibilidad formal de la solicitud. Asimismo, quienes revistan el
carácter de “Exportadores de prestaciones de servicios”, adicionalmente
deberán informarse respecto de sus incumplimientos y/o deudas
vinculadas al régimen de determinación e ingreso establecido por la
Resolución General N° 4.400.”.
5. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- La conformidad registrada implicará para el responsable
el reconocimiento de las obligaciones formales incumplidas y de la
deuda registrada en las bases de datos de esta Administración Federal,
las que -en su caso- serán objeto de las compensaciones y/o
cancelaciones en nombre del solicitante, previstas en los Artículos 26
y 45 de esta resolución general. De tratarse de deuda vinculada al
régimen de la Resolución General N° 4.400, la misma deberá cancelarse
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9° de la citada norma.”.
6. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 21, por el siguiente:
“La aplicación de los procedimientos de auditoría, con los alcances
indicados, implicará que el profesional actuante se expide respecto de
la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la
solicitud y de corresponder, sobre las operaciones encuadradas en el
segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Además
dicho profesional, deberá dejar constancia en el citado informe del
procedimiento de auditoría utilizado indicando -en su caso- el uso de
la opción prevista en el párrafo anterior.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Cuando las presentaciones sean incompletas o
insuficientes en cuanto a los elementos documentales que resulten
procedentes o, en su caso, se comprueben inconsistencias en las
declaraciones juradas presentadas, destinaciones de exportación o
comprobantes de exportación que respalden las operaciones encuadradas
en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, relacionadas con el importe vinculado, el juez
administrativo requerirá -dentro de los SEIS (6) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada
en los términos del Artículo 13 o, en su caso, 14 que se subsanen las
omisiones o inconsistencias observadas. Se otorgará al responsable un
plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo
apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de
incumplimiento. La presentación se considerará formalmente admisible
desde la fecha de cumplimiento del mencionado requerimiento, siempre
que se hubiese cumplido con la obligación dispuesta en el Artículo 16.”.
8. Sustitúyese el Artículo 43, por el siguiente:
“ARTÍCULO 43.- Se tramitarán por el presente título conforme lo
establecido en el Anexo XII de esta resolución general, las solicitudes
formuladas por los sujetos indicados en el inciso a) o, en su caso, los
conceptos y solicitudes mencionados en los incisos b) y c) del Artículo
4º y las solicitudes rectificativas a que se refiere el inciso c) del
Artículo 28 de la presente resolución general.”.
9. Incorpórese como inciso f) en el Apartado A del Anexo IV, el siguiente:
“f) Respecto de las operaciones encuadradas en el segundo párrafo del
inciso b) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Resolución General
4.401.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes posterior
a la publicación de la presente en el Boletín Oficial y serán de
aplicación para todas aquellas presentaciones originales y/o
rectificativas que se interpongan a partir de la vigencia establecida.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 07/05/2019 N° 30707/19 v. 07/05/2019
(Nota Infoleg: por art. 30 de la Resolución General N° 5173/2022
de la AFIP B.O. 28/03/2022 se abroga, para el régimen del Anexo I de la
norma de referencia, la presente Resolución. Vigencia y Aplicación: Ver
artículos 29 y 30 de la misma)