LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Ley 27501
Ley N° 26.485. Modificación. Incorporación como modalidad de violencia a la mujer al acoso callejero.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MODIFICACIÓN A LA LEY DE PROTECCIÓN
INTEGRAL PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES. INCORPORACIÓN COMO MODALIDAD DE VIOLENCIA A LA MUJER AL ACOSO
CALLEJERO
Artículo 1° - Incorpórase al artículo 6° de la ley 26.485, de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres, como inciso g) el siguiente:
g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida
contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de
acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a
través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con
connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad,
libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente
hostil u ofensivo.
Art. 2° - Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres, el que quedará redactado de la siguiente manera:
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma
articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales
pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar
asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la
violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen,
incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en el espacio
público” conocida como “acoso callejero”.
La información recabada por las denuncias efectuadas a esta línea debe
ser recopilada y sistematizada por el Consejo Nacional de las Mujeres a
fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y
erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las
mujeres.
Art. 3° - Modifícase el inciso a) del punto 3 del artículo 11 de la ley
26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión
en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el
ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones
interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las
relaciones familiares y la vigencia de los derechos humanos y la
deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y de
la “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como
“acoso callejero”.
Art. 4° - Incorpórase como inciso f) del punto 5.2 del artículo 11 de
la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres, el siguiente:
f) Instar a las fuerzas policiales y de seguridad a actuar en
protección de las mujeres víctimas de violencia de género cuando la
violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la
modalidad de “violencia contra las mujeres en los espacios públicos”
conocida como “acoso callejero”.
Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27501
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Marta Alicia Luchetta - Juan P. Tunessi