MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
Disposición 34/2019
DI-2019-34-APN-SSHYC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2019
Visto el expediente EX-2019-04656237-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.020, el
decreto 470 del 30 de marzo de 2015 y las resoluciones 49 del 31 de
marzo de 2015 y 70 del 1º de abril de 2015, ambas de la ex Secretaría
de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 26.020 se estableció el marco regulatorio para la
industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales
de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por
redes.
Que mediante el decreto 470 del 30 de marzo de 2015 se reglamentaron
los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el Programa
Hogares con Garrafas (Programa Hogar), cuyo reglamento fue aprobado por
la resolución 49 del 31 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Energía
dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
Que por el inciso b del artículo 7° de la ley 26.020 se estableció como
objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP,
garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado de
petróleo, como así también el acceso al producto a granel, por parte de
los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de
paridad de exportación.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la ley 26.020, la
autoridad de aplicación deberá fijar precios de referencia, los que
serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan
retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que el Programa Hogar prevé un esquema de precios máximos de referencia
y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y
propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado
interno de GLP envasado en garrafas de diez (10), doce (12) y quince
(15) kilogramos de uso doméstico.
Que la citada resolución 49/2015 estableció la metodología para el
cálculo de los precios máximos de referencia y de las compensaciones a
los productores, y dispuso en el apartado 12.1 de su anexo que la
autoridad de aplicación podrá modificarlos cuando lo considere oportuno
mediante acto administrativo.
Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para
poder dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la ley
26.020, entre los cuales se destaca, principalmente, el de asegurar el
suministro económico de GLP a sectores sociales residenciales de
escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes,
a cuyo efecto se faculta a la autoridad de aplicación para ejercer
todas las atribuciones previstas en la ley, y todas las medidas
conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que en ese sentido, el artículo 34 de la citada ley habilita
expresamente a la autoridad de aplicación a aplicar las sanciones
establecidas en el artículo 42 de la misma ley, si se verifican en el
mercado apartamientos significativos a los precios de referencia, en
aras de defender los intereses de los sectores sociales de escasos
recursos referidos en el artículo 1º de la citada ley.
Que mediante la resolución 70 del 1° de abril 2015 de la ex Secretaría
de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, y sus modificatorias, se aprobaron: a)
los precios máximos de referencia y las compensaciones para los
productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas
de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos; y b) los precios
máximos de referencia de garrafas de GLP de diez (10), doce (12) y
quince (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y
comercios.
Que es objetivo del Estado Nacional modificar gradualmente los precios
asociados a la producción y comercialización de GLP hasta alcanzar los
valores previstos en la ley 26.020, propendiendo a que el precio al
consumidor final resulte de los reales costos económicos de la
actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación del
servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad,
siempre manteniendo la protección de los usuarios vulnerables a través
del Programa Hogar.
Que en función de lo expuesto, resulta necesario modificar: a) los
precios máximos de referencia para los productores de butano y propano
de uso doméstico con destino a garrafas de diez (10), doce (12) y
quince (15) kilogramos; y b) los precios máximos de referencia de
garrafas de GLP de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos para
los fraccionadores, distribuidores y comercios, actualizando los
valores estipulados en los anexos de la citada resolución 70/2015.
Que la metodología empleada para implementar la actualización de
precios se sustenta en el análisis realizado por la Dirección de Gas
Licuado dependiente de esta Subsecretaría de Hidrocarburos y
Combustibles (IF-2019-40011586-APN-DGL#MHA), que ha tenido en
consideración diversos factores, como ser la estructura de precios
reflejada en la normativa vigente, los valores de referencia de paridad
de exportación del butano y el propano, la variación de la estructura
de costos de cada actividad del ramo y las modificaciones que han ido
experimentando las variables que intervienen en la formación de los
costos de dichas actividades, de conformidad con lo prescripto por el
artículo 34 de la ley 26.020 y la citada la resolución 49/2015 y sus
modificatorias.
Que no obstante ello, atendiendo a lo previsto en la ley 26.020, en la
modificación de los precios máximos de referencia deberá tenerse en
cuenta la protección de los sectores sociales residenciales de escasos
recursos, para lo cual resulta aconsejable continuar aplicando un
criterio de gradualidad en la implementación de las actualizaciones de
dichos valores, como así también mantener un esquema de subsidio a la
demanda compatible con esos fines.
Que en ese sentido, resulta necesario actualizar el monto del subsidio por garrafa para los beneficiarios del Programa Hogar.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le
compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en el
artículo 34, en el inciso b del artículo 37, ambos de la ley 26.020, y
en el inciso c del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de
2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio
de Hacienda.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el anexo I de la resolución 70 del 1° de abril
2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por el anexo I
(IF-2019-40011778-APN-DGL#MHA) que integra esta medida.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el anexo II de la citada resolución 70/2015 por
el anexo II (IF-2019-40012014-APN-DGL#MHA) que integra esta medida.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el punto 11.2 del anexo Reglamento del Programa
Hogares con Garrafa (Hogar) de la resolución 49 del 31 de marzo de 2015
de la citada ex Secretaría de Energía, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Monto del Subsidio por Garrafa
A partir del 1° de mayo de 2019 el monto del subsidio será de ciento sesenta y cuatro pesos ($164) por garrafa.”
ARTÍCULO 4º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del 10 de mayo de 2019.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/05/2019 N° 30866/19 v. 08/05/2019
ANEXO I
Precios Máximos de Referencia (en planta del productor) y
Compensaciones a Productores de butano y propano de uso doméstico con
destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
Precios Máximos de Referencia y Compensaciones vigentes a partir del 10 de mayo de 2019.
IF-2019-40011778-APN-DGL#MHA
ANEXO II
Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para Fraccionadores,
Distribuidores y Comercios.
Precios Máximos de Referencia vigentes a partir del 10 de mayo de 2019
Los Precios Máximos de Referencia son
antes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Ingresos
Brutos (II.BB) y no incluyen servicio de venta a domicilio.
IF-2019-40012014-APN-DGL#MHA