DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Y
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Disposición Conjunta 1/2019
DISFC-2019-1-APN-SSTA#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2019
VISTO el EX-2018-55223474-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, la Ley N° 24.449, modificada por la Ley N° 27.445, el
Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el Decreto Nº 79 de
fecha 22 de enero de 1998, modificados por el Decreto N° 32 de fecha 11
de enero de 2018, el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Tránsito N° 24.449 estableció los principios que regulan
el uso de la vía pública y la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres, así como también, a las actividades vinculadas
con el transporte, los vehículos, las personas, la estructura vial y el
medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su
ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que el artículo 53 de la mencionada ley establece una serie de
exigencias comunes que deben cumplir los propietarios de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga.
Que, por su parte, el artículo 57 de la Ley Nº 24.449 dispone que es
responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de
la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que
exceda las dimensiones o peso máximo permitido.
Que asimismo establece, que cuando una carga excepcional no pueda ser
transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad
jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la
estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,
otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones
máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños
que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil
de la vía.
Que la Ley N° 27.445, en su Capítulo III, introdujo modificaciones a la Ley de Tránsito N° 24.449.
Que asimismo el Anexo LL del Decreto N° 779 de 20 de noviembre de 1995,
reglamentario de la Ley N° 24.449, por el cual se establecen las normas
para circulación de la maquinaria agrícola fue modificado por el
Decreto N° 32 del 11 de enero de 2018.
Que a través del referido Anexo se facultó a la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD para
modificar y disponer las normas relativas a la circulación de la
maquinaria agrícola.
Que, a su vez, el sub apartado 7.7. del apartado 7 denominado
“Permisos” del Anexo LL del citado Decreto N° 779/95 establece que la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD determinarán, por vía reglamentaria, los supuestos
de excepción y gradualidad, así como también el mecanismo de
actualización del régimen que el mismo establece, conforme la
tecnología de mercado, situaciones de emergencia o necesidad temporal,
y lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24.449.
Que el artículo 4º del Decreto Nº 79 del 22 de enero de 1998,
modificado por el Decreto Nº 32/18, establece que la COMISIÓN NACIONAL
DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es la autoridad de aplicación, control
y fiscalización de los artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.
Que el mismo artículo faculta a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD para
establecer el monto del canon consistente en el pago de la contribución
previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción
de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, el
monto de las multas por daño a la infraestructura vial, por
incumplimiento a la Potencia-Peso, exceso en las dimensiones de los
vehículos, así como también el control y fiscalización de dichos
parámetros y toda norma de carácter complementario relativa a los
mismos.
Que los rollos y los megafardos son productos utilizados en momentos de
escasez y permite la supervivencia de animales en zonas afectadas por
sequias.
Que en relación a los costos logísticos resulta de liminar importancia
permitir la posibilidad de que los transportistas de maquinaria
agrícola optimicen el costo de sus viajes con el traslado de dichos
rollos o megafardos en sus carretones, evitando los regresos en vacío.
Que, por otra parte, de conformidad con lo establecido en el
subapartado 3.3 del apartado 3 del Anexo LL del Decreto N° 779/1995, el
ancho máximo permitido para la circulación de maquinaria agrícola
autopropulsada por sus propios medios es de TRES METROS CON SESENTA
(3,60 m).
Que, por lo tanto, la Maquinaria Agrícola Autopropulsada que presenta
un ancho máximo de hasta CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30
m), tales como algunas cosechadoras, que por su tipo de fabricación,
debe ser trasladada sobre un carretón agrícola, en virtud de lo normado
en el subapartado 3.4 del apartado 3 del Anexo LL del Decreto N°
779/1995.
Que, en la práctica comercial, las contrataciones de dichos carretones
se efectúan por un recorrido mínimo de CIEN KILÓMETROS (100 Km),
dificultándose, en algunos casos, el traslado de la maquinaria agrícola
autopropulsada de grandes dimensiones en tramos cortos.
Que, por tal motivo, resulta oportuno contemplar la posibilidad de
permitir su traslado en acoplados de tipo agrícola, la cual permite
asimismo un ahorro de costos.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, órgano descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que
le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA y la GERENCIA EJECUTIVA DE
ASUNTOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ambos
organismos dependientes del MINISTERIO de TRANSPORTE han tomado la
intervención de su competencia.
Que el Señor SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR suscribe la presente
medida en su carácter de Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que la presente Disposición se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios, el Decreto N° 79 de fecha 22 de enero de 1998, y el
Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Y
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONEN:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el apartado 5.9 al punto 5 sobre Requisitos
para transporte de maquinaria agrícola en carretón agrícola del Anexo
LL del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por
el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018, con el siguiente texto:
“5.9: El transporte en carretón agrícola incluirá la posibilidad de
transportar rollos y/o megafardos de pasto y/o alfalfa, a fin de evitar
los viajes en vacío, siempre que los mismos no excedan el ancho del
carretón, no admitiéndose salientes de la carga y siempre que los
rollos y/o megafardos se transporten apoyados dentro del equipo, con la
carga debidamente acondicionada y retenida mediante eslingas
normalizadas para tal fin, conforme se establezca. La zona afectada a
este tipo de carga no podrá superar los QUINCE CON CINCUENTA METROS
(15,50 m) de longitud”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el apartado 5.10 al punto 5 sobre Requisitos
para transporte de maquinaria agrícola en carretón agrícola del Anexo
LL del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por
el Decreto N° 32 de fecha 11 de enero de 2018, con el siguiente texto:
“5.10: La Maquinaria Agrícola Autopropulsada, que cuente con un ancho
máximo superior a TRES METROS CON SESENTA (3.60 m) y hasta CUATRO
METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4,20 m), podrá circular como única
unidad, exclusivamente arriba de un carretón-acoplado agrícola de DOS
METROS CON OCHENTA (2,80 m) de ancho siempre que dicho itinerario sea
menor a CIEN KILÓMETROS (100 Km) y cuente con un Permiso de Circulación
otorgado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, en el cual conste el
itinerario autorizado. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD podrá asimismo
denegar dicha solicitud en atención a las particulares características
de la infraestructura vial involucrada en el recorrido. Los
carretones-acoplados agrícolas deberán poseer, para solicitar el
Permiso de Circulación la totalidad de los requisitos dispuestos por el
presente Anexo, para los carretones agrícolas en general y, en
particular, contar con placa patente, póliza del seguro automotor, RUTA
y Revisión Técnica Obligatoria.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Mabel Gutierrez - Luis Vicente
Molouny
e. 08/05/2019 N° 30916/19 v. 08/05/2019