MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 297/2019
RESOL-2019-297-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2019
VISTO el Expediente Nº S01:0329811/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 4 de diciembre de 2017, la firma ÓXIDO METAL S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de
cinc (blanco de cinc), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
2817.00.10.
Que por medio de la Resolución N° 103 de fecha 26 de febrero de 2018 la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
procedió a la apertura de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que a través de la Resolución N° 57 de fecha 4 de octubre de 2018 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se
continuó la investigación sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, presentaran sus alegatos finales.
Que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
instruyó a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio,
para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo
actuado.
Que con fecha 21 de diciembre de 2018, la entonces Dirección Nacional
de Facilitación del Comercio estimó que se ha determinado la existencia
de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping
determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de
CINCUENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (59,52%), con
excepción de las operaciones de la firma NEXA RECURSOS MINERAIS S.A. ex
VOTORANTIM METAIS ZINCO S.A., cuyo margen de dumping es de CUATRO COMA
OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (4,84%).
Que, asimismo, del citado Informe surge que el margen de dumping
determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, es de VEINTICUATRO
COMA QUINCE POR CIENTO (24,15%), con excepción de la firma ZINC
INDUSTRIAS NACIONALES S.A, cuyo margen de dumping es de TRES COMA
TREINTA POR CIENTO (3,30%).
Que, en el marco del artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO remitió copia del Informe mencionado
precedentemente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha
Secretaría.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de
Directorio N° 2141 de fecha 20 de marzo de 2019, determinó que la rama
de producción nacional de óxido de cinc (blanco de cinc) sufre daño
importante, y que el mismo es causado por las importaciones con dumping
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos
por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional recomendó la
aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de derechos
ad valorem a las importaciones de óxido de cinc (blanco de cinc) del
CUATRO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (4,84%) para el exportador
brasileño NEXA RECURSOS MINERAIS S.A. ex VOTORANTIM METAIS ZINCO S.A.,
del CINCUENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (59,52%) para el
resto de los exportadores de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del
TRES COMA TREINTA POR CIENTO (3,30%) para el exportador peruano ZINC
INDUSTRIAS NACIONALES S.A., y del VEINTICUATRO COMA QUINCE POR CIENTO
(24,15%) para el resto de los exportadores de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que con fecha 20 de marzo de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2141
sosteniendo respecto al daño importante que “las importaciones de óxido
de cinc originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA DEL PERÚ se incrementaron, en términos absolutos, durante
todo el período analizado, pasando de poco más de 1,11 millones de
kilogramos en 2015 a 1,46 millones de kilogramos en 2017, lo que
significó un incremento del TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) entre puntas”
y que “asimismo, estas importaciones representaron más del SESENTA Y
OCHO POR CIENTO (68%) de las importaciones totales”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional indicó con relación a
la producción nacional que “…en un contexto en el que el consumo
aparente se contrajo en el año 2016, con un leve repunte en el año 2017
de UNO POR CIENTO (1%), las importaciones investigadas incrementaron su
participación en el mismo en OCHO (8) puntos porcentuales entre los
años 2015 y 2017, al igual que lo hicieron las importaciones de otros
orígenes -que pasaron del CINCO POR CIENTO (5%) en el año 2015 al ONCE
POR CIENTO (11%) en el año 2017-, todo ello a costa de la industria
nacional que, si bien tuvo una participación decreciente en el mercado,
logró mantener una presencia superior al SESENTA Y CINCO POR CIENTO
(65%)”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional expresó que “el aumento
mencionado de las importaciones investigadas tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente, también se observó en
relación a la producción nacional, al pasar de VEINTE POR CIENTO (20%)
en el año 2015 a TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) en el año 2017”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional observó, con relación
a las comparaciones de precios que “…los precios del óxido de cinc
importado de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL
PERÚ se ubicaron por debajo de los nacionales prácticamente en todos
los casos y durante todo el período analizado” y que “en efecto, en el
caso de la REPÚBLICA DEL PERÚ, se observaron subvaloraciones de entre
el DOS POR CIENTO (2%) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), mientras que
en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL las subvaloraciones se
ubicaron entre el UNO POR CIENTO (1%) y el DIECINUEVE POR CIENTO (19%),
detectándose una sobrevaloración en el año 2016 en una de las
alternativas realizadas”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “...del análisis de la estructura de costos del producto
representativo de la firma ÓXIDO METAL S.A., la rentabilidad, medida
como la relación precio/costo, fue positiva en el año 2015, en niveles
cercanos al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión
para el sector, y negativa el resto del período y con tendencia
decreciente”.
Que, por su parte, la citada Comisión Nacional manifestó que “…las
cuentas específicas de la firma mostraron una relación ventas/costo
total positiva en todo el período analizado y en niveles por encima del
nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, aunque con
tendencia decreciente”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en
relación a los indicadores de volumen de la rama de producción
nacional, tanto la producción como las ventas al mercado interno del
relevamiento disminuyeron durante todo el período”, que “mismo
comportamiento se observó en el grado de utilización de la capacidad de
producción, que no superó el CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%)
inicial, en un contexto en el que el consumo aparente local fue, en
todo el período, inferior a la capacidad de producción nacional” y que
“el nivel de empleo, por su parte, también disminuyó durante este
período”.
Que prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “…de lo
expuesto precedentemente se desprende que las cantidades de óxido de
cinc importadas de los orígenes investigados, su comportamiento, tanto
en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la
producción nacional, como así también las condiciones de precios a las
que ingresaron y se comercializaron generaron condiciones de
competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado
investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de
volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, grado de
utilización de la capacidad instalada, empleo), evidenciando asimismo
que, para evitar una mayor perdida en el nivel de ventas y en su cuota
de mercado, la firma peticionante se viera forzada a contener sus
precios sacrificando sus niveles de rentabilidad -que mostró tendencia
decreciente a lo largo del período tornándose negativa desde el año
2016 en el caso del producto representativo-, todo lo cual evidencia un
daño importante a la rama de producción nacional de óxido de cinc”.
Que, a mayor abundamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó, con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño
importante, que “las importaciones de óxido de cinc de orígenes
distintos a los orígenes objeto de investigación representaron el
VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de las importaciones totales en los años
2015 y 2016, para alcanzar el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) en el año
2017, destacándose que, si bien su participación en el consumo aparente
fue creciente, su cuota máxima ascendió al ONCE POR CIENTO (11%) en el
último año investigado”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional indicó que “…sus precios
medios FOB por unidad, considerando todos los orígenes en conjunto, se
ubicaron por debajo de los precios de las importaciones de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ en todo el período”.
Que continuó señalando la mencionada Comisión Nacional que “…si bien la
presencia de estas importaciones a precios inferiores a los de las
importaciones investigadas, contribuyó a la pérdida de cuota de mercado
de la industria nacional, no debe soslayarse que fueron
significativamente inferiores en términos de volumen a las
importaciones investigadas”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que “otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de las empresas del
relevamiento, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local” y que “al respecto, se señala que solo la firma PSI
S.A. ha realizado exportaciones, en el año 2015, presentando un
coeficiente de exportación del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%)”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “otro
aspecto que debe ser considerado es el referido a la interrupción de la
provisión nacional de cinc electrolítico que, según los exportadores
acreditados, afectó fuertemente la oferta nacional de óxido de cinc e
incrementó sus costos”.
Que, en este sentido, continuó indicando dicho organismo técnico que
“hasta marzo del año 2016 las productoras nacionales se abastecían
localmente de la empresa AR ZINC” y que “no obstante, a partir de dicha
fecha el refinador nacional cesó sus actividades en el país de manera
tal que desde ese momento las empresas nacionales comenzaron a adquirir
el cinc electrolítico de origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ya sea
importándolo de manera directa o adquiriéndolo por medio de un
revendedor local (MINERA AGUILAR)”.
Que la referida Comisión Nacional destacó que “…tanto el precio del
cinc electrolítico como el del óxido de cinc son fijados
internacionalmente atento a que el valor de mercado del insumo varía
únicamente en función de los precios fijados por el London Metal
Exchange (LME)” y que “así, la formación de precios del cinc
electrolítico depende del valor fijado por LME más el monto fijado por
el vendedor del producto, mientras que el precio del óxido de cinc se
calcula como el LME por CERO COMA OCHENTA Y DOS (0,82), valor que se
define teniendo en cuenta que el óxido de cinc posee un contenido de
OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de cinc más un premio”.
Que continuó esgrimiendo la referida Comisión Nacional que “…según
indicó la firma ÓXIDO METAL S.A., la empresa NEXA RECURSOS MINERAIS
S.A. ex VOTORANTIM METAIS ZINCO S.A. elevó la prima del insumo
CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) en dólares”, que “en efecto, hasta el
mes de febrero de 2016 la prima del cinc electrolítico fue de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS VEINTE POR TONELADA (US$ 320/tn),
elevándose luego a DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS POR TONELADA (US$
500/tn) al importarse directamente de la firma NEXA RECURSOS MINERAIS
S.A. ex VOTORANTIM METAIS ZINCO S.A” y que “por su parte, dicha firma
señaló que no cabía posibilidad alguna que el precio de la prima eleve
el precio del insumo, puesto que el precio del metal, al tratarse de un
commodity, es fijado por el propio mercado internacional”.
Que, respecto de esta cuestión, la citada Comisión Nacional manifestó
que “se procedió a comparar las evoluciones registradas durante el
período investigado del cinc electrolítico, de acuerdo a la información
del LME y el costo que implicó para la firma peticionante la
adquisición del mismo”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional observó que “…si bien el
monto incurrido por el costo del insumo, en términos nominales, fue
significativamente mayor a partir del año 2016 respecto al período en
el que se adquiría de un productor nacional, en valores constantes su
incremento resulta menor, manteniendo una participación en la
estructura de costos de entre el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) y el
SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) en los años completos analizados”.
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional indicó que “no es
menor señalar que las condiciones vigentes durante la mayor parte del
periodo analizado, que se extienden hasta la actualidad, implican un
escenario en donde no hay producción nacional de este insumo” y que “en
este marco, los resultados de la comparación entre las evoluciones
mencionadas del cinc electrolítico resultan más relevantes,
observándose que el costo del cinc electrolítico de la firma ÓXIDO
METAL S.A. siguió la misma tendencia que registró la evolución del
precio internacional”.
Que, respecto a los argumentos presentados por la EMBAJADA DE LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en relación a la contracción del
mercado interno como así también a posibles productos sustitutos (como
el sulfato de cinc), la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó
que “el consumo aparente sólo evidenció una disminución en el año 2016,
a la par que las importaciones investigadas incrementaron su
participación en el mismo sucesivamente a costa de la producción
nacional, por lo que no resulta un factor de daño distinto de las
importaciones investigadas”.
Que, en relación a la eventual sustitución del producto bajo análisis
con sulfato de cinc, la citada Comisión Nacional manifestó que “no debe
soslayarse que, conforme surge del Informe Técnico y la información
recolectada a lo largo del procedimiento, tal producto no resulta
sustituto en el principal uso del óxido de cinc (industria del caucho)
como tampoco en aplicaciones químicas o farmacéuticas, destacándose
únicamente la posibilidad de sustitución solo en algunos casos en la
elaboración de productos de nutrición animal y fertilizantes, no
resultando por lo tanto significativa la incidencia de este aspecto”.
Que, por último, sin perjuicio del análisis realizado precedentemente,
la referida Comisión Nacional señaló que “las importaciones
investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su
efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores” y que “la
obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño de
las importaciones, es clara al respecto”.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional manifestó que “se
busca determinar si las importaciones han tenido la entidad suficiente
para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una
contribución marginal” y que “así, la presencia de importaciones con
dumping de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL
PERÚ genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal,
constituye la principal causa del daño determinado a la rama de
producción nacional”.
Que continuó expresando el referido organismo que “sin perjuicio de lo
manifestado precedentemente respecto al impacto negativo que podría
haber tenido en los costos de la industria nacional la provisión de
cinc electrolítico de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, esta Comisión
Nacional considera que ninguno de los factores analizados previamente
rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y
el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la aludida Comisión Nacional
concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de óxido de cinc
(blanco de cinc), así como también su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de
medidas definitivas.
Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomendó que “de decidirse la aplicación de medidas
definitivas, las mismas deberían consistir en derechos ad valorem del
CUATRO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (4,84%) para el exportador
brasileño NEXA RECURSOS MINERAIS S.A. ex VOTORANTIM METAIS ZINCO S.A.,
del CINCUENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (59,52%) para el
resto de los exportadores de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del
TRES COMA TREINTA POR CIENTO (3,30%) para el exportador peruano ZINC
INDUSTRIAS NACIONALES S.A., y del VEINTICUATRO COMA QUINCE POR CIENTO
(24,15%) para el resto de los exportadores de la REPÚBLICA DEL PERÚ”.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación
de derechos antidumping definitivos.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el
contenido y los procedimientos referidos al control de origen no
preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de cinc (blanco de
cinc), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2817.00.10.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del CINCUENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO
(59,52%).
ARTÍCULO 3°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la
presente resolución, originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del VEINTICUATRO COMA QUINCE POR CIENTO (24,15%).
ARTÍCULO 4°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la
presente medida, para la firma productora/exportadora NEXA RECURSOS
MINERAIS S.A. ex VOTORANTIM METAIS ZINCO S.A., originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados de CUATRO COMA OCHENTA Y
CUATRO POR CIENTO (4,84%).
ARTÍCULO 5°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la
presente resolución, para la firma productora/exportadora ZINC
INDUSTRIAS NACIONALES S.A., originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, un
derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de TRES COMA TREINTA POR CIENTO (3,30%).
ARTÍCULO 6°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
artículo 1° de la presente medida, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM de acuerdo a lo detallado en los
artículos 2°, 3°, 4° ó 5° de la presente resolución, según corresponda.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
artículo 1º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437
de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
7° de la presente resolución, se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 9°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 10.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 09/05/2019 N° 31710/19 v. 09/05/2019