ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4478/2019
RESOG-2019-4478-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Tercer artículo sin número incorporado a continuación
del Artículo 90 de la ley. Dividendos y utilidades asimilables. Régimen
de retención. Resolución General N° 3.674. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2019
VISTO la Ley N° 27.430 y su modificación, el Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018 y la Resolución General N° 3.674, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley del VISTO se introdujeron modificaciones a la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Que, entre ellas, se incorporó un tercer artículo sin número a
continuación del Artículo 90 de la ley del impuesto, creando un
impuesto cedular sobre los dividendos y utilidades asimilables
previstos en el Artículo 46 y en el artículo incorporado sin número a
continuación del mismo.
Que las entidades que paguen dichos conceptos a las personas humanas y
sucesiones indivisas residentes en el país y a los beneficiarios del
exterior, son las encargadas de practicar la retención.
Que por su parte, mediante la Ley N° 27.260 se derogó el entonces sexto
párrafo del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, eliminando la aplicación de la
alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre los dividendos y utilidades
asimilables, en dinero o en especie -excepto en acciones liberadas o
cuotapartes- distribuidos por los sujetos mencionados en los Apartados
1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) y en el inciso b), del Artículo 69 de la
ley del gravamen.
Que asimismo, el Artículo 83 de la Ley N° 27.430 y su modificación,
previó que el primer artículo sin número agregado a continuación del
Artículo 69 de la aludida ley, no resulta de aplicación para los
dividendos y utilidades asimilables atribuibles a ganancias devengadas
en los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018.
Que el Decreto N° 1.170/18 modificó la Reglamentación del aludido
impuesto, regulando -entre otros aspectos- cuestiones relacionadas con
el tema en trato, a efectos de lograr una correcta aplicación de las
disposiciones reseñadas y del correspondiente régimen de retención.
Que la Resolución General N° 3.674 estableció el procedimiento de
ingreso de las retenciones con carácter de pago único y definitivo
sobre los dividendos y utilidades, contenidas en la ley del gravamen y
en su Decreto Reglamentario, con anterioridad a la promulgación -entre
otras- de la Ley N° 27.430.
Que en virtud de los cambios normativos aludidos en los considerandos
anteriores, corresponde sustituir la citada resolución general a fin de
disponer el nuevo procedimiento a aplicar para el ingreso de la
retención del impuesto derivada del pago o puesta a disposición de los
mencionados conceptos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional y
de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el quinto y
séptimo artículos sin número agregados a continuación del Artículo 66
del Anexo del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus
modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la determinación e ingreso de las
retenciones del impuesto a las ganancias que se practiquen sobre los
dividendos y utilidades asimilables -a que se refieren los Artículos 46
y primero agregado sin número a continuación de éste, de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-
que se paguen o sean puestos a disposición de personas humanas y
sucesiones indivisas residentes en el país y de los beneficiarios del
exterior, conforme lo previsto en el tercer artículo incorporado sin
número a continuación del Artículo 90 de la ley del gravamen, se
observarán las disposiciones de esta resolución general.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 2°.- Deberán actuar como agentes de retención las entidades
pagadoras de los referidos dividendos y utilidades asimilables.
Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de
inversión comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley
N° 24.083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el
impuesto en el momento del rescate y/o pago o distribución de las
utilidades, cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución
estuviera integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en la
presente.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
ARTÍCULO 3°.- El importe a retener se determinará aplicando sobre los
dividendos y utilidades mencionados en el Artículo 1°, las alícuotas
que, según el período fiscal en que se generen, se indican a
continuación:
a) Períodos iniciados a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de
diciembre de 2019, ambas fechas inclusive: SIETE POR CIENTO (7%).
b) Períodos que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive: TRECE POR CIENTO (13%).
INGRESO DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 4°.- Cuando los beneficiarios de las rentas sometidas a
retención sean sujetos residentes en el país, las retenciones
respectivas deberán informarse e ingresarse observando los
procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos para el Sistema
de Control de Retenciones (SICORE), regulado por la Resolución General
N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, utilizando los
siguientes códigos:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN OPERACIÓN |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
217 | 60 | Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Alícuota 7%. |
217 | 61 | Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Alícuota 13%. |
De tratarse de retenciones practicadas a beneficiarios del exterior, su
ingreso se efectuará en la forma, plazo y demás condiciones, previstos
para el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), regulado
por la Resolución General N° 3.726, a cuyo efecto se utilizarán los
siguientes códigos:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN OPERACIÓN |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
218 | 62 | Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Beneficiarios del exterior. Alícuota 7%. |
218 | 63 | Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Beneficiarios del exterior. Alícuota 13%. |
SALDOS A FAVOR GENERADOS POR LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS RETIRADOS.
QUINTO ARTÍCULO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO N°
1.344/98 Y SUS MODIFICATORIOS
ARTÍCULO 5°.- Los saldos que pudieran resultar a favor de los agentes
de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los
beneficiarios, en virtud de lo dispuesto por el quinto artículo sin
número incorporado a continuación del Artículo 66 del Anexo del Decreto
Nº 1.344/98 y sus modificatorios, estarán sujetos a lo previsto en
sendos Artículos 6° de las Resoluciones Generales N° 2.233, sus
modificatorias y complementarias, y N° 3.726, según corresponda.
IMPOSIBILIDAD DE RETENER
ARTÍCULO 6°.- En los casos en que exista imposibilidad de retener, el
importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser
ingresado por la entidad pagadora en los términos dispuestos por el
Artículo 4°, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por
parte de los beneficiarios de las rentas.
INSCRIPCIÓN DEL AGENTE DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos obligados que no revistieran el carácter de
agentes de retención y/o percepción, en virtud de otros regímenes
instrumentados por esta Administración Federal, deberán solicitar la
inscripción en tal carácter, de acuerdo con lo previsto en la
Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, y en el
Artículo 4° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y sus
complementarias.
CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 8°.- El importe de la retención tendrá para los responsables
inscriptos en el impuesto a las ganancias el carácter de impuesto
ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del
período fiscal correspondiente.
Respecto de los beneficiarios del exterior y de las personas humanas y
sucesiones indivisas residentes en el país que no se encuentren
inscriptas en el aludido impuesto, la retención tendrá el carácter de
pago único y definitivo.
COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES. SEGUNDO PÁRRAFO DEL SÉPTIMO
ARTÍCULO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO N°
1.344/98 Y SUS MODIFICATORIOS
ARTÍCULO 9°.- Las solicitudes de compensación o devolución -según
corresponda- de los saldos a favor que pudieran generarse por
aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del séptimo artículo
agregado a continuación del Artículo 66 del Decreto N° 1.344/98 y sus
modificatorios, deberán efectuarse conforme lo previsto en las
Resoluciones Generales N° 1.658 y N° 2.224 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, respectivamente.
A tales fines, los beneficiarios deberán haber cumplido previamente con
la obligación de determinación anual del impuesto a las ganancias en
las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General
Nº 975, sus modificatorias y complementarias.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 83 DE LA LEY N° 27.430 Y SU MODIFICACIÓN
ARTÍCULO 10.- El ingreso de las retenciones que corresponda practicar
en los términos del artículo sin número incorporado a continuación del
Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, por tratarse de dividendos y utilidades
atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados
hasta el 31 de diciembre de 2017, deberán realizarse de acuerdo con los
procedimientos que -para cada caso- se establecen a continuación:
a) En el caso de sujetos residentes en el país: según la Resolución
General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, utilizando el
siguiente código:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN OPERACIÓN |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
217 | 046 | Dividendos
o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva
(artículo incorporado a continuación del Artículo 69 de la ley). |
b) De tratarse de beneficiarios del exterior: conforme la Resolución General N° 3.726, a cuyo efecto se utilizará el código:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN OPERACIÓN |
IMPUESTO | RÉGIMEN | |
218 | 047 | Dividendos
o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva
(artículo incorporado a continuación del Artículo 69 de la ley). |
Cuando exista imposibilidad de retener por parte del agente pagador, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 6°.
RETENCIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE
ARTÍCULO 11.- Las retenciones sobre dividendos y utilidades asimilables
que hubieran sido practicadas con anterioridad a la vigencia de la
presente y resulten alcanzadas por el tercer artículo sin número
agregado a continuación del Artículo 90 de la ley del gravamen por ser
atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados a
partir del 1° de enero de 2018, podrán informarse e ingresarse hasta
las fechas de vencimiento previstas para la presentación de la
declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes
de junio de 2019, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) y
Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el primer y segundo párrafos del
Artículo 4°, según corresponda, informándolas en el período mayo de
2019, consignando como fecha de retención el 31 de mayo de 2019 y
utilizando el respectivo código.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.674, sin
perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante
su vigencia.
ARTÍCULO 13.- La presente norma entrará en vigencia el décimo día hábil
inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 09/05/2019 N° 31696/19 v. 09/05/2019