MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución 323/2019
RESOL-2019-323-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-21118672-APN-DNRNPACP#MJ, y la
Resolución M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la Resolución citada en el Visto y sus
modificatorias se establecieron los aranceles que perciben los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus
competencias, dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, por
la prestación del servicio registral que tienen a su cargo.
Que el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº
6582/58 -ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto Nº 1114/97 y
sus modificatorias) dispone que los trámites registrales se
instrumentan a través de solicitudes tipo, las que “(…) deberán ser
presentadas ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90)
días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto
cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez
vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de
arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional.”
Que, en ese marco, el organismo de aplicación dispuso en el Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor (Título I, Capítulo I, Sección 1ª, artículo 9°) que: “Se
entiende que una Solicitud Tipo instrumenta derechos, cuando una parte
requiere necesariamente de la participación de la otra para poder
reproducir el documento (…) La Solicitud Tipo “08” firmada
exclusivamente por el vendedor, instrumenta a favor de su tenedor una
oferta de venta, que constituye para este último un derecho,
consistente en aceptar o rechazar esa oferta. Si la acepta, queda
formalizado el contrato privado, y bastará su inscripción en el
Registro para transferir el dominio a su nombre.”
Que cabe destacar que la certificación de firmas en forma separada del
comprador y del vendedor conlleva un funcionamiento ágil del mercado
automotor, el que se basa en la oferta y su aceptación.
Que, asimismo, su eliminación contradeciría la forma en que el Código
Civil y Comercial de la Nación establece como forma de la oferta y su
aceptación para conformar un contrato (artículo 972 y concordantes).
Que, como se ha señalado, entre los instrumentos que no pierden
eficacia por el transcurso del tiempo se encuentran aquellas
solicitudes por las que se instrumenta el trámite de transferencia de
dominio de los automotores.
Que, a ese efecto, la norma arancelaria contempla un recargo por mora
por cada año o fracción posterior al día del vencimiento, con hasta un
máximo de DOS (2) aranceles adicionales.
Que en la actualidad se encuentran operativos los sistemas informáticos
tendientes a establecer mecanismos de carácter digital que facilitan el
acceso de los ciudadanos al sistema registral y agilizan las tareas de
los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus
competencias.
Que, no obstante la vigencia de normas y procesos digitales, existe una
arraigada práctica social que desestima la obligación legal de
inscribir la transmisión de dominio en los tiempos legalmente
establecidos (artículo 15 del citado Régimen Jurídico del Automotor),
provocando un incumplimiento que da lugar a la existencia de
situaciones irregulares.
Que esa circunstancia puede dar lugar a abusos por parte de quienes no
proceden a la registración obligatoria del derecho de dominio sobre los
automotores.
Que la norma vigente, a partir de la fijación de un arancel por mora de
valor único, no desalienta esa práctica, en tanto que la sanción por el
incumplimiento no guarda relación alguna con el automotor de que se
trata.
Que, por otro lado, por conducto de la Disposición N°
DI-2019-106-APN-DNRNPACP#MJ de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS se
dispuso extender la vigencia de la Cédula de Identificación de los
automotores a TRES (3) años contados desde su expedición, con la
finalidad de facilitar que el titular pueda sin más autorizar
ocasionalmente a un tercero a utilizar el automotor de su propiedad.
Que, ello, en tanto se advierte que por diversos factores -entre los
cuales destacan las mejoras en cuanto a mecánica, diseño y tecnología
de los automotores- los ciclos de titularidad de un bien en cabeza de
una misma persona se han extendido.
Que, sin embargo, esa actualización normativa en pos de agilizar los
trámites registrales no debe convertirse al mismo tiempo en un
desvalor, en tanto podría ser utilizado como causa del incumplimiento
de la obligación legal de transferir registralmente los bienes.
Que, en ese marco, la citada Dirección Nacional propone modificar la
norma en cuestión a partir del establecimiento de un arancel
proporcional y progresivo en relación con el valor de mercado del
vehículo que se transfiere.
Que, con el objeto de tornar operativa esa medida, deviene necesario
modificar el Arancel Nro. 14) del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H.
Nº 314/02 y sus modificatorias.
Que el organismo registral ha acompañado el informe técnico y
estadístico correspondiente, elaborado por su Departamento Control de
Inscripciones.
Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 9º del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto -Ley
Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto Nº 1114/97, y
sus modificatorias); 22, inciso 16), de la Ley de Ministerios (t.o.
1992) y sus modificaciones; 2º, inciso f), apartado 22 del Decreto Nº
101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios; y 1º del Decreto Nº
1404 del 25 de julio de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del Arancel Nro. 14) del Anexo I de
la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, por el texto
que a continuación se indica:
“ARANCEL Nº 14) S/corresponda.- Para el supuesto de la mora prevista en
el Título I, Capítulo I, Sección 1ª, artículo 9° del Digesto de Normas
Técnico-Registrales, a partir del vencimiento del plazo de NOVENTA (90)
días hábiles administrativos, se establece el recargo de un arancel
adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del arancel de
transferencia percibido, por cada año o fracción posterior al día de
vencimiento, hasta un máximo de cinco aranceles adicionales.”
ARTÍCULO 2°.- Las modificatorias introducidas por la presente entrarán
en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Germán Carlos Garavano
e. 13/05/2019 N° 32215/19 v. 13/05/2019