COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Disposición 304/2019
DI-2019-304-APN-CNRT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-61779608-APN-MESYA#CNRT del registro de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la Ley Nº 21.844, la
Ley Nº 24.653 y sus respectivas reglamentaciones, y la Resolución Nº
733 del 15 de junio de 2016 de esta COMISIÓN NAICONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.844 regula los lineamientos generales del régimen de
penalidades dirigido a los prestatarios del servicio de transporte por
automotor, norma que se encuentra actualmente reglamentada por el
Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por
el cual se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional.
Que, por otra parte, la Ley N° 24.653 y el Decreto N° 1035 del 14 de
junio de 2002, reglamentaron lo referido al transporte automotor de
cargas de Jurisdicción Nacional y, en lo atinente al transporte por
automotor de carácter internacional, resulta de aplicación el Segundo
Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones al Acuerdo de
Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre en el marco de
la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y el Reglamento
General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera
aprobado por el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios y complementarios.
Que el actual artículo 7° del Régimen de Penalidades, contempla la
posibilidad del pago en cuotas de las multas, concediendo igual
oportunidad a quienes se acojan al beneficio de pago voluntario.
Que por la Resolución N° 733/16 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, se introdujeron modificaciones al sistema de pago de
las sanciones de carácter pecuniario, aplicadas de conformidad con lo
previsto en la Ley Nº 21.844, N° 24.653 y sus respectivas
reglamentaciones.
Que la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS a través del
Informe N° IF-2017-31856588-APN-GAYRH#CNRT y su ampliatorio N°
IF-2019-03973017-APN-GAYRH#CNRT, manifestó la necesidad de reconsiderar
sus disposiciones e incorporar aspectos no previstos en la normativa
actual, en procura del logro de una mejor y más equitativa
administración del sistema.
Que en este sentido, y en particular en lo referente a las Tasas de
Interés a aplicar, la citada Gerencia consideró oportuno fijar tasas de
referencias basadas en entidades financieras del Sector Público
Nacional.
Que, en función del diferimiento en el pago de las deudas por las
sanciones aplicadas por este Organismo, y atento a la finalidad
disuasiva y preventiva que tienen aquellas, resulta necesario,
contemplar la aplicación de intereses compensatorios y punitorios, sin
perjuicio de los intereses de financiación establecidos para el cálculo
de las cuotas.
Que, asimismo, resulta procedente aplicar iguales tasas de interés
tanto en los Convenios Judiciales, como en las presentaciones de
liquidaciones de deuda en sede judicial, cualquiera sea su etapa
procesal.
Que a fin de facilitar el acceso al pago de las multas, y de
conformidad con la facultad prevista por el citado artículo 7° del
Régimen de Penalidades, se considera beneficioso implementar nuevos
planes de pago en cuotas y, al mismo tiempo, resulta prudente fijar
pautas restrictivas para la refinanciación de los Convenios caídos por
falta de pago.
Que por otra parte, cuando se encuentre involucrado el transporte de
cargas de jurisdicción nacional o el transporte automotor de carácter
internacional, se estima procedente determinar el capital adeudado
conforme lo dispuesto en la Ley Nº 24.653, el Segundo Protocolo
Adicional sobre Infracciones y Sanciones de Alcance Parcial Sobre
Transporte Internacional y el Acuerdo para el Transporte de Mercancías
Peligrosas en el Mercado Común del Sur, respectivamente, sin aplicación
de intereses compensatorios para la celebración del Convenio de pago.
Que en razón de las consideraciones expresadas, es menester plasmar
nuevas pautas para la celebración de los Convenios para la cancelación
de deudas derivadas de la comisión de infracciones por parte de los
operadores de transporte, a las normas que regulan la actividad, a los
fines de contar con una nueva herramienta tendiente a facilitar el
acceso al pago.
Que el artículo 8° del Decreto N° 1395 del 27 de noviembre de 1998
prescribe que, para cualquier trámite ante esta Comisión Nacional, los
operadores deberán acreditar que no registran deudas exigibles en
concepto de multas derivadas de la comisión de infracciones a la
normativa vigente en materia de transporte por automotor de
jurisdicción nacional.
Que en virtud de lo señalado, corresponde derogar la Resolución N° 733/16 del registro de esta Comisión Nacional.
Que la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS y la GERENCIA DE
ASUNTOS JURÍDICOS de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades establecidas en el
Estatuto de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
aprobado por el Decreto Nº 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus
modificatorios, el Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución N° 733/16 de esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, así como toda otra norma que se
oponga a la presente, a partir de la entrada en vigencia de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las pautas a las que deberán ajustarse los
convenios de pago que sean celebrados entre esta COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y los operadores de transporte automotor de
pasajeros y cargas, para la cancelación de deudas derivadas de la
comisión de infracciones establecidas en los Regímenes de Penalidades
vigentes en la materia.
ARTÍCULO 3°.- TASA DE REFERENCIA.
A los efectos de la presente Disposición, la TASA DE REFERENCIA a
aplicarse será la Tasa Pasiva Promedio del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), publicada CUARENTA Y OCHO (48) horas
hábiles anteriores a la celebración del Convenio.
ARTÍCULO 4°.- CONVENIOS DE PAGO VOLUNTARIO.
4.1. CONVENIO DE PAGO VOLUNTARIO CON QUITA. Las personas físicas y
jurídicas imputadas por un hecho, acto u omisión, que se encuadre prima
facie en infracción a las normas que regulan el transporte por
automotor y que se acojan al beneficio del Pago Voluntario establecido
por el artículo 7º del Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253/95 y
sus modificatorios (en adelante Régimen de Penalidades), podrán, con el
efectivo reconocimiento de la infracción cometida y renuncia al derecho
de interponer todo recurso o reclamo administrativo o judicial,
celebrar Convenios de Pago Voluntario, bajo las siguientes pautas:
a. Condición para la constitución: deberán abonar un anticipo que no
podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total del monto
de capital del plan a suscribir - calculado sobre el capital adeudado
con la quita del Régimen de Penalidades - y deberá hacerse efectivo,
previo a la suscripción del convenio.
b. Plan de pagos: el saldo restante, podrá abonarse en hasta
VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, teniendo en cuenta
el valor de la CUOTA MÍNIMA establecido en el presente.
c. Interés de financiación: se aplicará sobre el capital determinado,
un interés de financiación mensual, igual a la TASA DE REFERENCIA
multiplicada por el 1.2, computado desde la fecha de celebración del
Convenio.
4.2. CONVENIO DE PAGO VOLUNTARIO SIN QUITA. Vencido el plazo previsto
para el Pago Voluntario y en consecuencia, perdido el derecho a la
quita prevista en el Régimen de Penalidades, podrá celebrarse un
Convenio de Pago conforme las siguientes pautas:
a. Condición para la constitución: no encontrarse notificado el acto sancionatorio a la fecha de celebración del Convenio.
b. Plan de pagos: hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y
consecutivas, teniendo en cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA
establecido en el presente.
c. Interés de financiación: se aplicará sobre el capital determinado,
un interés de financiación mensual, igual a la TASA DE REFERENCIA
multiplicada por el 1.2, computado desde la fecha de celebración del
Convenio.
La celebración de cualquiera de los Convenios aquí descriptos,
interrumpirá todos los plazos establecidos en el Régimen de
Penalidades, inclusive el plazo de prescripción reglamentado en su
artículo 77.
ARTÍCULO 5°.- CONVENIOS ADMINISTRATIVOS y JUDICIALES.
Las personas físicas y jurídicas deudoras de multas aplicadas con
arreglo al procedimiento prescripto en el Régimen de Penalidades,
podrán celebrar Convenios de Pago, de acuerdo a las siguientes pautas:
5.1. CONVENIOS ADMINISTRATIVOS.
a. Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
computados desde la notificación del acto sancionatorio y renunciando
al derecho de interponer cualquier recurso o reclamo administrativo o
judicial contra él:
a.1) Plan de pagos: hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y
consecutivas, teniendo en cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA
establecido en el presente.
a.2) Interés de financiación: se aplicará sobre el capital determinado
en el acto sancionatorio, un interés de financiación mensual, igual a
la TASA DE REFERENCIA multiplicada por 1.5, computado desde la fecha de
celebración del Convenio.
b. Vencido el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
computados desde la notificación del acto sancionatorio y renunciando
al derecho de interponer cualquier recurso o reclamo administrativo o
judicial contra él y siempre que no se hubieren promovido acciones
judiciales de cobro:
b.1) Interés compensatorio: se aplicará sobre el capital determinado en
el acto sancionatorio, un interés compensatorio igual a la TASA DE
REFERENCIA multiplicada por 2, computado desde la notificación del acto
sancionatorio y hasta la celebración del Convenio.
b.2) Plan de pagos: la suma adeudada podrá ser abonada hasta
VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, teniendo en cuenta
el valor de la CUOTA MÍNIMA establecido en el presente, aplicando un
interés de financiación mensual, igual a la tasa referencia
multiplicada por 1.5 computado desde la fecha de celebración del
Convenio.
5.2. CONVENIOS JUDICIALES. Una vez promovida la acción judicial de
cobro sin que mediare Convenio Administrativo previo, o en virtud del
incumplimiento de éste, el capital adeudado podrá saldarse mediante la
suscripción de un Convenio Judicial, conforme las siguientes pautas:
a. Plan de pagos: hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y
consecutivas, teniendo en cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA
establecido en el presente.
b. Interés compensatorio: se aplicará sobre el capital determinado en
el acto sancionatorio, un interés compensatorio igual a la TASA DE
REFERENCIA multiplicada por 2, computado desde la notificación del acto
sancionatorio y hasta la celebración del Convenio.
c. Interés de financiación: se aplicará sobre el capital adeudado, más
su interés compensatorio, un interés de financiación mensual, igual a
la TASA DE REFERENCIA multiplicada por 1.5, computado desde la fecha de
celebración del Convenio.
d. Honorarios y gastos causídicos: el pago deberá hacerse efectivo al
momento de celebrarse el Convenio. Respecto de los gastos causídicos,
previa liquidación de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, deberán
saldarse conforme el procedimiento que la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y
RECURSOS HUMANOS disponga al efecto.
ARTÍCULO 6°.- CUOTA MÍNIMA.
Las cuotas de cada uno de los Convenios de pagos deberán ser igual o
mayor al valor de MEDIA UNIDAD (0,5) de gasoil para la venta al público
minorista de la empresa YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SOCIEDAD
ANÓNIMA en la CAPITAL FEDERAL, cuando se encuentre involucrado el
transporte automotor de cargas, o bien, ser igual o mayor al valor de
CIENTO CINCUENTA (150) boletos mínimos de la escala tarifaria de los
servicios públicos de autotransporte de pasajeros de Jurisdicción
Nacional, cuando se trate de infracciones al transporte automotor de
pasajeros, correspondientes a la fecha de celebración del Convenio.
ARTÍCULO 7°.- EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE INTERESES COMPENSATORIOS.
Para la constitución de los Convenios de pago citados en los artículos
precedentes, no se aplicarán intereses compensatorios en los siguientes
supuestos:
a. Cuando se encuentre involucrado el transporte automotor de cargas de
Jurisdicción Nacional, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en
el inciso a) del artículo 11 de la Ley N° 24.653 y de conformidad a lo
previsto en el artículo 51 del Decreto N° 1035/02.
b. Cuando se encuentre involucrado el transporte automotor
internacional de pasajeros y/o cargas, en cuyo caso el importe
resultante del capital adeudado, será el equivalente en moneda de curso
legal, al valor de venta del dólar de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
correspondiente al día anterior a la fecha de celebración del Convenio
de que se trate, conforme surja de los registros del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA.
ARTÍCULO 8°.- REACTIVACIÓN DE CONVENIOS.
La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas (consecutivas o
alternadas) de cualquiera de los Convenios suscriptos, dejará sin
efecto el plan de pagos acordado, una vez cumplido el segundo
vencimiento de la segunda cuota adeudada.
El segundo vencimiento operará en todos los casos a los QUINCE (15)
días corridos del primer vencimiento, o hábil inmediato siguiente y el
monto de la cuota a abonar en dicha oportunidad se incrementará en un
TRES POR CIENTO (3%).
En el caso de solicitarse la reactivación del Convenio caído por falta
de pago, el saldo adeudado podrá refinanciarse conforme las siguientes
pautas:
a. Oportunidad: cuando no se encontraren adeudadas SEIS (6) cuotas
(consecutivas o alternadas), a partir de operado el segundo vencimiento
de la segunda cuota del Convenio de que se trate.
b. Penalidad: se aplicará un interés punitorio igual al TRES POR CIENTO
(3%) mensual sobre el total del capital adeudado a refinanciar.
ARTÍCULO 9°.- Una vez vencido el período para reactivar cualquiera de
los Convenios descriptos en la presente, conforme el plazo indicado en
el inc. a) del artículo precedente, podrá hacerse efectivo el pago del
saldo del capital adeudado bajo las siguientes pautas:
a. Oportunidad: dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencida la oportunidad para refinanciar el plan de pagos.
b. Penalidad: se aplicará un interés punitorio igual al CUATRO POR
CIENTO (4%) mensual sobre el saldo del capital adeudado a refinanciar.
c. Plan de pagos: el capital adeudado más su interés punitorio, sólo
podrá ser abonado hasta en TRES (3) cuotas mensuales y consecutivas.
ARTÍCULO 10.- TRÁMITES ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Los convenios de pago establecidos en la presente reconocen como causa
las deudas derivadas de la comisión de infracciones por parte de los
operadores de transporte a las normas vigentes que regulan la
actividad, no implicando la celebración de los mismos, una novación de
la obligación.
Ante la existencia de multas impagas, como así también el
incumplimiento a lo suscripto en los Convenios celebrados de acuerdo a
las pautas establecidas en la presente, regirá lo dispuesto en el
artículo 8° del Decreto N° 1395/98.
ARTÍCULO 11.- OPERADORES EXTRANJEROS.
Sin perjuicio de la aplicación del presente régimen a las sanciones
vigentes en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, podrán acceder al
beneficio de los planes de pago descriptos, las personas físicas y
jurídicas de origen nacional y extranjero - estas últimas a través de
su representante legal - en razón de las multas impuestas en virtud de
la aplicación del Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y
Sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional
Terrestre, en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN
(ALADI) y del régimen previsto por la Resolución N° 208 del 15 de junio
de 1999 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 12.- LIQUIDACIONES JUDICIALES.
La tasa de interés descripta en el inciso b) del artículo 5.2, será de
aplicación para las liquidaciones de deudas presentadas en sede
judicial, cualquiera sea su etapa procesal.
ARTÍCULO 13.- PAGOS.
Las cancelaciones que se efectúen en el marco del presente régimen se
realizarán mediante los medios y modos de pago autorizados al efecto,
conforme las normas y procedimientos pertinentes.
ARTÍCULO 14.- Encomiéndase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS
HUMANOS y a la SUBGERENCIA DE INFORMÁTICA a realizar las gestiones de
su competencia, para asegurar la implementación de lo dispuesto en la
presente Disposición.
ARTÍCULO 15.- La presente Disposición entrará en vigencia a los TREINTA
(30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. Pablo Castano
e. 16/05/2019 N° 33346/19 v. 16/05/2019