ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4485/2019
RESOG-2019-4485-E-AFIP-AFIP - Impuesto
al Valor Agregado. Artículo 50 de la ley del gravamen. Beneficio
impositivo. Solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia.
Requisitos, plazos y condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2019
VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, la Ley N° 27.467 que aprobó el Presupuesto de
gastos y recursos de la Administración Nacional 2019 y la Resolución
General N° 2.000 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Artículo 93 de la Ley N° 27.467 se sustituyó el
Artículo 50 de Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, permitiendo a los sujetos que realicen la
impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos
similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como
de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus
distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en
la exención del inciso a) del Artículo 7° de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, solicitar
la acreditación, devolución o transferencia a terceros de los saldos a
favor del impuesto al valor agregado.
Que mediante la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, se
dispusieron las formalidades que deberán observar los exportadores y
otros responsables para requerir la acreditación, devolución o
transferencia, del impuesto al valor agregado atribuible a las
operaciones de exportación y a las actividades y operaciones que
reciban igual tratamiento.
Que al tratarse el beneficio aludido en el primer Considerando, de
operaciones exentas en el mercado interno que generan derecho a cómputo
de crédito fiscal en declaración jurada del impuesto al valor agregado,
admitiéndose en su caso, la acreditación, devolución o transferencia
del saldo técnico a su favor hasta el límite del VEINTIUNO POR CIENTO
(21%) de dichas operaciones exentas, resulta aplicable las regulaciones
previstas en la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, con
algunas adecuaciones.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para su instrumentación.
Que en tal sentido, corresponde precisar los requisitos, plazos y
condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por el
beneficio.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, Técnico
Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que realicen la impresión y/o producción
editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios,
revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones
periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores,
todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del
inciso a) del Artículo 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar
la acreditación, devolución o transferencia de los importes del citado
impuesto que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo
párrafo del Artículo 50 de la Ley del gravamen, deberán cumplir con las
disposiciones establecidas en esta norma y en la Resolución General N°
2.000 y sus modificatorias, en la medida en que no se oponga a la
presente.
ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes a las que se refiere el artículo
anterior, se considerarán encuadradas en el inciso b) del Artículo 1°
de la Resolución General N° 2000 y sus modificaciones, debiéndose
considerar las adecuaciones normativas para éstos casos y no siendo de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 3° y en el Anexo II de la
mencionada resolución general.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el Artículo 1° podrán consultar
las consideraciones específicas y aspectos de interés del presente
régimen en el micrositio institucional “Impresión Producción Editorial”
(http:// www.afip.gob.ar/Impresión-Producción-Editorial).
ARTÍCULO 4°.- A efectos de este régimen las actividades u operaciones
y/o prestaciones se considerarán perfeccionadas con la factura que
documente la operación exenta.
ARTÍCULO 5°.- La solicitud de acreditación, devolución o transferencia
deberá formularse mediante la utilización del programa aplicativo “IVA
–SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 5.0. Release
6”, o el que lo sustituya en el futuro, teniendo en cuenta para su
cobertura, las instrucciones indicadas en el micrositio mencionado en
el Artículo 3°.
Asimismo, los responsables deberán formalizar la presentación,
aportando los elementos que se indican en el Anexo
(IF-2019-00121334-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte
de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Lo indicado en el primer párrafo del Artículo 17 de la
Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, sólo procederá con
las limitaciones establecidas en el tercer párrafo del Artículo 50 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/05/2019 N° 33874/19 v. 16/05/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (ARTÍCULO 5°)
ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN, DEVOLUCIÓN O TRANSFERENCIA
Los sujetos indicados en el Artículo 1° de la presente resolución
general deberán, en forma conjunta presentar los elementos que se
detallan en este anexo:
a) Factura emitida vinculada a las operaciones exentas –inciso a)
Artículo 7° de la Ley de IVA-, sólo cuando no se encuentren emitidas en
forma electrónica.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, la facturación
mencionada, deberá presentarse cuando el juez administrativo lo
solicite.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4515/2019 de la AFIP B.O. 4/7/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
b)
(Inciso derogado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4515/2019 de la AFIP B.O. 4/7/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
c) Formulario de declaración jurada N° 404 generado por el programa
aplicativo a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente
resolución general, en el que deberán consignarse indefectiblemente la
siguiente información:
1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.
2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o
regímenes especiales para desarrollar actividades u operaciones que
reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma
respectiva.
3. Si mantiene o no deudas impositivas.
4. Si mantiene o no deudas de los recursos de la seguridad social.
5. Datos del contador certificante del informe previsto en el inciso c)
del Artículo 13 de la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones.
d) Nota por cuadruplicado, según consta en el Apartado A) Anexo VIII de
la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones -cuando se trate de
transferencia- por cada cesionario a favor del cual se solicite la
transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscrito por
el cedente.
e) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite
personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original
respectivo.
Dicha presentación no será obligatoria en el caso que se encuentre ya presentado ante la dependencia correspondiente.
IF-2019-00121334-AFIP-SGDADVCOAD#SDGC