MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 240/2019
RESOL-2019-240-APN-SCI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-51376157- -APN-DGD#MPYT, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 174 de
fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, 274 de fecha 17 de abril
de 2019, las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de octubre de
2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de
la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN, 229 de fecha 29 de mayo de 2018, 299 de fecha 30 de julio
de 2018 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 484 de fecha 15 de
agosto de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son
propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A el “Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe
impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar
la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección
de la salud de las personas y animales, la protección del medio
ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas
que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos
técnicos y sus correspondientes revisiones.
Que mediante los Artículos 25 y 26 del Decreto N° 274 de fecha 17 de
abril de 2019, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR,
dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, como Autoridad de
Aplicación del mencionado cuerpo legal, a los fines de establecer los
requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o
servicios que no se encuentren regidos por otras normas; a determinar
el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre
los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que mediante la Resolución N° 484 de fecha 15 de agosto de 2018 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
establecieron los principios y requisitos esenciales que debe cumplir
todo producto identificado como mobiliario para ser comercializado en
el país.
Que, por ello, resulta oportuno aprobar un Reglamento Técnico
Específico que establezca los requisitos técnicos de calidad y
seguridad que deben cumplir los tableros derivados de la madera que se
comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica
internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas
nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE
NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), o bien aquellas normas
internacionales y regionales adoptadas por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el sistema de certificación por parte de organismos de tercera
parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto
para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.
Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de
2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben ser aplicados
en los productos alcanzados por los regímenes de certificación
obligatoria.
Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA, prevé los Sistemas de Certificación que deben
utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos en los
regímenes de certificación obligatorios.
Que, en ese sentido, resulta conveniente que la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, otorgue reconocimiento
para actuar en el presente régimen a los actores técnicos que así lo
soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes a ese efecto.
Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex
SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispuso que los organismos certificadores
reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por
marca de conformidad exigida en alguno de los regímenes vigentes, en
informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a
las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión,
dando cumplimiento a las condiciones allí previstas.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre
circulación de los tableros derivados de la madera que cumplan con los
requisitos esenciales de calidad y seguridad.
Que, al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la
seguridad de las personas y la calidad de los productos, su
cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
Que se considera conveniente la identificación de los productos que
poseen certificación para procurar una adecuada orientación de los
consumidores, usuarios y comercializadores.
Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Resolución N°
229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, a través de su Artículo 1° aprobó “…el proceso para la
elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, que será de aplicación
para las dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos
desconcentrados y descentralizados”.
Que, asimismo, el Artículo 2° de la citada resolución prevé que “La
elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos
de evaluación de la conformidad serán efectuados por la Dirección de
Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace…”.
Que, por lo manifestado precedentemente, se ha dado intervención a la
mencionada Dirección, dando cumplimiento al procedimiento establecido
en la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 174/18, sus modificatorios y 274/19.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Específico que establece
los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los
tableros derivados de la madera de fibras y de partículas, ya sean
revestidos o no revestidos, que se comercialicen en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, excluyéndose del cumplimiento de la presente
resolución los tableros de partículas de virutas orientadas (Tableros
OSB).
ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores de los
productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución,
deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se
detallan en el Anexo I que, como IF-2019-06032002-APN-DRTYPC#MPYT,
forma parte integrante de la presente medida, mediante una Declaración
Jurada o certificación de producto otorgada por un organismo de
certificación reconocido, con arreglo a las disposiciones vigentes,
según corresponda. La mencionada Declaración Jurada y la certificación
se harán siguiendo el procedimiento y modelo establecido en los Anexos
II y III que, como IF-2019-14672559-APN-DRTYPC#MPYT e
IF-2019-14673430-APN-DRTYPC#MPYT, respectivamente, forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los
productos alcanzados por la presente resolución, deberán exigir a sus
proveedores el cumplimiento de la presente medida, para lo cual deberán
contar con una copia simple de la declaración jurada confeccionada por
los fabricantes o importadores y posteriormente del certificado, en
formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera. Dicha
declaración jurada o certificado podrá ser facilitado por el fabricante
nacional o importador a través de su página web.
ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los
fabricantes nacionales e importadores, la presentación de la
documentación prevista en el Artículo 2° de la presente resolución, la
cual deberá ser presentada a través de la “Plataforma de Trámites a
Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
En caso de que, del análisis de la documentación solicitada, surja el
incumplimiento a lo previsto en la presente medida, la Autoridad de
Aplicación aplicará las sanciones establecidas en el Artículo 6° de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La Declaración Jurada confeccionada o el certificado
obtenido según lo establecido por la presente resolución, no eximen a
los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones
vigentes en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento
de lo establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Decreto
N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y se
implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la
presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 17/05/2019 N° 34289/19 v. 17/05/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REQUISITOS TÉCNICOS DEL PRODUCTO
1. DEFINICIONES
A los efectos de la presente resolución, serán de aplicación las
definiciones establecidas en las normas técnicas de referencia N° IRAM
9722, IRAM 9728 e IRAM 9730.
2. REQUISITOS TÉCNICOS.
Los requisitos técnicos de los productos alcanzados por la presente
medida se considerarán cumplidos si se satisfacen, adicionalmente a los
requerimientos previstos en la presente resolución, los establecidos en
las siguientes normas técnicas, o las que en el futuro las reemplacen:
a) Tableros de partículas: Norma IRAM 9723.
b) Tableros de fibras: Norma IRAM 9731-1, Norma IRAM 9731-2 y Norma IRAM 9731-3.
c) Tableros derivados de la madera revestidos: Norma IRAM 9728.
3. MARCADO Y ROTULADO.
A fin de asegurar la correspondencia entre el producto diseñado y la
versión comercializada, adicionalmente a los datos que establece la
norma técnica de referencia, deberá colocarse en el cuerpo del
producto, una impresión o escritura directa e indeleble, o una etiqueta
adhesiva, que contenga la siguiente información:
a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.
b) País de origen.
c) Mención de la norma técnica por la que certifica.
d) Tipo de tablero (código identificatorio), por ejemplo, tablero para utilización general en ambiente seco (PS).
e) Espesor nominal.
f) Clase según el contenido de formaldehído.
g) Número de lote o fecha de fabricación.
h) Para el caso de la certificación, Sello de Seguridad correspondiente al Sistema de
Certificación escogido, según lo determinado por las Resoluciones Nros.
799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En la
parte inferior debajo del sello citado se incorporará la leyenda “Res.
SC N° xx/yyyy” (siendo “xx” el número de la presente resolución e
“yyyy” el año de emisión de la misma).
Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas,
sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre
que ello no produzca confusión o pueda inducir a error al consumidor.
IF-2019-06032002-APN-DRTYPC#MPYT
ANEXO II
PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS
1. PROCEDIMIENTO GENERAL
El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente
resolución se hará efectivo mediante la confección de una declaración
jurada y posteriormente la obtención de un certificado de producto,
otorgado por un Organismo de Certificación Reconocido, de conformidad
con el sistema de certificación N° 4 (Ensayo de Tipo), el N° 5 (Marca
de Conformidad), o el N° 7 (Lote), según lo establecido en la
Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
2. DECLARACIÓN JURADA CON INFORMES DE ENSAYOS
A partir de los TRES (3) meses contados desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, el fabricante nacional o el
importador, deberán contar con una declaración jurada según el modelo
previsto en el Anexo III de la presente medida, en la que se manifieste
el cumplimiento de los requisitos previstos en el Anexo I de la
presente resolución.
Dicha declaración jurada deberá estar acompañada de los informes de
ensayo correspondientes que deberán ser elaborados por un laboratorio
de tercera parte y/o laboratorio de planta, debiendo tener implementada
la Norma ISO/IEC 17025 en cualquiera de los dos casos. Todos los
informes de ensayos deberán estar en idioma nacional, firmados por el
responsable del laboratorio y en el caso de los informes realizados por
laboratorios de planta, además deberán contar con la firma del
responsable de la empresa fabricante o apoderado.
3. CERTIFICACIÓN.
A partir de los DIECIOCHO (18) meses contados desde la entrada en
vigencia de la presente resolución, el fabricante nacional o el
importador, deberá obtener un certificado emitido por el organismo de
certificación reconocido.
El sistema de certificación N° 7 (Lote) será aplicable a partir de los
VEINTICUATRO (24) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución.
Los organismos de certificación reconocidos podrán basarse para la certificación de producto, en:
I. Informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos; o
II. informes de ensayo de laboratorios acreditados ante el OAA
pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos
en cuestión; o
III. informes de ensayo de laboratorios acreditados ante el OAA
perteneciente a una planta elaboradora, externa a la empresa fabricante
del producto, que preste servicios a terceros; o
IV. informes de ensayo de laboratorios pertenecientes a las plantas
elaboradoras que tengan implementada la Norma ISO/IEC 17025 en los
aspectos que se detallan a continuación y verifiquen anualmente el
cumplimiento de los mismos:
i. Aptitud del equipamiento disponible.
ii. Idoneidad del personal técnico.
iii. Trazabilidad de sus mediciones.
iv. Control de sus condiciones ambientales y registro de la información correspondiente a los ensayos.
Para aquellos supuestos en los cuales la certificación esté basada en
informes de laboratorios conforme al apartado III) y IV), el organismo
de certificación deberá atestiguar los ensayos correspondientes.
4. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
4.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente medida, el organismo de certificación interviniente extenderá
al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional los
siguientes datos:
a) Razón social, domicilio legal e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.
b) Domicilio de la planta de producción, en caso de ser distinto al del fabricante nacional o importador.
c) Datos completos del organismo de certificación.
d) Número del certificado y fecha de emisión.
e) Identificación completa del producto certificado.
f) País de origen del producto certificado.
g) Clase según el contenido de formaldehído.
h) Referencia a la presente resolución y a la norma técnica aplicada.
i) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.
j) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.
Para el caso de los tableros revestidos se deberá indicar
adicionalmente, según el tipo de revestimiento, de conformidad con la
norma IRAM 9728 la siguiente información:
• resistencia a la abrasión;
• resistencia al calor seco;
• resistencia al agrietamiento;
• resistencia al manchado;
• resistencia al impacto;
• resistencia al rayado;
• resistencia al vapor de agua; y
• determinación de la adherencia.
4.2. El titular del certificado, que debe ser el fabricante nacional o
el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal
referente a los productos por la fabricación, importación o
comercialización, así como de todos los documentos referentes a la
certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.
4.3. Cuando el titular del certificado posea catálogo, prospecto
comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la
certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de
modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no
certificados.
4.4. Familia de productos: Para la emisión de los certificados
correspondientes, los organismos de certificación tendrán en
consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada
familia implica su coincidencia en las siguientes características:
a) mismo fabricante;
b) misma planta de fabricación; y
c) mismo proceso productivo.
5. VIGILANCIA.
Los controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a
cargo de los respectivos organismos de certificación intervinientes.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas
por el respectivo organismo de certificación, y se tomarán:
I) Para los productos de origen nacional, de los comercios mayoristas o
minoristas y/o del depósito de productos terminados de fábrica;
II) Para los productos de origen extranjero, de los comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito del importador.
Los organismos de certificación podrán basarse en informes de ensayo según lo estipulado en el punto 3 del presente Anexo.
5.1. Para el Sistema de certificación N° 4 (ensayo de tipo) dichos controles constarán de:
Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la
fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en
el Anexo I de la presente medida sobre UNA (1) muestra de al menos UN
(1) producto representativo.
5.2. Para el sistema de certificación N° 5 (marca de conformidad) dichos controles constarán de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada VEINTICUATRO (24) meses contados
desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de
producción o sistema de la calidad de la planta productora verificando
el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se
otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros de
controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e
insumos del proceso de fabricación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada VEINTICUATRO (24) meses contados
desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos
establecidos en el Anexo I sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1)
producto representativo.
6. MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO.
La Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad podrá
requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e
importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, la cual
deberá ser presentada mediante la plataforma TAD, o el sistema digital
que en un futuro la reemplace, a los efectos de monitorear la
implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de
impacto prevista por el Artículo 15 de la Resolución N° 299 de fecha 30
de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de hasta
DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud de dicha
información.
ANEXO III
DECLARACIÓN JURADA
Los fabricantes nacionales e importadores serán responsables por el contenido de la Declaración
Jurada.
Dicha constancia deberá contener como mínimo la siguiente información.
1. Datos de la empresa
1.1. Razón Social.
1.2. C.U.I.T.
1.3. Actividad Principal.
1.4. Actividades Secundarias.
1.5. Domicilio Legal.
1.6. Código Postal.
1.7. Teléfono.
1.8. Correo electrónico.
2. Producto/s
2.1. Descripción general.
2.2. Código, número y modelo.
2.3. Peso unitario del producto en kilogramos.
2.4. Norma/s técnica/s de referencia.
2.5. País de fabricación del producto.
3. Informes de ensayos del producto
La Declaración Jurada deberá acompañarse con informes de ensayos, los
cuales deberán contener como mínimo la siguiente información:
a) Razón social y domicilio del laboratorio emisor.
b) Empresa solicitante del informe.
c) Fecha de emisión del informe.
d) Número de informe u orden de trabajo.
e) Cantidad de páginas del informe.
f) Identificación de la muestra, acompañando su descripción y su código
de identificación (ese último, en caso de corresponder). De forma
opcional se podrá consignar fotografías de la muestra bajo análisis.
g) Fecha de realización del ensayo.
h) Método de ensayo utilizado con mención de la norma técnica empleada, de conformidad con el Anexo I de la presente medida.
i) Referencia a la presente resolución.
j) Resultados de los ensayos
k) Observaciones.
l) Firma y aclaración del responsable del laboratorio.
IF-2019-14673430-APN-DRTYPC#MPYT