ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 275/2019
RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2019
VISTO el Expediente ENARGAS N° 33774 del registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS; lo dispuesto por la Ley N° 24.076 y su Decreto
Reglamentario N° 1738/92; el punto 10 de la reglamentación por el
Decreto 1738/92 de los artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, el
numeral 18.2 del Subanexo I de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92, el punto 3, inc. D) del
Subanexo II – Reglamento de Servicio de Distribución aprobado por el
Decreto N° 2255/92 (t.o. Resolución ENARGAS N° I-4313/17 y su
modificatoria I-4325/17), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2255/92 se aprobaron los modelos de Reglas
Básicas de las Licencias de Distribución y de Transporte, y sus
respectivos Reglamentos de Servicio, los que fueron incluidos en las
Licencias otorgadas finalmente por el Poder Ejecutivo Nacional a las
Licenciatarias de Transporte y Distribución de gas natural.
Que el segundo párrafo del numeral 18.2 de las Reglas Básicas de
Distribución y de Transporte establece que “Las disposiciones que
modifiquen el Reglamento del Servicio y la Tarifa que adopte la
Autoridad Regulatoria no se considerarán modificaciones a la Licencia
en ejercicio de sus facultades, sin perjuicio del derecho de la
Licenciataria de requerir el correspondiente reajuste de la Tarifa si
el efecto neto de tal modificación alterase en sentido favorable o
desfavorable, respectivamente, el equilibrio económico-financiero
existente antes de tal modificación.”
Que, por su parte, el punto 3, inciso d) del Reglamento de Servicio de
Distribución dispone: “(d) Revisión del Reglamento y las Tarifas. El
presente Reglamento está sujeto a las disposiciones que emita la
Autoridad Regulatoria, la que podrá modificarlo según el procedimiento
que establezca de oficio o a iniciativa de la Distribuidora. Las
Tarifas correspondientes a los servicios de la Distribuidora se
modificarán según lo establecido en la Licencia. Todos los Contratos de
Servicio se aceptan con sujeción a las reservas precedentes, siéndole
aplicables todas las modificaciones a partir de la fecha de su
respectiva vigencia.”
Que por Resoluciones ENARGAS N° 4313/17 y 4325/17 se realizaron
modificaciones del Reglamento de Servicio de Distribución, considerando
las facultades establecidas en la normativa señalada.
Que las necesidades del mercado van cambiando, hecho que nos obliga a
analizar nuevas circunstancias, detectar los distintos problemas que se
suscitan y buscar las mejores soluciones para el sector.
Que en tal sentido, durante los años 2017 y 2018 algunas
Subdistribuidoras (en adelante SDB) hicieron algunas presentaciones
relacionadas con la aplicación de intereses ante la demora en el pago
de las facturas de las Distribuidoras.
Que en tal sentido, la SDB “Gas del Sur S.A.” presentó una nota con
fecha 11/08/2017 (Actuación ENARGAS N° 20775/17), mediante la que
expresó que en relación a la declaración jurada que debe presentar
respecto del precio de los volúmenes entregados a sus usuarios, surge
la dificultad de que el gas comprado se factura mensual y el gas
vendido bimestral, produciéndose desfasajes tanto en los consumos como
en el cobro de las facturas, ya que hay zonas que en algunos meses no
se miden o la medición no contempla el mes. Entiende que eso produce
que en los primeros meses del año el gas comprado se vea incrementado
frente al gas vendido y se tenga que volcar a la declaración jurada
valores que no han sido medidos ni facturados produciendo dichos
desfasajes. Agrega que por tal razón tuvo que compensar en las
declaraciones juradas para que concuerde el volumen que pasa por el
puente de medición en detrimento de la Sub-distribuidora.
Que, por su parte, la SDB Cooperativa de Servicios Públicos Fátima
Ltda. (COSEFA), presentó una nota con fecha 01/12/17 (Actuación ENARGAS
N° 28197/2017), informando que a partir de la aplicación de la
Resolución N° 4354/2017, se hace sumamente dificultosa la operación
como Subdistribuidor. Sostiene que a partir de la facturación del
01/04/2017 efectuaron el cobro de la factura en dos veces mientras se
mantenía el pago mensual a la Distribuidora, la cual los trata como
clientes comerciales. Esta situación más el diferimiento del 50% de las
facturas ha venido a agravar el tema de la obtención de fondos en
tiempo y forma rompiendo las cadenas de pagos y complicando sus
ingresos.
Que además señala que por la Resolución N° 263/2015 se le otorgaron
subsidios a las Distribuidoras a los efectos de cumplimentar los pagos
de gas, ya abonado por los SDB. Esos subsidios, sostiene, fueron
adelantos de futuros aumentos, y que eran fondos de flujo excepcionales
para mantener su cadena de pagos relacionadas con la operación y
mantenimiento y garantizar la continuidad del óptimo funcionamiento y
prestación del servicio de gas natural por redes, considerando COSEFA
que estos conceptos son también aplicables a las SDB.
Que por su lado, PROAGAS S.A. también presentó una nota (con fecha
28/09/2018, IF-2018-48334620-APN-SD#ENARGAS), informando que la
Distribuidora Camuzzi les cobra un interés punitorio del 5% mensual,
como si se tratase de un usuario comercial/industrial, cuando más del
75% del volumen consumido por la SDB tiene origen residencial. Agregó
también que, considerando que la normativa fija que la tasa de interés
por mora en facturas de servicios públicos no puede exceder en más del
50% la tasa pasiva para depósitos a 30 días del Banco de la Nación
Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la
efectivización del pago, que a la fecha y es lo que PROAGAS factura a
sus clientes es 1,6644% más el 50%, lo que arroja una tasa de 2,466%,
es decir que las tasas aplicadas por ambos sujetos difiere en un 100%.
Que por su parte, el SDB “SERVICIOS CASILDENSES SAPEM”, presentó una
nota con fecha 21/11/2018 (IF-2018-60004481-APN-SD#ENARGAS), mediante
la que denuncia ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE por parte de LITORAL GAS
S.A., considerando que el ENARGAS tiene competencia para ello en virtud
de lo establecido en el inciso d) del artículo 52 de la Ley N° 24076.
Que al respecto cabe considerar que los SDB son sin lugar a dudas,
sujetos activos de la industria del gas, pese a ello se adelanta que
las cuestiones sobre Abuso de Posición Dominante son competencia de la
Comisión de Defensa de la Competencia a partir del dictado de la Ley
25.156 y sus modificaciones.
Que sin perjuicio de ello, se tomarán en cuenta los hechos manifestados
por la SDB, entre los que destaca que en el mes de marzo de 2017 la
Distribuidora le reclamó el pago de facturas impagas en el período
comprendido entre el mes de marzo de 2015 y el mes de abril de 2017.
Por ello, la SDB le efectuó una propuesta de pago de la deuda (pagos de
12 cuotas mensuales a valores nominales).
Que la Distribuidora rechazó el plan de pago ofrecido, e intimó a la
SDB a cancelar la suma adeudada dentro de las 72 horas hábiles; la que
habría reconocido la suma reclamada.
Que luego de ello, según sostiene la SDB, la Distribuidora rechazó otra
propuesta de pago, intimando la Distribuidora a la SDB con fecha
28/03/2018 a pagar el capital más los intereses moratorios previstos en
el Reglamento de Servicio en su artículo 5 inciso g, aprobado por la
Resolución ENARGAS N° I-4313/17 e impuestos.
Que el SDB expresa también que la alteración del equilibrio económico
financiero no sólo afecta el patrimonio de SAPEM, sino que además pone
en riesgo la continuidad y correcta prestación del servicio que brinda
en la localidad de Casilda. Agrega además que la Distribuidora habría
ejercido un trato diferencial hacia otras subdistribuidoras, las cuales
han accedido a condiciones de refinanciación pago que contempla una
morigeración de la carga financiera.
Que acompaña la SDB un acuerdo de “Reconocimiento de Deuda y Convenio
de Pago” de fecha 24 de mayo de 2018, en el que reconoce la deuda
reclamada por la Distribuidora, y convienen un plan de 10 pagos
mensuales y consecutivos.
Que teniendo en cuenta estos antecedentes, se consideró que resultaba
necesario reglar diversas condiciones de la relación de las
Subdistribuidoras con las Distribuidoras estableciendo el plazo mínimo
entre la entrega de la factura y la fecha de pago y la tasa de interés
aplicable por parte de la Licenciataria en los casos de demoras en el
pago de las facturas, atento que los usuarios de los subdistribuidores
son, en su mayoría, usuarios residenciales que abonan una tasa de
interés por mora regulada por la Ley de Defensa del Consumidor.
Que, en orden a ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 10
de la reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076
aprobada por el Decreto 1738/92, se llevó a cabo una instancia
participativa respecto de la reglamentación propuesta, ordenada por la
RESFC-2018-400-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que el Anexo de la Resolución mencionada proponía una modificación al
Reglamento de Servicio de Distribución en su punto 5, inciso g), al que
nos remitimos.
Que, con motivo de la consulta pública mencionada, se presentaron
comentarios de NATURGY BAN S.A., LITORAL GAS S.A., SERVICIOS
CASILDENSES SAPEM, PROAGAS S.A, GASNOR S.A., INSTITUTO DE
SUBDISTRIBUIDORES DE GAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ISGA), CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., AXXE S.A., FEDERACIÓN DE
SUBDISTRIBUIDORES DE GAS (FESUBGAS), COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DE FÁTIMA LTDA (COSEFA).
Que la Distribuidora LITORAL GAS S.A. presentó con fecha 17/01/19 una
nota (IF-2019-03200170-APN-SD#ENARGAS), rechazando la modificación
propuesta por la Resolución mencionada, indicando que ello genera un
perjuicio a la Licenciataria en tanto altera la ecuación
económica-financiera determinada en la Revisión Tarifaria Integral,
incrementando –entre otros aspectos- la necesidad de Capital de Trabajo
y los costos financieros asociados al mismo; y que este cambio implica
un trato desigual entre el sujeto regulado-Subdistribuidor y el sujeto
regulado-Distribuidora, frente a los demás operadores de la industria,
en tanto la Distribuidora debe asumir un costo financiero frente a las
Transportistas y Proveedores de Gas que no está perfectamente alineado
con la compensación financiera con sus usuarios finales. Así, con esta
modificación, los SDB van a tener alineado el costo de financiamiento
con su proveedor (Distribuidora) y con sus usuarios residenciales, es
decir que los SDB tendrán un beneficio adicional a partir de lo que
recauden en concepto de intereses por mora de sus usuarios SGP, quienes
continuarán pagando una tasa de interés superior (activa).
Que LITORAL GAS S.A. acompaña a su presentación un estudio de los
perjuicios que le ocasionaría la modificación propuesta, la que
considera que ascienden a $ 93.808.525, por lo que solicita que en
virtud de lo dispuesto en el numeral 18.2 de las RBLD, no entre en
vigencia hasta tanto se haya reconocido el perjuicio ocasionado por
ello a la Distribuidora, procediéndose a reajustar la tarifa de la
Distribuidora a los fines de mantener el equilibrio
económico-financiero de la misma.
Que propone asimismo un texto alternativo, en el que mantiene para la
deuda del SDB anterior a la modificación del Reglamento de Servicio, la
misma tasa que a los usuarios no residenciales, y recomienda modificar
la tarifa del SDB a fin de instalar un mecanismo a aplicar en caso de
desbalances por volúmenes consumidos por tales usuarios en exceso de
sus volúmenes contratados, pudiendo el SDB adquirir su propio gas.
Que asimismo propone modificar la tasa de interés por mora establecida
en el Reglamento de Servicio de Transporte, en su punto 7 (b) Falta de
Pago, de modo que también se aplique a los cargadores una tasa igual al
150% de la tasa pasiva nominal anual para operaciones de depósitos a
plazo fijo tradicional a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Que por su parte, NATURGY BAN S.A. se presenta el día 17/01/2019
(IF-2019-03285882-APN-SD#ENARGAS) señalando que la fijación de
intereses para las deudas por falta de pago procura resarcir al
acreedor por la demora en percibir su crédito y, en forma concomitante,
castigar el comportamiento del incumplidor de las obligaciones
comprometidas. En una obligación de dar en pesos la pérdida de valor
por efecto del paso del tiempo, sobre todo en momento de alta
inflación, es parte del perjuicio ocasionado por la mora en el pago. Y
agrega que el costo financiero por mora no debería ser inferior al
costo que debería incurrir el deudor a efectos de financiar su consumo,
si esta condición no se aplicara, los clientes con mayor facturación se
verían incentivados para financiarse a través del no pago de la factura
de gas, en lugar de obtener una financiación ad-hoc. Y observa que la
tasa por mora debe resultar en esencia disuasiva de conductos
oportunistas por parte del deudor.
Que señala también que las SDB no se encuentran alcanzadas por la Ley
de Defensa al Consumidor, en tanto dicha ley introdujo tasas por mora
preferenciales para usuarios residenciales y resulta aplicable a toda
persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en
forma gratuita u onerosa como destino final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social, circunstancia que no se da en las SDB que
desarrollan actos de comercio.
Que además agrega NATURGY BAN S.A. que, si bien la facturación de las
SDB es actualmente bimestral y sus obligaciones de pago de tipo
mensual, este desfasaje se relativiza ya que bimestralmente se efectúa
la cobranza de la totalidad de los clientes pero mensualmente se
debería abonar solo la mitad de los consumos facturados y no la
totalidad del gas del bimestre.
Que sostiene la Distribuidora que las SDB reciben servicio completo de
las Distribuidoras, y que las tasas por mora previstas en los acuerdos
de compra de gas responden a condiciones de mercado y resultan
actualmente mucho más elevadas que la propuesta para las SDB, y que
idéntica situación se daría con las Licenciatarias de Transporte, que
aplican a la Distribuidora la tasa por mora establecida en el
Reglamento del Servicio de Transporte equivalente al 150% de la tasa
activa.
Que además señala que la Distribuidora afronta la misma situación que
las SDB ya que sus clientes también son en su inmensa mayoría
residenciales, con lo cual de aplicarse esta medida, se afectaría el
tratamiento igualitario existencia en la regulación en la actualidad.
Que indica que respecto del plazo de anticipación para la distribución
de las facturas, también implicaría un tratamiento diferencial respecto
del resto de los usuarios que no encontraría justificación suficiente,
y que además, los usuarios SDB pueden adherirse a la facturación por
correo electrónico y con ello contar con mayores plazos para tramitar
el pago.
Que respecto a COSEFA sostiene que tiene un mal comportamiento de pago
desde hace varios años y desde la RTI en adelante posee una deuda
permanente que se ha ido incrementando en forma sostenida y abultada
con BAN.
Que por su parte, el INSTITUTO DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (ISGA) presentó una nota con fecha 18/01/2019
(IF-2019-03510497-APN-SD#ENARGAS), observando que la incidencia del
precio del gas natural en las tarifas finales se “desproporcionó”
respecto de los demás componentes, en un contexto de rigidez
reglamentaria en la cadena de facturación entre Productores,
Distribuidoras, SDB y usuarios finales, en detrimento del sector de los
SDB, sumado a que el Estado Nacional asistió a las Distribuidoras para
abonar sus deudas por el gas natural con los productores pero no hizo
lo propio con los SDB.
Que además, la recomposición de tarifas fruto de la RTI no resguardó
adecuadamente el margen bruto de las SDB, la desproporción en el
aumento en el precio del gas natural tuvo una incidencia negativa mayor
para el sector de SDB habida cuenta de que se pasó de un sistema de
pago a la Distribuidora que incluía el precio del gas natural a valor
de la categoría tarifaria R1, a otro sistema de traspaso del precio del
gas natural (pass-through) a precios más altos bajo una “mera
apariencia” de neutralidad económica, porque se suponía que ese
incremento lo pagaba el usuario final.
Que a ello se adiciona el aumento creciente de la inflación y tasas de
interés anual que superaron los dos dígitos y que son parte de la
definición de la tasa por mora (que multiplica la tasa activa por 1,5),
la situación es grave para la SDB y para las propias Distribuidoras.
Que además sostiene el ISGA que si la porción regulada de la cadena de
la industria, busca “reproducir” lo que ocurre en el mercado libre y
desregulado donde hay competencia y negociaciones entre las partes, el
segmento de facturación entre las Distribuidoras y las SDB debe ser
igual al que vincula a los Productores con las Distribuidoras; es
decir, un mínimo de 75 días para el pago del primer vencimiento desde
la recepción de las facturas.
Que observa que, si el ENARGAS dispone cuotas para el pago de las
facturas por parte de los usuarios residenciales u otros usuarios
finales, debe eso trasladarse en espejo a la relación de facturación
entre las Distribuidoras y las SDB.
Que además el ISGA señala que el desfasaje de pago e ingresos genera
una disminución de los márgenes de las SDB; en un ejercicio simple
donde existe un desfasaje de dos meses entre pagos y percepción de
ingresos (mitad de ingresos a los 30 días y la mitad restante a los 60
días) se puede advertir que el margen de los SDB disminuye un 21%; a su
vez, dicho margen se ve aún más afectado ante: i) el aumento del precio
del gas natural (cuadriplicar el precio del gas implica una disminución
adicional del margen del 27%); (ii) la duplicación de la tasa de
interés (disminución adicional del margen en 27%); y (iii) el retraso
de un mes más en el pago de los clientes (disminución adicional del
margen en 18%).
Que finalmente sostiene que la modificación al RSD debe incrementar el
plazo de pago de las facturas de 30 a 90 días como mínimo.
Que CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. se presentaron
el día 18/01/2019 (IF-2019-03520808-APN-SD#ENARGAS e
IF-2019-03520260-APN-SD#ENARGAS), haciendo referencia a los requisitos
para ser Subdistribuidor, especialmente en relación al mínimo del
patrimonio neto y la responsabilidad financiera y patrimonial.
Que además sostienen que la propuesta del ENARGAS de disponer la
aplicación de una tasa pasiva de interés a los Subdistribuidores que no
abonen a las Distribuidoras sus facturas en plazo, los alentaría a que
continúen en la situación de no pagar en plazo por el servicio que
reciben.
Que observan que siendo que el costo por compra de gas que Camuzzi debe
asumir por los SDB representa aproximadamente el 70% de su factura
total, si Camuzzi debe sus pagos a cada productor con intereses en
dólares ante la falta de pago, resultaría arbitrario que deba aplicar
la tasa pasiva de interés a las facturas impagas por el servicios de
gas, transporte y distribución que es prestado a cada Subdistribuidor.
De igual manera –agrega-, no hay correspondencia entre la tasa que
aplican las Transportistas a las Distribuidoras ante la falta de pago,
con la tasa que ahora se analiza a aplicar a los Subdistribuidores.
Que por otra parte, respecto de la existencia de un único vencimiento a
30 días desde el último día del mes de entrega, sostienen que no tienen
objeciones que realizar.
Que por otra parte ambas Distribuidoras solicitan que se contemple la
posibilidad de que los SDB contraten directamente con el productor que
corresponda la compra del gas que necesitan para abastecer a sus
clientes, limitándose el servicio a prestar por esta Licenciataria a un
servicio T + D el consumo de realicen para el abastecimiento de la
demanda. Y agrega que ello reduciría los compromisos que Camuzzi debe
afrontar con los diversos productores de gas, por consumos
residenciales que no resultan de sus clientes directos. Vale destacar
que la solución propuesta se encuentra en miras de continuar operando
el sistema, privilegiando –como se viene haciendo- la continuidad,
seguridad y confiablidad del servicio público.
Que finalmente estas empresas señalan que la Autoridad de Control debe
exigir a los Subdistribuidores su obligatoriedad de la presentación en
tiempo y forma ante las Distribudoras de las DDJJ por bonificaciones
hechas a sus usuarios, y que en caso de no presentación de las mismas
dentro de los 40 días posteriores al último día del mes de consumo que
se trate cuya fecha coincide con la presentación de la Distribuidora
ante los organismos correspondientes de las DDJJ por bonificaciones de
sus usuarios a fin de solicitud el reembolso correspondiente, dicho
Subdistribuidor no podrá considerarlo como parte de pago de factura
correspondiente.
Que el día 21/01/19, el SDB PROAGAS S.A. hizo una nueva presentación
(IF-2019-03794240-APN-SD#ENARGAS), indicando lo siguiente: a) la
incidencia del precio del gas natural en las tarifas finales se
“desorbitó” respecto de los demás componentes regulatorios en un
contexto de rigidez reglamentaria (en la cadena de facturación entre
los Productores, Distribuidores, SDBs y usuarios finales) en obvio
detrimento del sector de SDB; b) en el pasado reciente las
distribuidoras se beneficiaron con Asistencias otorgadas por el Estado
Nacional para abonar sus deudas por el gas natural, quedando los SDB
fuera del programa excepcional; c) la recomposición tarifaria post RTI
(abril 2017) no resguardó adecuadamente el margen bruto del sector de
SDB. Los márgenes operativos de PROAGAS cayeron, lo que es impensable
cuando las tarifas del nuevo quinquenio deberían permitir a todos los
prestadores a hacer inversiones y operar con mayor holgura, por el
contrario, se tuvieron que liquidar activos o aumentar el endeudamiento
con sus proveedores, para sostener un negocio atendiendo los parámetros
mínimos de seguridad pero sin crecimiento, o sea, inversiones netas
positivas, como se define el cambio del stock de capital de un período
a otro; d) la desproporción en el aumento en el precio del gas natural
tuvo una incidencia negativa mayor para el sector de SDB habida cuenta
que se pasó: (i) de un sistema de pago a la Distribuidora que incluía
ese precio a valor de la categoría tarifaria R1, a (ii) otro sistema de
traspaso del precio de gas natural (pass-through) a precios más altos
–según fuera la categoría tarifaria de los usuarios finales- bajo una
mera apariencia de neutralidad económica, porque se suponía que ese
incremento lo pagaba el usuario final (sostiene que la Autoridad
Regulatoria no tuvo en consideración el consecuente incremento del
costo del capital de trabajo para los SDB, quienes debieron financiarse
para cubrir sus decrecientes ingresos a consecuencia de un precio de
gas natural más elevado al que tenían anteriormente incluido en la
tarifa completa SDB que pagaban a las Distribuidoras, este cambio de
paradigma impide la normal subsistencia de las SDB, ya que provocó la
acumulación de deuda ilegítima en relación a un cambio de reglas sin
justificativo alguno); e) a ello se le adiciona (i) el aumento
creciente de la inflación y (ii) las tasas de interés anual que
superaron los dos dígitos y que son parte de la definición de la tasa
por mora que multiplica la tasa por 1,5; y f) todo esto incide en la
cadena de pagos de la SDB.
Que además entiende PROAGAS que la consulta propiciada por el ENARGAS
sobre el tema que tratamos es un avance, pero resulta insuficiente en
tanto la Distribuidora zonal considera al SDB como usuario
comercial/industrial, aplicándole en los últimos meses una tasa mensual
por interés por mora entre el 4,51 % y el 10,33%. Considera también que
habría que analizar los plazos de medición, emisión de la factura,
recepción de la factura, vencimiento y pago de la factura, en tanto
deben guardar equivalencias y proporciones en la cadena.
Que por ello sostiene PROAGAS que debería haber 75 días como mínimo
para el pago del primer vencimiento desde la recepción de las facturas,
como ocurre entre las Distribuidoras y los Productores.
Que agrega que la forma y contenido de las facturas debería estar
definido reglamentariamente en el RSD, es decir, los conceptos de
tarifa SDB + gas natural + transporte troncal + gas retenido +
impuestos + cargos fideicomisos, etc.
Que asimismo señala que si el ENARGAS dispone cuotas para el pago de
las facturas por parte de los Residenciales u otros usuarios finales,
eso debe trasladarse en espejo a la relación de facturación entre las
Distribuidoras y los SDB.
Que similares argumentos expueso PROAGAS en su presentación de fecha 28/01/2019 (IF-2019-05359531-APN-SD#ENARGAS).
Que por su parte, el día 24/01/2019 se presentó el SDB AXXE S.A.
(IF-2019-04626878-APN-SD#ENARGAS) haciendo referencia a los argumentos
ya expuestos sobre la incidencia del precio del gas natural en la
tarifa, la asistencia a favor de las Distribuidoras por parte del
Estado Nacional que no incluyó a los SDB, que la RTI no resguardó el
margen bruto del SDB, la generación de una “deuda ilegítima” causada
por ilegítimas medidas regulatorias que impusieron una transferencia de
ingresos sin compensación, el aumento de la inflación y de las tasas de
interés anual. Repite asimismo los comentarios que expuso previamente
PROAGAS.
Que el día 04/02/2019 hizo una presentación la Federación de
Subdistribuidores de Gas (FESUBGAS) (IF-2019-06803720-APN, SD#ENARGAS),
expresando que el sistema de facturación original, que con pocas
modificaciones permanece similar a cómo funcionó desde la privatización
de Gas del Estado S.E. durante la década del 90´y bajo la ley de
convertibilidad, no presentó inconvenientes mientras hubo estabilidad
macroeconómica, pasando a ser disfuncional en contextos inflacionarios.
Que el resto de los argumentos de FESUBGAS coincide con los ya
mencionados por otras SBD, con la diferencia que solicita que el plazo
para el pago de las facturas a las Distribuidoras sea de 105 días como
mínimo.
Que el día 13/02/2019 realiza una nueva presentación COSEFA
(IF-2019-00834993-APN-SD#ENARGAS), agregando un cuadro esquemático
sobre los plazos de facturación y pago, y solicita que sean 60 días
como mínimo la emisión de la primera factura y 30 días para la segunda
hasta que cierre la cadena.
Que GASNOR S.A. se presentó el día 15/02/2019
(IF-2019-09450377-APN-SD#ENARGAS) expresando que, en relación a la tasa
de interés a aplicar para usuarios Residenciales, la misma debería ser
la tasa pasiva nominal anual para operaciones Depósitos a Plazo Fijo en
Pesos, Canal Electrónico a Treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina, porque es tendencia de los bancos a impulsar el uso de los
“canales electrónicos” para que operen sus clientes, de manera de
incentivar el uso de estos canales, es que la actualidad prácticamente
no se utiliza la tasa de interés de pizarra. En consecuencia, al
mantener una tasa que no es representativa de la realidad, se estaría
vulnerando el espíritu con el que originalmente fue establecida la tasa
de interés, al momento del dictado de las Normas Básicas de la Licencia.
Que agrega que las tasas de interés por mora, aplicables a los Usuarios
SDB, no deben ser las mismas que las aplicadas a Usuarios
Residenciales, sino que debe tenerse en cuenta la composición de la
cartera de usuarios que tiene cada SDB (Residenciales y SGP), para en
función de ello, determinar una proporcionalidad de la tasa de interés
a aplicar.
Que finalmente GASNOR S.A. propone que la tasa se determine anualmente
en función de la participación de la cartera atendida por cada SDB y no
por una participación general.
Que de los comentarios efectuados en relación a la instancia
participativa ordenada por la RESFC-2018-400-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
fueron analizados en el IF-2019-45926111-APN-GAL#ENARGAS.
Que debemos destacar que son hechos no controvertidos que efectivamente
se producen desfasajes tanto en los consumos como en el cobro de las
facturas de los usuarios de las SDB, y que éstas han acumulado deuda
por las facturas que les extienden las Distribuidoras zonales
especialmente desde el año 2017, cuestión que no debería haberse
producido teniendo en cuenta que precisamente en ese año se dictaron
las Resoluciones correspondientes a la Revisión Integral de Tarifas
(RTI) dispuesta en las Actas Acuerdo suscriptas entre las
Licenciatarias y el Estado Nacional.
Que es cierto que el Estado Nacional otorgó asistencias a las
Distribuidoras que tenían dificultades para realizar los pagos por el
gas comprado a los productores, en forma previa a la aprobación de las
nuevas tarifas que surgieron a consecuencia del procedimiento de RTI, y
que esos “beneficios” no alcanzaron a las SDB.
Que al respecto es preciso señalar que el responsable por el gas
comprado a los productores es la Distribuidora, y que parte de la deuda
contraída con aquéllos, tuvo como origen el gas que los SDB necesitaron
para prestar el servicio a sus usuarios.
Que, por otra parte, ni todas las Distribuidoras ni todos los SDB
tienen los mismos comportamientos dentro del mercado, y por eso el
Organismo Regulador debe dictar normas que tiendan a paliar los
inconvenientes en forma general, y siempre teniendo en cuenta que esas
pautas normativas que rigen entre las distintas cadenas de la industria
del gas, no perjudiquen en definitiva a los usuarios (artículo 2°,
inciso a) de la Ley N° 24.076).
Que respecto de los planteos efectuados por las SDB en relación al
tratamiento que les brindan las Distribuidoras, asimilándolos a
usuarios comerciales/industriales, corresponde aclarar que los SDB son
clientes de las Distribuidoras pero no consumen el combustible.
Que para ello debemos observar que dentro de la documentación
correspondiente a la privatización de Gas del Estado S.E., y más
precisamente en el Anexo F del Pliego de Bases y Condiciones, su cuadro
13 contiene las Tarifas Sin Impuestos para “Otros usuarios”,
destacándose en este ítem a los SDB y las estaciones de GNC; pudiendo
presumirse que esa disociación con el resto de los usuarios de
Distribución podría deberse a que estas dos categorías no resultan
estar conformadas por consumidores de gas natural.
Que puede observarse la diferencia en el punto “2. Definiciones” del
Reglamento de Servicio de Distribución”, en tanto define al Consumidor,
como aquel usuario que adquiere el Gas para consumo propio mediante
medidor individual; en tanto es Cliente cualquier persona física o
jurídica que solicite o utilice el servicio de provisión y/o venta, de
transporte o de almacenaje brindado por la Distribuidora en un lugar
determinado o en varios lugares.
Que por tanto, la asimilación del SDB a una de las restantes categorías
de servicio, especialmente en relación a la tasa que imponga la
Distribuidora para el caso de mora en el pago no debe ser avalada por
el Organismo.
Que dado que el Reglamento de Servicio de Distribución ha guardado
silencio al respecto, y teniendo en cuenta que las diferencias de
criterios adoptadas por las distintas Distribuidoras respecto de la
tasa aplicable a sus correspondientes SDB, amerita la determinación de
una regla que ponga claridad sobre este asunto.
Que no debe desconocerse que la posición de la Distribuidora en la
industria de gas en relación a los SDB es claramente de superioridad de
“poder”, de información y de soporte económico y financiero; hecho que
fue precisamente pensado de esa forma durante el proceso de
privatización, entendiendo que esa fortaleza implicaba una garantía en
la prestación del servicio a los usuarios cautivos; por ello, y en
tanto nos encontramos ante una industria regulada, no rigen las mismas
normas sobre competencia. Y como se mencionó anteriormente, el
Organismo no puede intervenir previamente en tales cuestiones, sino que
se limita a elaborar el informe al que hace referencia el artículo 16
de la Ley N° 25.156).
Que también es cierto que el SDB aceptó las reglas de juego al
solicitar su habilitación como tal, en relación a la prioridad de
abastecimiento de la Distribuidora dentro de la zona de Licencia, y
también respecto de regla según la cual se le aplica la misma tarifa a
sus usuarios que a los usuarios de la Distribuidora en la misma zona
tarifaria, cuestión que fue avalada por la Corte Suprema de la Nación
en su sentencia recaída en los autos “Cía. Gral. de Gas S.A. c/ ENARGAS
y otros s/ demanda ordinaria” de fecha 23 de agosto de 2011.
Que además cabe observar que la tasa aplicable no obedece a un carácter
punitivo ni para castigar al SDB incumplidor, sino que se trata de una
tasa por mora, que conceptualmente difiere tanto del carácter aplicable
como al valor de dicha tasa.
Que en orden a ello, y teniendo en cuenta que se encuentra
prácticamente en desuso la tasa fijada en pizarra, sería recomendable
que se determine para aplicar a los casos de mora en los pagos que
deben realizar los SDB, una tasa máxima de interés que no exceda una
vez y media la tasa de interés pasiva nominal anual para operaciones de
depósitos a plazo fijo tradicional a TREINTA (30) días del Banco de la
Nación Argentina canal electrónico.
Que con esta tasa máxima se busca generar los incentivos en los
Subdistribuidores para cumplir en tiempo y forma con los pagos
correspondientes a las facturas recibidas de las Distribuidoras, tanto
en una situación de exceso o escasez de fondos líquidos.
Que si se aplicase la tasa fijada en pizarra, ante un escenario de
exceso de fondos los Subdistribuidores tendrían incentivos a colocar en
depósitos a plazo fijo los fondos que tendrían que destinarse a
cancelar las facturas de las Distribuidoras, entrando en mora con estas
últimas y asumiendo el costo de dicha mora. Asimismo, en un escenario
de escasez de fondos, los Subdistribuidores evitarían tomar préstamos a
tasas activas (muy superiores a la tasa fijada en pizarra) y
financiarían su faltante de fondos retrasando el pago a las
Distribuidoras.
Que, tanto no deben aceptarse situaciones en los que los SDB demuestren
una actitud especulativa respecto de los pagos de las facturas que
emite la Distribuidora zonal, ni de ésta al imponer tasas que arrastren
a los SDB a condiciones de imposibilidad de honrar sus deudas.
Que corresponde entonces dictar una norma general que establezca
condiciones equitativas e igualitarias para todos los sujetos
involucrados.
Que de acuerdo a los argumentos expresados por las SDB entendemos que
resultaría equitativo determinar que las Distribuidoras deban emitir y
remitir las facturas a los SDB con un plazo de anticipación no menor a
40 (Cuarenta) días corridos a la fecha de su vencimiento.
Que debe remarcarse que el plazo de pago de 65 días que actualmente
tienen las Distribuidoras para cancelar sus facturas, rige
exclusivamente para el pago del gas mientras que por los restantes
componentes de su estructura de costos tienen condiciones de pago
diferentes y particulares.
Que las condiciones de pago actualmente vigentes para las SDB (7 días)
las perjudica financieramente, por lo tanto, al llevarse el plazo de
pago a 40 días se busca corregir la distorsión existente que compromete
el balance económico de los SDB.
Que también correspondería evaluar la incidencia de la tasa de mora
aplicable a los cargadores, prevista en el Reglamento de Servicio de
Transporte, a fin de lograr en lo posible que se armonicen de la mejor
manera la cadena de pago en todos los segmentos de la industria.
Que los casos concretos entre Distribuidoras y SDB respecto de las
deudas aún vigentes, deberán ser evaluadas por las partes de forma que
no lleguen a afectar el servicio a los usuarios, y que puedan ser
saldadas por los SDB en plazos y con tasas razonables.
Que, teniendo en cuenta que en forma simultánea se encuentra el
Organismo evaluando otras modificaciones al Reglamento de Servicio de
Distribución, corresponde aprobar la nueva redacción del punto 5 (g) de
dicha norma, sin perjuicio del posterior texto ordenado que deberá
aprobarse al culminar con todos los procedimientos en trámite.
Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de órgano de
asesoramiento jurídico permanente, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52
incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación por el Decreto
N° 1738/92, el numeral 18.2 de las Reglas Básicas de Distribución y el
punto 3, inciso d) del Reglamento de Servicio de Distribución.
Por ello,
El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar la nueva redacción del punto 5 (g) del Reglamento
de Servicio de Distribución (aprobado por la Resolución ENARGAS N°
4313/17, modificado a su vez por Resolución ENARGAS N° 4325/17), en los
términos que surgen del Anexo IF-2019-46063477-APN-GAL#ENARGAS que
forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°: Ordenar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución que deberán comunicar la presente Resolución a todas las
Subdistribuidoras que operan en su área licenciada, debiendo remitir a
este Organismo, constancia de dicha notificación dentro de los 5
(cinco) días posteriores a ésta.
ARTÍCULO 3°: Comunicar, notificar a las Licenciatarias de Distribución
en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017),
publicar, registrar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
cumplido archivar. Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Mauricio
Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/05/2019 N° 34564/19 v. 20/05/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Modificación del punto 5 (g) del
Reglamento de Servicio de Distribución cuyo modelo fue aprobado por
Decreto 2255/92 (t.o. Resolución ENARGAS N° 4313/17, modificado por
Resolución ENARGAS N° 4325/17).
(g) Falta de Pago
Si el Cliente no pagare una factura de servicio a la fecha en que fuera
exigible, se devengarán intereses sobre la porción impaga, a partir de
la fecha de vencimiento y hasta la fecha de efectivo pago.
En el caso de usuarios Residenciales y usuarios SDB, la tasa máxima de
interés a aplicar no podrá exceder una vez y media la tasa pasiva
nominal anual para operaciones de depósitos a plazo fijo tradicional a
TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina.
Para los usuarios SDB la tasa máxima de interés a aplicar no podrá
exceder una vez y media la tasa de interés pasiva nominal anual para
operaciones de depósitos a plazo fijo tradicional a TREINTA (30) días
del Banco de la Nación Argentina canal electrónico.
La Distribuidora deberá entregar la factura correspondiente al usuario
SDB con una anticipación mínima de CUARENTA (40) días corridos a la
fecha de su vencimiento.
En el caso de usuarios no Residenciales, excepto usuarios SDB, la tasa
máxima de interés a aplicar no podrá exceder una vez y media la tasa
activa nominal anual de cartera general a TREINTA (30) días del Banco
de la Nación Argentina.
Los intereses se calcularán aplicando la tasa correspondiente al último
día del mes anterior al de la efectivización del pago. En caso que los
días de mora abarquen más de un mes, se aplicarán las tasas
correspondientes del último día del mes anterior a cada mes de mora.
IF-2019-46063477-APN-GAL#ENARGAS