ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 283/2019
RESFC-2019-283-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2019
VISTO el Expediente N.° 33.530 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario Nº
1738/92, la norma NAG-200; y
CONSIDERANDO:
Que el 27 de diciembre de 2017 el Sr. GUSTAVO DOMINGO GAZALI, titular
del inmueble sito en el Barrio La Bastilla, Lote 18, Manzana 17 del
Challao, Las Heras, Mendoza, PIG Nº 333310, declaró bajo juramento, a
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (en adelante, CUYANA), que en su
inmueble se instalaría un artefacto de cocción eléctrico, motivo por el
cual no se preveía la colocación de un artefacto de cocción a gas
natural.
Que en la citada declaración manifestó asimismo que “se ha diseñado la
cañería interna del inmueble de modo de permitir a futuro la ampliación
y conexión del artefacto a gas natural. En tal sentido, declaro conocer
y aceptar que si a futuro se instale un artefacto de cocción de gas
natural, el mismo será instalado por un gasista matriculado con la
correspondiente inspección de la Licenciataria, y en un todo de acuerdo
lo establecido por la normativa vigente (NAG 200-Resolución ENRG
2747/2002 y concs.)”.
Que el Sr. GAZALI concluyó su presentación solicitando que al momento
de aprobación del correspondiente Formulario 3.5 y su inspección
relacionada, se formulara una excepción al requisito de boca para
conexión de artefacto de cocción a gas natural.
Que CUYANA, en oportunidad de presentar el planteo recibido por parte
del Sr. GAZALI, expresó ante esta Autoridad Regulatoria que del
análisis de la evolución que se observaba en el mercado en el
desarrollo de nuevas alternativas de uso en sistemas de cocción y ante
el inconveniente que genera en estos casos la obligatoriedad de
instalación de un artefacto de cocción a gas natural, estaba de acuerdo
con dar curso a dichas solicitudes, cuando exista una Declaración
Jurada correspondiente por parte del requirente.
Que en virtud de ello, este Organismo trasladó la presentación a todas
las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución, solicitando
que produjeran la información que considerasen pertinente.
Que al respecto, DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. reiteró la postura planteada por CUYANA.
Que GASNOR S.A. coincidió con los argumentos esgrimidos por CUYANA, a
excepción de que no consideraba necesaria la presentación de una
Declaración Jurada por parte del interesado, bastando con la inclusión
de una leyenda en el plano de la instalación. Asimismo, manifestó que
de optarse por esa alternativa, debería ser obligatoria la instalación
de al menos un artefacto que justificara la habilitación de la
instalación de gas natural; fundado en que considera que la exigencia
cuestionada ha quedado obsoleta frente a los actuales sistemas de
cocción alimentados por energías alternativas al gas natural.
Que por su parte, METROGAS S.A. informó que no habría inconveniente
alguno, siempre que al momento de realizar la presentación, se declare
que se va a instalar y utilizar un artefacto de cocción eléctrico.
Además, considera necesario que se deje debidamente calculada la
cañería según la reglamentación vigente.
Que GAS NEA S.A. indicó que atento la amplia variedad de artefactos de
cocción eléctricos, la elección de su utilización debería quedar
librada a la decisión del futuro cliente, y de optar por esta, debería
realizar una solicitud formal mediante una declaración jurada, en la
que quede plasmado el compromiso de realizar la instalación del futuro
artefacto de gas a través de un gasista matriculado, con la
correspondiente intervención de la Distribuidora, cumpliendo con todo
lo requerido por la normativa vigente.
Que en tanto, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y CAMUZZI GAS PAMEPEANA S.A.
expresaron que se debe verificar que los proyectos incluyan en el
dimensionamiento de la cañería el artefacto cocina (10.000 kcal/h),
exigiendo en los casos que el solicitante haya dispuesto la instalación
de cocina/artefacto de cocción electrónico la no ejecución de la boca
de conexión a la tubería de gas, evitando de esa manera la boca
taponada.
Que ambas, fundamentaron sus manifestaciones en el punto de la NAG-200
(1982) 5.2.8 “Diámetro de la cañería, a) Caudal máximo de gas a
suministrar. “Se tendrá en cuenta también el posible aumento de consumo
por agregado o cambio de artefacto. Las instalaciones para uso
doméstico, se proyectarán previendo cocina y calentador de agua
instantáneo (calefón), debiendo dimensionarse la cañería para ambos
servicios (…)”; y en el artículo 8.6.9 “En instalaciones domésticas,
(…) podrá el matriculado no colocar la totalidad de los artefactos
proyectados, dejando las respectivas tomas taponadas, excepto cuando
correspondan a cocina (…)”.
Que LITORAL GAS S.A. indicó que para los casos que los usuarios
manifiestan su intención de utilizar artefactos de cocción que no sean
a gas natural, solicitan a los peticionantes que los diámetros de
cañerías internas sean calculados teniendo en cuenta los artefactos
calefón y cocina a gas (aprox. 3m³/h) y que se acompañe una nota
firmada por el cliente manifestando que si a futuro optase por la
colocación de artefacto gas doméstico, debería dar intervención a un
gasista matriculado con conocimiento de la Distribuidora.
Que asimismo expresó que, con relación a la normativa NAG-200 podría
existir alguna confusión o diferente interpretación entre los artículos
5.2.8 a.- cálculo de instalaciones proyectadas; 6.6.1 de conexión
obligatoria de artefactos y 8.6.9 Obligaciones del matriculado;
concluyendo que puede inferirse que no existiría obligatoriedad del
cliente de realizar la toma del artefacto cocina, pero en caso de
disponer esta toma en la instalación, entonces debe conectarse la
cocina a gas obligatoriamente.
Que por último, GAS NATURAL BAN S.A. consideró que si bien el apartado
8.6.9. de la norma NAG-200, se formula como obligación del gasista
matriculado presentar el artefacto “cocina” entre otros, colocado en el
momento del pedido de inspección final, en el mismo párrafo aclara que
es para los artefactos allí mencionados “con válvula de seguridad y
sistema de ventilación conectada a conducto único”.
Que también destacó que es menester flexibilizar esta condición
teniendo en cuenta las modificaciones de las técnicas constructivas
modernas donde los artefactos de cocción o incluso calefacción, son
proyectados para otro tipo de combustible o energía.
Que concluyó resaltando que resultaría importante mantener el concepto
de equipamiento mínimo de cocción y agua caliente para la proyección
del diseño de la cañería interna y solicitar la presentación de una
nota compromiso estándar para los casos de las tomas taponadas de
artefactos domésticos donde se admite la no conexión del consumo
declarado.
Que analizadas las presentaciones efectuadas al respecto por todas las
Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas, la Gerencia
de Distribución de este Organismo elaboró el Informe GD Nº 98/18,
destacando que todas están de acuerdo, aunque con algunas diferencias
menores, en flexibilizar la condición obligatoria de colocar la cocina
al momento del pedido de inspección final, teniendo en cuenta las
modificaciones de las técnicas constructivas modernas en las cuales los
artefactos de cocción son proyectados para energía eléctrica.
Que en cuanto a la normativa vigente, en el punto 8.6.9 de la NAG-200
“Disposiciones y normas mínimas para la ejecución de instalaciones
domiciliarias de gas” se estableció que “…En instalaciones domésticas,
comerciales y varios podrá el matriculado no colocar la totalidad de
los artefactos proyectados, dejando las respectivas tomas taponadas,
excepto cuando correspondan cocina, artefactos de tiro balanceado y
todo otro artefacto con válvula de seguridad, conectado a conducto
único de ventilación. En instalaciones industriales, se deberá conectar
como mínimo el 50% de los artefactos proyectados y cuyo consumo sea por
lo menos el 50% del autorizado. En instalaciones varias el porcentaje
lo determinará la respectiva Oficina Técnica. Sólo podrá prescindirse
de la colocación total de artefactos y regulador en los casos de
instalaciones proyectadas para gas por redes, cuando no exista cañería
de distribución frente al domicilio…”.
Que en el citado Informe, la Gerencia de Distribución de este
Organismo, hizo saber que se está analizando la modificación de la
norma NAG-200, en la cual se contempla que a los efectos del
dimensionamiento de la cañería de gas, la misma debe realizarse
teniendo en cuenta un consumo mínimo sugerido de la instalación de un
artefacto para cocción y uno para calentamiento de agua sanitaria; sin
embargo, a los efectos de la aprobación de la instalación, el proyecto
antes mencionado, entiende que solo los artefactos que fueron
proyectados y declarados por el cliente, deben estar instalados (es
obligatorio la instalación de todos los artefactos de trio balanceado)
el momento de la habilitación por parte de la Licenciataria.
Que con esta posibilidad, se lograría adaptar la normativa en estudio a
las nuevas tecnologías vigentes en el mercado, ya sea para cocción,
calentamiento de agua o calefacción, mediante el uso de energía
eléctrica, dejando al usuario la posibilidad de optar por otras fuentes
de energía.
Que en atención a lo expuesto, en el Informe GD Nº 98/18 se concluyó
que se debe dar a los usuarios la posibilidad de optar libremente por
el artefacto de cocción, siempre y cuando cumplan con los siguientes
requerimientos: (i) Los diámetros de cañerías internas deberán ser
calculados teniendo en cuenta una futura conexión del artefacto cocina
a gas; (ii) Se debe acompañar una solicitud formal mediante declaración
jurada por parte del cliente donde manifieste que, si a futuro optara
por la colocación de un artefacto de cocción a gas, dará intervención a
un gasista matriculado con la correspondiente intervención de la
Distribuidora; y (iii) La no ejecución de la boca de conexión a la
tubería de gas, en los casos que el solicitante haya dispuesto la
instalación de cocina de cocción eléctrica, evitando de esa manera la
boca taponada.
Que cabe destacar que, el inciso b) del Artículo 52 de la Ley Nº 24.076
prevé entre las funciones y facultades del ENARGAS, la de dictar
reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley
en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos; y que en el
inciso x) del mismo Artículo, se faculta al Organismo a realizar todo
acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, de
los fines de la Ley y su reglamentación.
Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley N.º 24.076 y su
Decreto Reglamentario N.º 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Disponer que en la interpretación del punto 8.6.9 de la
NAG-200, de forma excepcional para el caso de que así lo requiriese, el
usuario podrá optar libremente por el artefacto de cocción, cuando se
cumpla con las siguientes condiciones: (i) Los diámetros de cañerías
internas deberán ser calculados teniendo en cuenta una futura conexión
del artefacto cocina a gas; (ii) Se acompañe una solicitud formal
mediante DDJJ por parte del cliente donde manifieste que, si a futuro
optara por la colocación de un artefacto de cocción a gas, dará
intervención a un gasista matriculado con la correspondiente
intervención de la Distribuidora; y (iii) La no ejecución de la boca de
conexión a la tubería de gas, en los casos que el solicitante haya
dispuesto la instalación de cocina de cocción eléctrica, evitando de
esa manera la boca taponada.
ARTÍCULO 2°. - Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas y a REDENGAS S.A..
ARTÍCULO 3°. - Instruir a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de gas a notificar la presente Resolución a las
Subdistribuidoras de su área Licenciada.
ARTÍCULO 4°. - Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Daniel Alberto Perrone -
Diego Guichon - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman
e. 20/05/2019 N° 34566/19 v. 20/05/2019