Resolución General 4488/2019
RESOG-2019-4488-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Impuesto Cedular. Rendimientos producto de la
colocación de capital y enajenación de valores. Régimen simplificado de
determinación e ingreso. R.G. N° 4.468. Su complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2019
VISTO la Resolución General N° 4.468, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución general del VISTO se dispuso la forma, plazo
y demás condiciones a observar por las personas humanas y sucesiones
indivisas, a fin de que puedan efectuar la liquidación del impuesto
cedular creado por la Ley N° 27.430 y su modificación, aplicable a los
rendimientos producto de la colocación de capital en valores, los
intereses de depósitos a plazo efectuados en entidades financieras
comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, los resultados
provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-,
monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como a la
enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles situados en el
país, conforme lo establecido en los artículos primero, cuarto y
quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Que con el objeto de facilitar a los contribuyentes y responsables el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dispone un procedimiento
simplificado para la determinación e ingreso del impuesto cedular
previsto en los artículos primero y cuarto sin número antes
mencionados, que podrá ser usado una vez al año por aquellos sujetos
que hayan obtenido rendimientos o resultados por dichos conceptos,
iguales o inferiores a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), en el
período fiscal a declarar.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas, a fin de
cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del
impuesto cedular previsto en los artículos primero y cuarto, sin número
incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán optar
por utilizar el procedimiento simplificado que se establece en la
presente, en reemplazo del previsto por la Resolución General N° 4.468,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Los rendimientos o resultados brutos totales que hubieran obtenido
durante el período fiscal que se declara, por los conceptos incluidos
en los citados artículos, resulten iguales o inferiores a DOSCIENTOS
MIL PESOS ($ 200.000.-), y
b) no se encuentren inscriptos en dicho impuesto cedular.
ARTÍCULO 2°.- El procedimiento simplificado consistirá en generar un
Volante Electrónico de Pago (VEP) en los términos de la Resolución
General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, ingresando al
servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) y seleccionando en el campo Grupo de Tipo de
Pagos la opción “Cedulares – Rendición o Enajenación Valores o
Depósitos a Plazo”, y en Tipo de Pago, “Cedulares - Valores o Depósitos
- Pago único. (F.2121)”.
A tal fin, se deberán declarar -entre otros datos- el monto de los
rendimientos o resultados brutos alcanzados por la alícuota del CINCO
POR CIENTO (5%) y del QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, así
como el impuesto determinado que corresponde ingresar.
Los contribuyentes que opten por este procedimiento simplificado no
podrán adherirse al régimen de facilidades de pago previsto en la
Resolución General N° 4.057 y sus modificatorias, para cancelar el
impuesto determinado.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que encuadren en las condiciones previstas en
el Artículo 1°, podrán utilizar una vez por período fiscal el
procedimiento simplificado que se establece en la presente resolución
general.
Cuando sea necesario rectificar la información declarada en el Volante
Electrónico de Pago (VEP), se deberá presentar una declaración jurada
en los términos de la Resolución General N° 4.468.
ARTÍCULO 4°.- La utilización del procedimiento simplificado previsto en
la presente no implicará el alta de oficio en el impuesto cedular.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
e. 20/05/2019 N° 34747/19 v. 20/05/2019