MINISTERIO DE SEGURIDAD Y ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución Conjunta 3/2019

RESFC-2019-3-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-44171735- -APN-DRMP#MSG del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y;

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 267/15 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) como ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias, con plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado.

Que este Ente Nacional tiene entre sus competencias la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías digitales, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la referida Ley N° 27.078.

Que los equipos inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas son dispositivos que impiden y/o interrumpen y/o estorban y/o entorpecen y/o causan interferencias perjudiciales a diversos servicios y sistemas de radiocomunicaciones.

Que tales equipos hacen uso de cualquier porción del espectro radioeléctrico, motivo por el cual se han manifestado distintos reclamos de prestadores de servicios de telecomunicaciones y de usuarios de los mismos.

Que el uso irrestricto de los equipos en cuestión pone en riesgo el normal funcionamiento de las comunicaciones y atentan contra la seguridad de la ciudadanía, conducta tipificada en los arts. 194 y 197 del Código Penal Argentino.

Que la reglamentación de homologación vigente (Res. SC 729/80 y otras complementarias) aplicada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES establece la obligación de la inscripción de los “equipos de telecomunicaciones” que se comercialicen y/o fabriquen en el país, dentro del Registro de Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL).

Que el Reglamento de Radiocomunicaciones UIT-R define el término telecomunicación como “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.

Que, en consecuencia, los inhibidores no pueden considerarse “equipos de telecomunicaciones” ya que los mismos no transmiten, emiten ni reciben signos, señales, o información alguna y por lo tanto no se encuentran incluidos en el alcance del registro RAMATEL, y de la correspondiente “homologación”.

Que la única reglamentación existente a la fecha en nuestro país es aquella específica que permite el uso de estos dispositivos de manera exclusiva en los casos relacionados con la seguridad pública.

Que se presentan situaciones similares con dispositivos instalados en distintas entidades financieras, a partir de lo dispuesto por la Ley N°26.637; como asimismo lo dispuesto en el art. 160 de la Ley 24.660 (modificado por Ley 27.375).

Que la Ley 27.078 en su ARTICULO 5° “Inviolabilidad de las comunicaciones” indica que: “La correspondencia, entendida como toda comunicación que se efectúe por medio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), entre las que se incluyen los tradicionales correos postales, el correo electrónico o cualquier otro mecanismo que induzca al usuario a presumir la privacidad del mismo y de los datos de tráfico asociados a ellos, realizadas a través de las redes y servicios de telecomunicaciones, es inviolable. Su interceptación, así como su posterior registro y análisis, sólo procederá a requerimiento de juez competente.”

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD entiende en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la presente medida se dicta virtud del artículo 4º, inciso b) apartado 9 y 22 bis de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. 438/92) y sus modificatorias, el Decreto Nº 267/15 y el Acta 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del Ente Nacional de Comunicaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

Y

LA PRESIDENTA DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el uso de dispositivos o sistemas de radio que impidan, interrumpan, estorben, entorpezcan o causen interferencias en la interconexión radioeléctrica entre dos o más estaciones (fijas o móviles), imposibilitando el cursado de llamadas, la transferencia de datos u otro tipo de información.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúese de la presente medida a los dispositivos o sistemas que las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación y de las Provincias en ejercicio de sus funciones, utilicen de manera exclusiva en los casos relacionados con la seguridad pública.

ARTICULO 3°.- El Ministerio de Seguridad de la Nación podrá autorizar mediante acto administrativo motivado por razones de seguridad y de interés general, la instalación y uso de inhibidores, de manera temporal o permanente, en ubicaciones fijas confinadas a las entidades públicas y a las entidades del sector financiero que lo justifiquen. La instalación y uso de los inhibidores deberá sujetarse estrictamente a las condiciones señaladas en el acto de autorización. El autorizado deberá adoptar todos los ajustes técnicos tendientes a evitar que se afecten las áreas exteriores al sitio en el que se instalaron.

ARTICULO 4°.- En caso de que se compruebe que aún bajo las condiciones autorizadas se causa afectación a redes de comunicaciones en área exterior de la ubicación fija confinada de interés, se deberá apagar el equipo inhibidor, el que no podrá ser puesto nuevamente en funcionamiento hasta que se realicen los ajustes necesarios para eliminar la afectación.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, pase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para la ratificación de la presente medida por su Directorio, fecho archívese. Patricia Bullrich - Silvana Myriam Giudici

e. 20/05/2019 N° 34578/19 v. 20/05/2019