Resolución Conjunta 3/2019
RESFC-2019-3-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-44171735- -APN-DRMP#MSG del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y;
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 267/15 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(ENACOM) como ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de
Aplicación de las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, sus normas
modificatorias y reglamentarias, con plena capacidad jurídica para
actuar en los ámbitos del derecho público y privado.
Que este Ente Nacional tiene entre sus competencias la regulación,
promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del
espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y la
prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías
digitales, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de
la referida Ley N° 27.078.
Que los equipos inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas
son dispositivos que impiden y/o interrumpen y/o estorban y/o
entorpecen y/o causan interferencias perjudiciales a diversos servicios
y sistemas de radiocomunicaciones.
Que tales equipos hacen uso de cualquier porción del espectro
radioeléctrico, motivo por el cual se han manifestado distintos
reclamos de prestadores de servicios de telecomunicaciones y de
usuarios de los mismos.
Que el uso irrestricto de los equipos en cuestión pone en riesgo el
normal funcionamiento de las comunicaciones y atentan contra la
seguridad de la ciudadanía, conducta tipificada en los arts. 194 y 197
del Código Penal Argentino.
Que la reglamentación de homologación vigente (Res. SC 729/80 y otras
complementarias) aplicada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
establece la obligación de la inscripción de los “equipos de
telecomunicaciones” que se comercialicen y/o fabriquen en el país,
dentro del Registro de Actividades y Materiales de Telecomunicaciones
(RAMATEL).
Que el Reglamento de Radiocomunicaciones UIT-R define el término
telecomunicación como “toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos”.
Que, en consecuencia, los inhibidores no pueden considerarse “equipos
de telecomunicaciones” ya que los mismos no transmiten, emiten ni
reciben signos, señales, o información alguna y por lo tanto no se
encuentran incluidos en el alcance del registro RAMATEL, y de la
correspondiente “homologación”.
Que la única reglamentación existente a la fecha en nuestro país es
aquella específica que permite el uso de estos dispositivos de manera
exclusiva en los casos relacionados con la seguridad pública.
Que se presentan situaciones similares con dispositivos instalados en
distintas entidades financieras, a partir de lo dispuesto por la Ley
N°26.637; como asimismo lo dispuesto en el art. 160 de la Ley 24.660
(modificado por Ley 27.375).
Que la Ley 27.078 en su ARTICULO 5° “Inviolabilidad de las
comunicaciones” indica que: “La correspondencia, entendida como toda
comunicación que se efectúe por medio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones (TIC), entre las que se incluyen los tradicionales
correos postales, el correo electrónico o cualquier otro mecanismo que
induzca al usuario a presumir la privacidad del mismo y de los datos de
tráfico asociados a ellos, realizadas a través de las redes y servicios
de telecomunicaciones, es inviolable. Su interceptación, así como su
posterior registro y análisis, sólo procederá a requerimiento de juez
competente.”
Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD entiende en todo lo concerniente a la
seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el
patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de
plena vigencia de las instituciones del sistema democrático.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios
permanentes de asesoramiento jurídico del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES y del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que la presente medida se dicta virtud del artículo 4º, inciso b)
apartado 9 y 22 bis de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. 438/92) y
sus modificatorias, el Decreto Nº 267/15 y el Acta 1 de fecha 5 de
enero de 2016 del Directorio del Ente Nacional de Comunicaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
Y
LA PRESIDENTA DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el uso de dispositivos o sistemas de radio que
impidan, interrumpan, estorben, entorpezcan o causen interferencias en
la interconexión radioeléctrica entre dos o más estaciones (fijas o
móviles), imposibilitando el cursado de llamadas, la transferencia de
datos u otro tipo de información.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúese de la presente medida a los dispositivos o
sistemas que las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación y de
las Provincias en ejercicio de sus funciones, utilicen de manera
exclusiva en los casos relacionados con la seguridad pública.
ARTICULO 3°.- El Ministerio de Seguridad de la Nación podrá autorizar
mediante acto administrativo motivado por razones de seguridad y de
interés general, la instalación y uso de inhibidores, de manera
temporal o permanente, en ubicaciones fijas confinadas a las entidades
públicas y a las entidades del sector financiero que lo justifiquen. La
instalación y uso de los inhibidores deberá sujetarse estrictamente a
las condiciones señaladas en el acto de autorización. El autorizado
deberá adoptar todos los ajustes técnicos tendientes a evitar que se
afecten las áreas exteriores al sitio en el que se instalaron.
ARTICULO 4°.- En caso de que se compruebe que aún bajo las condiciones
autorizadas se causa afectación a redes de comunicaciones en área
exterior de la ubicación fija confinada de interés, se deberá apagar el
equipo inhibidor, el que no podrá ser puesto nuevamente en
funcionamiento hasta que se realicen los ajustes necesarios para
eliminar la afectación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, pase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
para la ratificación de la presente medida por su Directorio, fecho
archívese. Patricia Bullrich - Silvana Myriam Giudici
e. 20/05/2019 N° 34578/19 v. 20/05/2019