MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 248/2019
RESOL-2019-248-APN-SCI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-40905218- -APN-DGD#MPYT y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tiene por objeto
asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y
garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y
servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales
físicos o digitales, en interés de todos los participantes del mercado.
Que el Título I del Decreto N° 274/19 prohíbe los actos de competencia
desleal, cualquiera sea la forma que adopten, el medio a través del
cual se realicen y el mercado en el que tengan lugar, definiéndose como
tal a toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte
objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona
o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.
Que, en particular, son considerados actos de competencia desleal los establecidos en el artículo 10 del Decreto N° 274/19.
Que en el marco normativo establecido por el Decreto N° 274/19 un acto
puede ser calificado como acto de competencia desleal y sancionado
conforme a las disposiciones del Título del Decreto sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones establecidas por otras normas, con
excepción de los actos alcanzados por la Ley N° 27.442 de Defensa de la
Competencia, que no podrán ser juzgados ni sancionados en virtud del
Decreto N° 274/19.
Que la regulación de la competencia desleal prevista por el Decreto N°
274/19 debe entenderse complementaria a la prevista por la Ley N°
27.442 de Defensa de la Competencia y a la protección que otorgan los
derechos de propiedad industrial, como las patentes y marcas, en los
casos que una invención o signo no se encuentra protegido por tales
derechos.
Que el artículo 13 del citado Decreto establece un régimen por el cual
las investigaciones, instrucciones de sumarios o sanciones de las
infracciones a la normativa dictada por parte de los organismos con
competencia específica en la materia excluye la intervención de la
Autoridad de Aplicación o de los Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de corresponder, quienes remitirán las
actuaciones a dicho organismo para su prosecución.
Que a través del artículo 25 del Decreto N° 274/19 se designó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
como Autoridad de Aplicación, con el fin de aplicar y controlar el
cumplimiento del mismo.
Que la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para delegar sus
atribuciones en cualquiera de los organismos de su dependencia.
Que resulta necesario establecer las formas y condiciones para
cumplimentar lo dispuesto en los párrafos anteriores, a fin de lograr
los objetivos perseguidos por el Decreto N° 274/19 y asegurar su
efectiva aplicación.
Que, asimismo, resulta necesario aclarar y adaptar algunas cuestiones
propias de la Resolución N° 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
relativa a la regulación de la publicidad.
Que por el Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 se aprobó la
Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia.
Que el citado Decreto, en su artículo 5°, establece que la SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá
las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y
atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la Reglamentación le otorgan a la
AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en
funcionamiento.
Que, asimismo, el artículo 7° del mencionado Decreto N° 480/18 faculta
a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias
para la implementación de la Ley Nº 27.442 y de su Reglamentación,
hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 480/18 y 274/19.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º.- Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
el contralor y la vigilancia sobre el cumplimiento del Decreto N°
274/19 y la instrucción de los sumarios correspondientes en el marco de
la aplicación del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, con
atribución para designar instructores sumariantes para la tramitación
de los sumarios.
A tal fin, la citada Dirección estará facultada para:
a) Recibir y admitir las denuncias; realizar diligencias preliminares;
conferir traslados y resolver sobre la eventual procedencia de la
instrucción del sumario.
b) Admitir y producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones.
c) Declarar concluido el período de prueba y disponer los autos para alegar.
d) Efectuar pedidos de información y documentación a las partes o a
terceros, formular observaciones y solicitar información adicional.
e) Conceder o denegar vistas de los expedientes en trámite.
f) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designen
para tal efecto, a las personas objeto de la investigación o a sus
representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros,
utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un
registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello
utilizar grabaciones magnetofónicas, en vídeo, disco compacto o
cualquier otro tipo de instrumento electrónico.
g) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás
elementos conducentes en la investigación, controlar existencias,
comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes.
h) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de
los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada ante el
juez competente.
i) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes.
j) Proponer a la Autoridad de Aplicación las sanciones correspondientes.
k) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la
prosecución e instrucción de denuncias o investigaciones y aquellas
tareas que le encomiende la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que los actos administrativos que dispongan
la suspensión de plazos, la confidencialidad de la documentación, la
denegación de la admisión de prueba, la desestimación de la denuncia, o
el archivo de las actuaciones, serán suscriptos por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 3°.- El Título I del Decreto N° 274/19 será de aplicación
siempre que el acto o conducta prevista en el artículo 9° o 10 de dicho
Decreto no resulte alcanzado por la Ley Nº 27.442 de Defensa de la
Competencia.
No podrán plantearse procedimientos administrativos simultáneos ante la
AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA -o ante la ex Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia o la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, hasta
tanto aquella esté constituida y en funcionamiento- y ante la Dirección
de Lealtad Comercial por los mismos actos o conductas.
En los casos en los que se hayan denunciado o iniciado de oficio
investigaciones correspondientes a presuntas conductas alcanzadas por
la Ley N° 27.442 en las que se haya instruido sumario conforme al
artículo 39 de dicha ley, la resolución dictada por la AUTORIDAD
NACIONAL DE LA COMPETENCIA – o la ex Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia o la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, hasta tanto aquella
esté constituida y en funcionamiento- bajo la Ley N° 27.442, produce
efectos de cosa juzgada a los efectos del Decreto N° 274/19, y esas
circunstancias no podrán ser nuevamente discutidas en la acción o
procedimiento administrativo previsto en el mencionado decreto.
Si la resolución dictada bajo la Ley N° 27.442 desestima por
improcedente la denuncia o archiva las actuaciones previo a la apertura
de sumario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 39 de
dicha ley y el Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, el
interesado podrá plantear ante la Dirección de Lealtad Comercial si los
mismos hechos implican una infracción al artículo 10 del Decreto N°
274/19.
ARTÍCULO 4°.- La renegociación, modificación de términos y condiciones
comerciales, invocación o ejercicio de cláusulas contractuales de
rescisión, revocación, resolución o cualquier otro medio de extinción
de una relación comercial, así como el ejercicio regular de cualquier
otra facultad o derecho, no podrán ser considerados, por sí mismos,
como un acto de competencia desleal en los términos previstos en el
artículo 10 del Decreto N° 274/19.
Capítulo II
Publicidad y promociones
ARTÍCULO 5°.- Se considerará engañosa la publicidad en la que la
información suministrada sea incomprensible en razón de la velocidad en
su alocución, el tamaño de su letra, o cualquier otra característica
que la desvirtúe.
Los requisitos legales que deben cumplir las publicidades son los
establecidos por la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 274/19.
ARTÍCULO 6°.- Cuando surgiere que la presunta infracción en materia de
publicidad corresponda ser juzgada por otro organismo nacional con
competencia específica en la materia, se remitirán las actuaciones
administrativas al organismo correspondiente dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos para su trámite.
ARTÍCULO 7°.- Quienes organicen o promuevan concursos, certámenes o
sorteos, que no se encuentren prohibidos por el artículo 14 del Decreto
N° 274/19, deberán cumplir las condiciones establecidas en el Decreto
N° 961 de fecha 24 de noviembre de 2017 y la Resolución N° 89 de fecha
13 de febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Capítulo III
Procedimiento administrativo especial y recursos
ARTÍCULO 8°.- A los efectos administrativos, para el cumplimiento de
las obligaciones previstas en el Decreto N° 274/19, y para la entrega o
recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza, las personas
humanas o jurídicas deberán constituir domicilio electrónico,
entendiéndose por tal al sitio informático seguro, personalizado y
válido, registrado mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
del Sistema de Gestión Documental Electrónica, establecida mediante el
Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o la plataforma que en
el futuro la reemplace. Dicho domicilio será obligatorio y producirá,
en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio constituido,
siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
Oportunamente, se establecerá la forma, requisitos y condiciones para
su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a su
obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras
circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.
Únicamente tendrán acceso y vista a los expedientes que se tramiten,
las partes involucradas, denunciante y denunciado, sus representantes y
apoderados.
ARTÍCULO 9°.- En su presentación, el denunciante deberá acreditar
personería y constituir domicilio físico y electrónico, en cualquiera
de los cuales serán válidas todas las notificaciones, bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado.
En caso que la denuncia no contenga los requisitos señalados en el
artículo 31 del Decreto N° 274/19, se otorgará un plazo de TRES (3)
días para que el denunciante subsane dichas omisiones. Vencido dicho
plazo sin haber subsanado las omisiones, la Dirección de Lealtad
Comercial podrá resolver el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 10.- La Dirección de Lealtad Comercial evaluará y resolverá la
justificación de la causa que motiva la suspensión de los plazos, luego
de haber sustanciado el requerimiento correspondiente.
ARTÍCULO 11.- En caso de incomparecencia por parte del denunciante a la
ratificación o rectificación de la denuncia, conforme lo establecido en
el artículo 33 del Decreto N° 274/19, se podrá desestimar la denuncia,
sin perjuicio de la facultad de excluir al denunciante de las
actuaciones en cuestión y continuar la investigación de oficio, en
aquellos casos en que lo considere pertinente y/o existieran a su
juicio elementos o indicios que ameriten continuar con el procedimiento
establecido.
ARTÍCULO 12.- Durante la etapa de instrucción, la Dirección de Lealtad
Comercial, en caso que se produzca nueva prueba, otorgará un plazo de
DIEZ (10) días para se efectúe descargo y ofrezca la prueba que
considere pertinente.
ARTÍCULO 13.- La instrucción deberá realizarse dentro del plazo de
NOVENTA (90) días contados desde el momento en que se resolviera la
procedencia de la instrucción del sumario.
ARTÍCULO 14.- En los procedimientos de oficio, las actas, su
notificación y la puesta a disposición de lo actuado, podrán realizarse
por medios físicos o electrónicos. La iniciación de un procedimiento de
sanción de los actos previstos en el Decreto N° 274/19 podrá realizarse
a partir de un acta de constatación de indicios de infracción por parte
de un fiscalizador perteneciente a la Administración Pública Nacional,
procediéndose a efectuar la imputación correspondiente y notificando al
presunto infractor poniendo a disposición copia de lo actuado mediante
medios electrónicos.
ARTÍCULO 15.- El descargo podrá realizarse por escrito o en forma
electrónica. En dicha presentación el imputado deberá acreditar
personería y constituir domicilio físico, en la jurisdicción de asiento
de la Autoridad de Aplicación, y domicilio electrónico mediante la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión
Documental Electrónica, o la plataforma que en el futuro la reemplace,
en donde serán válidas, indistintamente, todas las notificaciones, bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado.
ARTÍCULO 16.- Se podrá solicitar que todos o parte de los datos
aportados sean tratados de forma confidencial a fin de que no se
incorporen en la resolución final que se adopte, cuando su publicidad
pudiera causar un perjuicio. La petición, que deberá ser fundada y
estar acompañada del respectivo resumen no confidencial, será decidida
por la Dirección de Lealtad Comercial en el plazo de CINCO (5) días.
Únicamente podrán acceder a dicha información quienes hubieren
realizado la notificación, sus representantes y el titular a cargo de
la Dirección de Lealtad Comercial.
El titular a cargo de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO podrá solicitar al Administrador del Sistema de Gestión
Documental Electrónica, o la plataforma que en el futuro la reemplace,
la habilitación de carátulas para expedientes reservados y documentos
de carácter reservado mediante acto administrativo fundado en la
normativa que establece su confidencialidad.
En caso que se decidiera no conceder carácter de confidencial a los
datos aportados por no reunir los requisitos previstos en el artículo
48 del Decreto N° 274/19, se podrá desistir de la presentación en un
plazo de CINCO (5) días desde la notificación de la resolución
denegatoria de la solicitud de confidencialidad.
Hasta la finalización de dicho plazo, la información en cuestión será
considerada confidencial. La resolución final no incluirá información
confidencial, tendrá siempre carácter público y será de acceso libre a
quien la solicitare. No obstante, la Dirección de Lealtad Comercial
podrá instruir de oficio el procedimiento.
Asimismo, se podrá disponer de oficio la confidencialidad de todos o
parte de los datos aportados y de aquella información agregada al
expediente, cuando su publicidad pudiera afectar la finalidad del
Decreto N° 274/19.
Aquellos empleados o funcionarios públicos que tuvieran acceso a la
información a la que la Dirección de Lealtad Comercial hubiera
concedido el carácter de confidencial, están obligados a reservar la
información para sí, quedando alcanzados por las disposiciones del
artículo 3° de la Ley N° 24.766 ante la divulgación de dicha
información o su utilización para otros fines distintos a los
contemplados en el Decreto N° 274/19.
No podrá utilizarse como fundamento de ninguna imputación o sanción en
contra del denunciado ninguna constancia de la causa, incluyendo sin
que implique limitación, información reservada, a la cual éste no haya
podido tener acceso y oportunidad para realizar su defensa.
ARTÍCULO 17.- La solicitud de dictámenes no vinculantes no interrumpirá en ningún caso los plazos del procedimiento.
ARTÍCULO 18.- Las publicaciones referidas en el artículo 51 del Decreto N° 274/19 se realizarán por TRES (3) días corridos.
Capítulo IV
Sanciones
ARTÍCULO 19.- La imposición de la sanción se realizará por resolución
fundada de la Autoridad de Aplicación, identificando a las personas
humanas o jurídicas involucradas en los actos prohibidos en los Títulos
I, II y III del Decreto N° 274/19, será expresada en Unidades Móviles,
de corresponder, y será notificada a las partes.
ARTÍCULO 20.- A fin de sancionar los actos prohibidos por el artículo
10 del Decreto N° 274/19, se considerará el monto de las condenaciones
pecuniarias administrativas, penales o civiles, ya aplicado por
infracción a otras leyes aplicables respecto de ese mismo hecho, de
modo tal de no provocar una punición irrazonable o excesiva.
Capítulo V
Acciones judiciales
ARTÍCULO 21.- Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por
finalidad la protección del consumidor, estarán legitimadas para el
ejercicio de las acciones previstas en el artículo 62 del Decreto N°
274/19, en caso de infracción a los Títulos II y III de dicho decreto,
y siempre que se afecten directamente los intereses de los consumidores.
Capítulo VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución Nº 915 de
fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Establécense los requisitos legales para las
publicidades incluidas en los Artículos 11 y 14 del Decreto Nº 274/19 y
en los Artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240.
1. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 11
del Decreto Nº 274/19 y los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. No contendrá inexactitudes u ocultamientos en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 274/19.
b. Las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por
leyes nacionales o provinciales así como también por sus
reglamentaciones, deberán ser incluidas en la mencionada publicidad, en
las siguientes condiciones:
i) Medios gráficos: deberá ser proporcionada con caracteres
tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura en el
sentido de escritura de la publicación, en colores que contrasten con
la misma. La letra será legible, clara y no deberá confundir al lector.
ii) Medios televisivos, cinematográficos o digitales: Los caracteres
serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, en contraste
de colores, en el sentido de la publicación y con caracteres
tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la
pantalla y con un mínimo de TRES SEGUNDOS (3 s) de permanencia.
c. La información requerida para las publicidades establecida por los
Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240 y la Resolución Nº 7/02 de la ex
SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
y sus modificatorias, relativa a las características esenciales de los
bienes y servicios que se publicitan, así como también las condiciones
de su comercialización, podrá ser proporcionada a los consumidores
través de una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo
consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente. La
información referida al sitio de Internet será brindada a través de la
siguiente frase: “Para más información consulte en…”, en tanto que la
mención a la línea telefónica será: “Para más información comuníquese
gratuitamente al teléfono…”.
En ningún caso dichas frases podrán superponerse con otras, ni con
música, ni otros sonidos que pudieran dificultar su escucha. La
información contenida en la página web y/o la proporcionada
telefónicamente no podrá desnaturalizar el objeto o contenido de la
publicidad. De optarse por la opción de una línea telefónica, la misma
deberá estar disponible, como mínimo, en los días y horas en los que el
proveedor comercialice sus bienes y servicios.
Adicionalmente, se deberán cumplir con los siguientes requisitos, dependiendo del medio por el cual la publicidad sea difundida:
i. Medio gráfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica
deberá ser proporcionada con caracteres tipográficos no inferiores a
DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser
exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2 %) de la altura de la
pieza publicitaria. La letra será legible, clara y no deberá confundir
al lector.
ii. Medio televisivo y cinematográfico: La referencia a la página web
y/o línea telefónica deberá consignarse con caracteres tipográficos de
altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la pantalla.
iii. Medio radial: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse en forma clara y audible.
iv. Medio digital (Internet): La referencia a la página web y/o línea
telefónica deberá proporcionarse con caracteres tipográficos que sean
fácilmente legibles, acorde con el dispositivo utilizado.
2. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 14
del Decreto N° 274/19 deberá cumplir con los requisitos establecidos
por el Artículo 3º del Decreto Nº 961/17 y no deberá inducir a error,
engaño o confusión en los términos del Artículo 10 Decreto N° 274/19.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución Nº 915/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Establécense los Requisitos de las Publicidades
Comerciales que Incluyen Precios. Cuando se publiciten precios en las
publicidades establecidas en el Artículo 4º de la presente resolución,
la siguiente información deberá, además, estar contenida en la pieza
publicitaria:
a. Publicidad de precios no financiados: Cuando se publiciten precios
no financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, se deberá
incluir: (i) el precio expresado de acuerdo con lo establecido por el
Artículo 2° de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en lo que
respecta a la moneda de pago y tipo de bien o servicio; (ii) la marca,
el modelo, tipo o medida; (iii) el país de origen del bien o servicio;
y (iv) la ubicación y alcance de los bienes y servicios.
b. Publicidad de precios financiados: Cuando se publiciten precios
financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, la publicidad
deberá incluir la información requerida en el punto a) del presente
artículo y el costo financiero total.
La información requerida por el Artículo 4º de la Resolución Nº 7/02 de
la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, será proporcionada a través de una página web y/o línea
telefónica gratuita.
Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro
previo deberá además exhibirse de tal manera que se identifique dicha
circunstancia inequívocamente.”
ARTÍCULO 24.- Los expedientes administrativos referidos en el artículo
73 del Decreto N° 274/19 proseguirán sustanciándose ante las
dependencias que se encontraren, según su estado, y se resolverán de
conformidad con las disposiciones de la Ley N° 22.802 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 25.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner
e. 24/05/2019 N° 36491/19 v. 24/05/2019