MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 248/2019
RESOL-2019-248-APN-SCI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-40905218- -APN-DGD#MPYT y el Decreto N°
274 de fecha 17 de abril de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tiene por objeto
asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y
garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y
servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales
físicos o digitales, en interés de todos los participantes del mercado.
Que el Título I del Decreto N° 274/19 prohíbe los actos de competencia
desleal, cualquiera sea la forma que adopten, el medio a través del
cual se realicen y el mercado en el que tengan lugar, definiéndose como
tal a toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte
objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona
o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.
Que, en particular, son considerados actos de competencia desleal los
establecidos en el artículo 10 del Decreto N° 274/19.
Que en el marco normativo establecido por el Decreto N° 274/19 un acto
puede ser calificado como acto de competencia desleal y sancionado
conforme a las disposiciones del Título del Decreto sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones establecidas por otras normas, con
excepción de los actos alcanzados por la Ley N° 27.442 de Defensa de la
Competencia, que no podrán ser juzgados ni sancionados en virtud del
Decreto N° 274/19.
Que la regulación de la competencia desleal prevista por el Decreto N°
274/19 debe entenderse complementaria a la prevista por la Ley N°
27.442 de Defensa de la Competencia y a la protección que otorgan los
derechos de propiedad industrial, como las patentes y marcas, en los
casos que una invención o signo no se encuentra protegido por tales
derechos.
Que el artículo 13 del citado Decreto establece un régimen por el cual
las investigaciones, instrucciones de sumarios o sanciones de las
infracciones a la normativa dictada por parte de los organismos con
competencia específica en la materia excluye la intervención de la
Autoridad de Aplicación o de los Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de corresponder, quienes remitirán las
actuaciones a dicho organismo para su prosecución.
Que a través del artículo 25 del Decreto N° 274/19 se designó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
como Autoridad de Aplicación, con el fin de aplicar y controlar el
cumplimiento del mismo.
Que la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para delegar sus
atribuciones en cualquiera de los organismos de su dependencia.
Que resulta necesario establecer las formas y condiciones para
cumplimentar lo dispuesto en los párrafos anteriores, a fin de lograr
los objetivos perseguidos por el Decreto N° 274/19 y asegurar su
efectiva aplicación.
Que, asimismo, resulta necesario aclarar y adaptar algunas cuestiones
propias de la Resolución N° 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
relativa a la regulación de la publicidad.
Que por el Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 se aprobó la
Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia.
Que el citado Decreto, en su artículo 5°, establece que la SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá
las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y
atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la Reglamentación le otorgan a la
AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en
funcionamiento.
Que, asimismo, el artículo 7° del mencionado Decreto N° 480/18 faculta
a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias
para la implementación de la Ley Nº 27.442 y de su Reglamentación,
hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nros. 480/18 y 274/19.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º.-
(Artículo derogado por art. 4° de la
Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 2º.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 3°.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 4°.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 5°.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 6°.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 7°.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 8°.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 9°.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 10.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 11.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 12.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 13.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 14.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 15.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 16.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 17.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 18.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 19.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 20.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 21.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Capítulo VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución Nº 915 de
fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Establécense los requisitos legales para las
publicidades incluidas en los Artículos 11 y 14 del Decreto Nº 274/19 y
en los Artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240.
1. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 11
del Decreto Nº 274/19 y los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. No contendrá inexactitudes u ocultamientos en los términos del
Artículo 11 del Decreto Nº 274/19.
b. Las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por
leyes nacionales o provinciales así como también por sus
reglamentaciones, deberán ser incluidas en la mencionada publicidad, en
las siguientes condiciones:
i) Medios gráficos: deberá ser proporcionada con caracteres
tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura en el
sentido de escritura de la publicación, en colores que contrasten con
la misma. La letra será legible, clara y no deberá confundir al lector.
ii) Medios televisivos, cinematográficos o digitales: Los caracteres
serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, en contraste
de colores, en el sentido de la publicación y con caracteres
tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la
pantalla y con un mínimo de TRES SEGUNDOS (3 s) de permanencia.
c. La información requerida para las publicidades establecida por los
Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240 y la Resolución Nº 7/02 de la ex
SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
y sus modificatorias, relativa a las características esenciales de los
bienes y servicios que se publicitan, así como también las condiciones
de su comercialización, podrá ser proporcionada a los consumidores
través de una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo
consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente. La
información referida al sitio de Internet será brindada a través de la
siguiente frase: “Para más información consulte en…”, en tanto que la
mención a la línea telefónica será: “Para más información comuníquese
gratuitamente al teléfono…”.
En ningún caso dichas frases podrán superponerse con otras, ni con
música, ni otros sonidos que pudieran dificultar su escucha. La
información contenida en la página web y/o la proporcionada
telefónicamente no podrá desnaturalizar el objeto o contenido de la
publicidad. De optarse por la opción de una línea telefónica, la misma
deberá estar disponible, como mínimo, en los días y horas en los que el
proveedor comercialice sus bienes y servicios.
Adicionalmente, se deberán cumplir con los siguientes requisitos,
dependiendo del medio por el cual la publicidad sea difundida:
i. Medio gráfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica
deberá ser proporcionada con caracteres tipográficos no inferiores a
DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser
exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2 %) de la altura de la
pieza publicitaria. La letra será legible, clara y no deberá confundir
al lector.
ii. Medio televisivo y cinematográfico: La referencia a la página web
y/o línea telefónica deberá consignarse con caracteres tipográficos de
altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la pantalla.
iii. Medio radial: La referencia a la página web y/o línea telefónica
deberá proporcionarse en forma clara y audible.
iv. Medio digital (Internet): La referencia a la página web y/o línea
telefónica deberá proporcionarse con caracteres tipográficos que sean
fácilmente legibles, acorde con el dispositivo utilizado.
2. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 14
del Decreto N° 274/19 deberá cumplir con los requisitos establecidos
por el Artículo 3º del Decreto Nº 961/17 y no deberá inducir a error,
engaño o confusión en los términos del Artículo 10 Decreto N° 274/19.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución Nº 915/17 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Establécense los Requisitos de las Publicidades
Comerciales que Incluyen Precios. Cuando se publiciten precios en las
publicidades establecidas en el Artículo 4º de la presente resolución,
la siguiente información deberá, además, estar contenida en la pieza
publicitaria:
a. Publicidad de precios no financiados: Cuando se publiciten precios
no financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, se deberá
incluir: (i) el precio expresado de acuerdo con lo establecido por el
Artículo 2° de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en lo que
respecta a la moneda de pago y tipo de bien o servicio; (ii) la marca,
el modelo, tipo o medida; (iii) el país de origen del bien o servicio;
y (iv) la ubicación y alcance de los bienes y servicios.
b. Publicidad de precios financiados: Cuando se publiciten precios
financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, la publicidad
deberá incluir la información requerida en el punto a) del presente
artículo y el costo financiero total.
La información requerida por el Artículo 4º de la Resolución Nº 7/02 de
la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, será proporcionada a través de una página web y/o línea
telefónica gratuita.
Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro
previo deberá además exhibirse de tal manera que se identifique dicha
circunstancia inequívocamente.”
ARTÍCULO 24.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 25.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 26.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 241/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O.
24/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
e. 24/05/2019 N° 36491/19 v. 24/05/2019
Antecedentes Normativos
- Artículo 1° sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 538/2019
de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/9/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 16 sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 538/2019
de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/9/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.