LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 373/2019

DECTO-2019-373-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-37899204- APN-DGD#MHA, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, se establece un impuesto a aplicarse sobre los créditos y débitos efectuados en cuentas bancarias y otras operatorias -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las Entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

Que, asimismo, a través del artículo 2° de la citada ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones, totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que mediante el Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, se reglamentó el referido gravamen.

Que, a través de la Comunicación “A” 6603 del 28 de noviembre de 2018, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorizó a las Entidades financieras a delegar en “agencias complementarias de servicios financieros” la atención de sus clientes y público en general, en el país con personal y/o recursos técnicos propios de la misma.

Que las Entidades financieras pueden delegar en dichas agencias la implementación de todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen con sus clientes, todo ello sujeto al cumplimiento de determinados requisitos establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que estas agencias podrán ser personas humanas o jurídicas, residentes en el país y operar en uno o más locales y su actividad u objeto principal debe ser de índole comercial, tal como oficina de correo, empresa de cobranzas, etc., siendo la prestación de servicios financieros, por delegación, una actividad secundaria.

Que de esta forma se persigue ampliar la cobertura geográfica del sistema prestando servicios a través de canales alternativos que reduzcan las barreras de acceso a la población a los servicios financieros, promoviendo así la inclusión financiera.

Que resulta necesario eximir del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las “agencias complementarias de servicios financieros” respecto de las operaciones inherentes a esa actividad.

Que en el inciso d del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, se dispone, entre otros aspectos, que estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, quedando incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de efectivo contra débito o crédito en cuentas bancarias de los respectivos clientes.

Que, en ese marco, corresponde precisar que tratándose de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, las cuentas alcanzadas por la franquicia establecida en el mencionado inciso d continuarán gozando de la exención allí dispuesta aun cuando esos sujetos también actúen como agencias complementarias de servicios financieros.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como último inciso del primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, el siguiente:

“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a la actividad específica de prestación de servicios financieros por aquellos sujetos que actúen como agencias complementarias de servicios financieros, de acuerdo con la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Tratándose de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, las cuentas alcanzadas por la franquicia establecida en el inciso d continuarán gozando de la exención allí dispuesta aun cuando esos sujetos también actúen como agencias complementarias de servicios financieros.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

e. 27/05/2019 N° 36959/19 v. 27/05/2019