LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 373/2019
DECTO-2019-373-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-37899204- APN-DGD#MHA, la Ley de
Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 de
fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus
modificaciones, se establece un impuesto a aplicarse sobre los créditos
y débitos efectuados en cuentas bancarias y otras operatorias
-cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las Entidades regidas por la
Ley de Entidades Financieras.
Que, asimismo, a través del artículo 2° de la citada ley se faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones, totales o parciales
del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que mediante el Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, se reglamentó el referido gravamen.
Que, a través de la Comunicación “A” 6603 del 28 de noviembre de 2018,
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorizó a las Entidades
financieras a delegar en “agencias complementarias de servicios
financieros” la atención de sus clientes y público en general, en el
país con personal y/o recursos técnicos propios de la misma.
Que las Entidades financieras pueden delegar en dichas agencias la
implementación de todas las operaciones activas, pasivas y de servicios
que realicen con sus clientes, todo ello sujeto al cumplimiento de
determinados requisitos establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que estas agencias podrán ser personas humanas o jurídicas, residentes
en el país y operar en uno o más locales y su actividad u objeto
principal debe ser de índole comercial, tal como oficina de correo,
empresa de cobranzas, etc., siendo la prestación de servicios
financieros, por delegación, una actividad secundaria.
Que de esta forma se persigue ampliar la cobertura geográfica del
sistema prestando servicios a través de canales alternativos que
reduzcan las barreras de acceso a la población a los servicios
financieros, promoviendo así la inclusión financiera.
Que resulta necesario eximir del Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, a las cuentas utilizadas en
forma exclusiva por las “agencias complementarias de servicios
financieros” respecto de las operaciones inherentes a esa actividad.
Que en el inciso d del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y
sus modificatorios, se dispone, entre otros aspectos, que estarán
exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a
cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su
actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos
y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios
públicos, impuestos y otros servicios, quedando incluidos los
movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de
efectivo contra débito o crédito en cuentas bancarias de los
respectivos clientes.
Que, en ese marco, corresponde precisar que tratándose de empresas
dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y
orden de terceros, las cuentas alcanzadas por la franquicia establecida
en el mencionado inciso d continuarán gozando de la exención allí
dispuesta aun cuando esos sujetos también actúen como agencias
complementarias de servicios financieros.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades contempladas
en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el
artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como último inciso del primer párrafo del
artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y
sus modificatorios, el siguiente:
“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones
inherentes a la actividad específica de prestación de servicios
financieros por aquellos sujetos que actúen como agencias
complementarias de servicios financieros, de acuerdo con la normativa
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Tratándose de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o
cobranzas por cuenta y orden de terceros, las cuentas alcanzadas por la
franquicia establecida en el inciso d continuarán gozando de la
exención allí dispuesta aun cuando esos sujetos también actúen como
agencias complementarias de servicios financieros.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne
e. 27/05/2019 N° 36959/19 v. 27/05/2019