MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 355/2019
RESOL-2019-355-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-12581098-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 238 de fecha 3 de junio de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de
vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o
cerramientos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior,
se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA, un derecho específico equivalente a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CERO COMA OCHENTA Y OCHO POR KILOGRAMO (U$S 0,88/kg.),
excluyéndose de la medida a la firma productora/exportadora alemana
ALUPLAST GMBH, por el término de CINCO (5) años.
Que la firma TECNOPERFILES S.A. solicitó el inicio de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
para las operaciones de exportación del producto objeto de examen
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal
comparable, consideró precios del mercado interno de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, suministrada por la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elaboró con fecha 8 de abril de
2019, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 238/14 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, concluyendo que se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para la exportación del producto objeto de examen.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado
en el presente examen para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIENTO
TREINTA Y UNO POR CIENTO (131%) y para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL es de DOSCIENTOS SETENTA Y UNO POR CIENTO (271%).
Que en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el
Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de esa Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio
del Acta de Directorio Nº 2149 de fecha 11 de abril de 2019, determinó
que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de
vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la
apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas
antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo,
de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en atención a lo expuesto en el considerando anterior y a lo
concluido por la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “…se encuentran dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping
impuestas por la Resolución Nº 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones del producto objeto de solicitud
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que con fecha 11 de abril de 2019 la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación del Acta citada.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el citado
organismo observó que “respecto de la probabilidad de repetición del
daño, se procedió a realizar las comparaciones de precios considerando
los precios de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que continuó señalando la mencionada Comisión Nacional que “de las
comparaciones efectuadas se observó que los precios nacionalizados de
los perfiles de PVC importados se ubicaron por debajo de los de
producción nacional, en todo el período, con porcentajes de
subvaloración de entre TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) y CUARENTA Y
NUEVE POR CIENTO (49%)”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “de lo expuesto se colige
que, de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios
considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, en tal sentido, dicha Comisión Nacional advirtió que “…en un
contexto de consumo aparente en expansión en todo el período analizado,
la rama de producción nacional si bien mantuvo una cuota alta de
participación durante todo el período -alrededor del CINCUENTA Y NUEVE
POR CIENTO (59%)- dicha cuota cayó un punto porcentual en 2018”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional manifestó que “las
importaciones objeto de solicitud de revisión se incrementaron en el
año 2017 y se redujeron en el año 2018, tanto en términos absolutos
como relativos al consumo y a la producción nacional, sin perjuicio de
lo cual se advirtió un incremento entre puntas del período analizado”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que
“…pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor y a que la
industria nacional aumentó su producción y sus ventas como así también
realizó inversiones que permitieron incrementar su capacidad de
producción, se observó un incremento en las existencias y
rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) que fueron, en
general, negativas, con la excepción del producto representativo ‘marco
tres guías’, cuya rentabilidad, si bien fue positiva, se ubicó por
debajo del nivel medio considerado como razonable para el sector en el
año 2016 y en el año 2017, repuntando levemente en el año 2018”.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional observó que “las
subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en
que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el incremento
de las existencias y, fundamentalmente, por los niveles de rentabilidad
mayormente negativos, en un contexto de recuperación de ciertos
indicadores de volumen, permiten inferir que, ante la supresión de las
medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios
que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así
las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que conforme a los elementos presentados en esta instancia, la
mencionada Comisión Nacional considera que “existen fundamentos en la
solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la
supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las
importaciones de perfiles de PVC originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que, por otra parte, respecto de la relación de la recurrencia de daño
y del dumping, el referido organismo técnico observó la presencia de
importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión.
Que, en efecto, la citada Comisión Nacional manifestó que “dichas
importaciones -donde los orígenes más importantes fueron la REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL- tuvieron una
participación de entre el NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%) y NOVENTA Y
SIETE POR CIENTO (97%) de las importaciones totales y de entre el
TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) y el CUARENTA POR CIENTO (40%) del
consumo aparente” y que “asimismo, sus precios fueron siempre
superiores a los FOB de exportación del producto chino hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA, ubicándose por encima de los DOS COMA SESENTA Y
UNO (2,61) dólares FOB por kilogramo”.
Que dicha Comisión entendió que “…si bien las importaciones de estos
orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de
producción nacional de perfiles de PVC -dada su importancia relativa-,
la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas
vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
del procedimiento”.
Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional indicó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud son las
exportaciones” y que “en este caso en particular, su elevado
coeficiente en relación con la producción mostró su relativa
importancia”.
Que, en ese contexto, el citado organismo técnico observó que “las
exportaciones de la firma TECNOPERFILES S.A. evolucionaron
favorablemente en todo el período analizado, por lo que no puede
atribuirse a esta variable, resultado dañoso alguno en los términos
planteados”.
Que señaló la referida Comisión Nacional que “mediante la citada
Resolución Nº 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
también fueron aplicadas medidas antidumping a las importaciones
originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, no siendo éstas objeto
de solicitud de revisión por la peticionante”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“atento a la determinación positiva realizada por la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR y a las conclusiones arribadas por esta Comisión, se
considera que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 238
de fecha 3 de junio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS”.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la mencionada
Acta de Directorio Nº 2149 recomendó la procedencia de apertura de
examen por expiración de plazo de la medida aplicada por la Resolución
N° 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las
operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N°
238 de fecha 3 de junio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de
los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3916.20.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
Nº 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen
y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa
de entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 27/05/2019 N° 36920/19 v. 27/05/2019