MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 355/2019

RESOL-2019-355-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-12581098-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 238 de fecha 3 de junio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA OCHENTA Y OCHO POR KILOGRAMO (U$S 0,88/kg.), excluyéndose de la medida a la firma productora/exportadora alemana ALUPLAST GMBH, por el término de CINCO (5) años.

Que la firma TECNOPERFILES S.A. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable, consideró precios del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, suministrada por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elaboró con fecha 8 de abril de 2019, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, concluyendo que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación del producto objeto de examen.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIENTO TREINTA Y UNO POR CIENTO (131%) y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de DOSCIENTOS SETENTA Y UNO POR CIENTO (271%).

Que en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de esa Secretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 2149 de fecha 11 de abril de 2019, determinó que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en atención a lo expuesto en el considerando anterior y a lo concluido por la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones del producto objeto de solicitud originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que con fecha 11 de abril de 2019 la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el citado organismo observó que “respecto de la probabilidad de repetición del daño, se procedió a realizar las comparaciones de precios considerando los precios de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que continuó señalando la mencionada Comisión Nacional que “de las comparaciones efectuadas se observó que los precios nacionalizados de los perfiles de PVC importados se ubicaron por debajo de los de producción nacional, en todo el período, con porcentajes de subvaloración de entre TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) y CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%)”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “de lo expuesto se colige que, de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, en tal sentido, dicha Comisión Nacional advirtió que “…en un contexto de consumo aparente en expansión en todo el período analizado, la rama de producción nacional si bien mantuvo una cuota alta de participación durante todo el período -alrededor del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%)- dicha cuota cayó un punto porcentual en 2018”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional manifestó que “las importaciones objeto de solicitud de revisión se incrementaron en el año 2017 y se redujeron en el año 2018, tanto en términos absolutos como relativos al consumo y a la producción nacional, sin perjuicio de lo cual se advirtió un incremento entre puntas del período analizado”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que “…pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor y a que la industria nacional aumentó su producción y sus ventas como así también realizó inversiones que permitieron incrementar su capacidad de producción, se observó un incremento en las existencias y rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) que fueron, en general, negativas, con la excepción del producto representativo ‘marco tres guías’, cuya rentabilidad, si bien fue positiva, se ubicó por debajo del nivel medio considerado como razonable para el sector en el año 2016 y en el año 2017, repuntando levemente en el año 2018”.

Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional observó que “las subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el incremento de las existencias y, fundamentalmente, por los niveles de rentabilidad mayormente negativos, en un contexto de recuperación de ciertos indicadores de volumen, permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que conforme a los elementos presentados en esta instancia, la mencionada Comisión Nacional considera que “existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de perfiles de PVC originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, por otra parte, respecto de la relación de la recurrencia de daño y del dumping, el referido organismo técnico observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión.

Que, en efecto, la citada Comisión Nacional manifestó que “dichas importaciones -donde los orígenes más importantes fueron la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL- tuvieron una participación de entre el NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%) y NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de las importaciones totales y de entre el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) y el CUARENTA POR CIENTO (40%) del consumo aparente” y que “asimismo, sus precios fueron siempre superiores a los FOB de exportación del producto chino hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, ubicándose por encima de los DOS COMA SESENTA Y UNO (2,61) dólares FOB por kilogramo”.

Que dicha Comisión entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de perfiles de PVC -dada su importancia relativa-, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud son las exportaciones” y que “en este caso en particular, su elevado coeficiente en relación con la producción mostró su relativa importancia”.

Que, en ese contexto, el citado organismo técnico observó que “las exportaciones de la firma TECNOPERFILES S.A. evolucionaron favorablemente en todo el período analizado, por lo que no puede atribuirse a esta variable, resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que señaló la referida Comisión Nacional que “mediante la citada Resolución Nº 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, también fueron aplicadas medidas antidumping a las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, no siendo éstas objeto de solicitud de revisión por la peticionante”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “atento a la determinación positiva realizada por la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y a las conclusiones arribadas por esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 238 de fecha 3 de junio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 2149 recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo de la medida aplicada por la Resolución N° 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 238 de fecha 3 de junio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución Nº 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 27/05/2019 N° 36920/19 v. 27/05/2019