ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4495/2019
RESOG-2019-4495-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Emergencia comercial en la Provincia de Santa Cruz.
Suspensión de ejecuciones fiscales. Resolución General N° 4.112 y su
modificación. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019
VISTO la Resolución General N° 4.112 y su modificación, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de la Provincia de Santa Cruz N° 3.548 y sus
modificatorias, se declaró el estado de emergencia comercial en todo el
ámbito provincial hasta el día 28 de febrero de 2018, inclusive.
Que por la Resolución General N° 4.112 se suspendió hasta esa misma
fecha, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación
y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el
cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los
sujetos alcanzados por los beneficios previstos en la referida ley
provincial, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones allí
establecidas.
Que la Ley Provincial N° 3.577 prorrogó los efectos de su similar N°
3.548 y sus modificatorias, desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 31 de
agosto de 2018, inclusive.
Que en consecuencia, a través de la Resolución General N° 4.275, esta
Administración Federal modificó la norma mencionada en el segundo
Considerando, extendiendo el plazo de suspensión de las aludidas
intimaciones y ejecuciones fiscales hasta el 31 de agosto de 2018,
inclusive.
Que con posterioridad, la Ley de la Provincia de Santa Cruz N° 3.614
sustituyó el Artículo 1° de la Ley Provincial N° 3.548 y sus
modificatorias, declarando el estado de emergencia comercial en todo el
territorio provincial hasta el 31 de agosto de 2019, inclusive.
Que es objetivo de este Organismo facilitar a los contribuyentes y/o
responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo
que resulta procedente considerar las situaciones de excepción que
podrían imposibilitar cumplir en tiempo y forma con las mismas.
Que en concordancia con las mediada adoptadas, procede ampliar hasta el
31 de agosto de 2019, inclusive, el plazo a que se refiere la norma del
Visto.
Que asimismo, se estima conveniente definir el procedimiento aplicable
a las medidas cautelares que se hubieren trabado en los juicios de
ejecución fiscal de contenido impositivo y previsional,
correspondientes a los sujetos que se les hayan otorgado el beneficio.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Operaciones Impositivas del Interior, de Recaudación y de Servicios al
Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos
de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 1° de la
Resolución General N° 4.112 y su modificación, la expresión “…hasta el
día 31 de agosto de 2018, inclusive…” por la expresión “…hasta el día
31 de agosto de 2019, inclusive…”.
ARTÍCULO 2°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución general, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos
y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras, la dependencia interviniente de este Organismo
correspondiente a los sujetos que se les ha otorgado el beneficio
implementado por la Resolución General N° 4.112 y su modificación,
deberá arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida
cautelar.
En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará previa
transferencia de los fondos retenidos por las entidades financieras a
la cuenta del juzgado interviniente.
Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá
solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado
el plazo de suspensión establecido en la mencionada norma.
Lo dispuesto precedentemente también aplica a las ejecuciones fiscales de contenido mixto (impositivo y previsional).
Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá
mantener su vigencia mientras no afecten -en lo sustancial- el giro
comercial de los contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces
administrativos deberán dar curso a la sustitución de medidas
cautelares que soliciten los ejecutados, siempre que se encuentre
debidamente resguardado el crédito fiscal y que la medida sustituta se
trabe con anterioridad al levantamiento de la que se sustituye.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 27/05/2019 N° 36734/19 v. 27/05/2019