ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4496/2019
RESOG-2019-4496-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Artículo 15 de la ley del gravamen. Transacciones
internacionales. Precios de transferencia. Resolución General Nº 1.122,
sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019
VISTO la Ley N° 27.430 y su modificación, el Decreto N° 1.170 del 27 de
diciembre de 2018 y la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias
y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 10 de la ley del VISTO se sustituyó el
Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, disponiendo, entre otros aspectos, que la
reglamentación establecerá el límite mínimo de ingresos facturados en
el período fiscal y el importe mínimo de las operaciones a partir de
los cuales serán sometidas al análisis de precios de transferencia.
Que por su parte, el Decreto N° 1.170/18 modificó el Decreto
Reglamentario de la ley del gravamen, precisando determinadas
cuestiones y estableciendo nuevos montos a partir de los cuales los
contribuyentes deberán cumplir con el suministro de la información
prevista en los Artículos 8° y 15 de la ley del tributo.
Que la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y
complementarias, estableció las formalidades, requisitos y demás
condiciones, que deben observar los sujetos alcanzados por las
disposiciones de los Artículos 8°, 14, 15, el agregado a continuación
del 15, 129 y 130 de la ley del gravamen, a efectos de demostrar la
correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones
o márgenes de ganancia que resulten de las transacciones realizadas con
partes vinculadas del exterior o con sujetos domiciliados, constituidos
o ubicados en países de nula o baja tributación, así como los precios
fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre
partes independientes.
Que en razón de las modificaciones a la ley del gravamen y su
reglamentación antes citadas, resulta necesaria la adecuación de la
mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 1.122, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2°, por el siguiente:
“b) Los enunciados en los incisos b), c) y d) del Artículo 49 de la ley del gravamen.”.
2. Sustitúyense los incisos f) y g) del Artículo 3°, por los siguientes:
“f) Cuando se trate de operaciones comprendidas en el último párrafo
del Artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, que en su conjunto superen el monto anual
- por ejercicio comercial- de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-)
hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): Papeles de
trabajo donde conste claramente el cálculo y la determinación del
coeficiente de rentabilidad.
g) En el caso de operaciones comprendidas en el último párrafo del
Artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, que en su conjunto superen el monto anual
por ejercicio comercial- de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-):
Papeles de trabajo donde conste claramente el cálculo y la
determinación del coeficiente de rentabilidad, correspondiente a cada
línea de producción, y la forma en que se determinaron estas últimas.”.
3. Sustitúyese en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 4°, la
expresión “…UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-)…” por la expresión
“…DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-)…”.
4. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Artículo 5°, por el siguiente:
“2. en los incisos b), c) o d) del Artículo 49 de la ley del citado gravamen.”.
5. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior cuyas
transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con
personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,
establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes,
domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes
o de baja o nula tributación, facturadas en el período fiscal, superen
en forma individual el monto de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) o
en su conjunto la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-),
deberán presentar anualmente, la siguiente información:
a) El formulario de declaración jurada F. 743.
b) El formulario de declaración jurada F. 4501, al cual deberá adjuntarse:
1. Un informe en el que se consignen, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo II.
Este informe deberá estar certificado por contador público
independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional, colegio
o entidad en la que se encuentre matriculado.
Asimismo, cuando contenga información redactada en idioma extranjero,
deberá adjuntarse su correspondiente traducción al idioma español
efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma - en forma
hológrafa- estar certificada por la entidad de la República Argentina
en la que se encuentre matriculado.
El informe y, en su caso, la respectiva traducción, conformarán un único archivo en formato “.pdf”.
2. La certificación de contador público independiente.
El F. 4501 deberá contar con “firma digital” del contribuyente y/o
responsable, del contador público interviniente y del representante del
Consejo Profesional, colegio o entidad en la que dicho profesional se
encuentre matriculado.
El proceso de firma digital requiere tener el “Certificado Digital”
-Nivel 4- emitido por la Autoridad Certificante de esta Administración
Federal, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº
2.651, y con la autorización correspondiente en los términos de la
Resolución General Nº 3.380.
c) Los Estados Contables correspondientes a los DOS (2) períodos
fiscales inmediatos anteriores al período fiscal que se informa, cuando
se trate de sujetos que lleven un sistema contable que les permita
confeccionar balances en forma comercial.
Quedarán exceptuados de cumplir con la obligación prevista en este
inciso quienes los hubiesen presentado conforme a lo previsto en la
Resolución General N° 3.077, sus modificatorias y complementarias.”.
6. Sustitúyese en los Artículos 14, 15 y 16, la expresión “…F. 741, F.
743, F. 867 y F. 969…” por la expresión “…F. 741, F. 743 y F. 867…”.
7. Sustitúyese en el Artículo 17, la expresión “…puntos 3., 4. y 5. del
inciso b) del Artículo 6°…” por la expresión “…incisos b) y c) del
Artículo 6°…”.
8. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Los formularios de declaración jurada F. 741, F. 743, F.
867 y F. 4.501 y los Estados Contables, deberán ser presentados hasta
el día del octavo mes inmediato posterior al cierre del ejercicio
comercial anual o año calendario, según corresponda, que se fija a
continuación:
TERMINACIÓN CUIT | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 ó 1 | Hasta el día 3, inclusive |
2 ó 3 | Hasta el día 4, inclusive |
4 ó 5 | Hasta el día 5, inclusive |
6 ó 7 | Hasta el día 6, inclusive |
8 ó 9 | Hasta el día 7, inclusive |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas
precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como
las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días
hábiles inmediatos siguientes.”.
9. Elimínanse las notas aclaratorias (6.1.) y (6.2.) del Anexo I.
10. Sustitúyense las notas aclaratorias (9.1.) y (10.1.) del Anexo I, por las siguientes:
“Artículo 9º.
(9.1.) A los que se refiere el quinto párrafo del Artículo 15 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y el cuarto artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 21 de la reglamentación del citado gravamen.
Artículo 10.
(10.1.) A que hace referencia el inciso b) del cuarto artículo sin
número incorporado a continuación del Artículo 21 del decreto
reglamentario de la ley del gravamen.”.
11. Sustitúyese en el ítem I del Anexo VII, la expresión “…punto 3. del
inciso b)…” por la expresión “… punto 1. del inciso b)…”.
12. Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del ítem VI del Anexo VII, por los siguientes:
“En el supuesto que el archivo que se adjunte conforme el ítem I tenga
un tamaño de 5 Mb o superior y el contribuyente y/o responsable se
encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente -debido a
limitaciones en su conexión-, en sustitución del procedimiento de
presentación vía “Internet”, podrán suministrar la pertinente
información en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el
control de sus obligaciones fiscales, mediante la entrega del o los
soportes magnéticos u ópticos, que deberán contener el formulario de
declaración jurada F. 4501 debidamente firmado digitalmente por los
sujetos indicados en el penúltimo párrafo del inciso b) del Artículo 6°
de la presente, al que deberá adjuntarse el archivo único al que se
refiere el último párrafo del punto 1. y la certificación emitida por
el contador público independiente a la que alude el punto 2., ambos del
inciso b) del citado artículo. Idéntico procedimiento se deberá
observar en el caso de inoperatividad del sistema.
La información para la obtención del certificado digital a que se
refiere el último párrafo del aludido inciso b) del Artículo 6°, se
encuentra disponible en la dirección -URL-: http://acn.afip.gob.ar.”.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Asimismo, las disposiciones mencionadas en los puntos 3., 5. y 8. del
Artículo 1° serán de aplicación para las obligaciones que deban
cumplimentarse respecto de los ejercicios fiscales iniciados a partir
del 1° de enero de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 27/05/2019 N° 36887/19 v. 27/05/2019