DECRETO N° 8160

Secretaría de Justicia

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Apruébase el Reglamento de Licencias y permisos para el personal.

Bs. As., 20/12/68

VISTO el expediente N° 60.843/68, en el que la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal de la Secretaría de Estado de Justicia eleva el proyecto de Reglamento de Licencias y Permisos (Capítulo XII de la Ley 17.236) para su personal, y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto se basa en los principios enunciados en la citada ley y en la experiencia recogida a través de la aplicación de las normas reglamentarias anteriores sobre licencias y permisos, adecuando su funcionamiento a las actuales necesidades del Servicio Penitenciario Federal

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Apruébase el "Reglamento de Licencias y Permisos para el Personal del Servicio Penitenciario Federal, reglamentario del Capítulo XII —Licencias y Permisos— de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, N° 17.236, obrante de fojas 6 a 29 cuyo texto forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro del Interior y firmado por el señor Secretario de Estado de Justicia.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ONGANIA. — Guillermo A. Borda. — Conrado Etchebarne.

REGLAMENTO DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

CAPITULO I

Licencias por descanso anual

Artículo 1° — Los agentes del Servicio Penitenciario Federal tendrán derecho a las vacaciones anuales de descanso establecidas en el artículo 87, inciso a) de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 17.236, por los siguientes términos: Personal Superior, treinta (30) días corridos, y Personal Subalterno, veinte (20) días corridos, en las siguientes condiciones:

a) Después del 31 de diciembre del año de ingreso, el personal superior y el personal subalterno podrán hacer uso de esta licencia, correspondiéndoles tres (3) y dos (2) días por cada mes de servicio cumplido, respectivamente. Estos períodos nunca serán superiores a los términos previstos en el primer parágrafo de este artículo.

Las licencias siguientes que se correspondan al agente por tal concepto serán concedidas al término de cada año calendario;

b) Se concederá con goce íntegro de haberes;

c) Podrá ser fraccionada en dos (2) períodos;

d) Se acordará por año calendario, conforme a las necesidades del servicio;

e) Deberá ser usada dentro de los dieciséis (16) meses de adquirido el derecho a la misma y, vencido dicho plazo, no podrá gozarse de esta licencia, salvo que por razones indefectibles del servicio, debidamente fundadas en su oportunidad, no haya podido acordarse o hubiera sido interrumpida.

Esta declaración deberá constar en resolución dictada por el señor Director Nacional o, en su caso por disposición de los directores de establecimientos, oportunamente comunicada a la Dirección Nacional. Bajo ningún concepto podrán ser utilizadas licencias pendientes que no fueren del año calendario anterior.

Artículo 2° — Se perderá el derecho a esta licencia cuando el agente, por haber cumplido sanción disciplinaria de arresto o suspensión, no haya podido utilizarla total o parcialmente dentro del término previsto en el artículo 1°, inciso e).

Artículo 3° — El egreso del agente de la Institución hará perder el derecho al pago de la parte proporcional de la licencia de descanso no utilizada, salvo el caso de incapacidad motivada por acto de servicio o por causa de fallecimiento.

Artículo 4° — La licencia anual por vacaciones de descanso podrá ser interrumpida únicamente por enfermedad, razones de servicio, comparecencia ante información o instrucción sumaria o cumplimiento de sanción disciplinaria de arresto o suspensión. Desaparecidas las causas que motivaron su interrupción, el agente continuará en el uso de la licencia, sin considerar esta interrupción como un nuevo fraccionamiento.

Artículo 5° — Cuando el agente en uso de licencia por descanso anual sufriere accidente o enfermedad, deberá comunicarlo a la superioridad de quien dependa, a los efectos de la interrupción de la expresada licencia.

Artículo 6° — Para el uso de licencia por descanso, el agente tendrá derecho a una orden oficial de pasaje anual, de ida y vuelta, desde el punto donde se encuentre destinado prestando servicios hasta el domicilio de sus padres, si fuere soltero, o hasta el de su cónyuge o hijos menores de edad, dentro de los límites de la República, en la forma que se determina a continuación:

a) La orden oficial de pasaje se extenderá por vía aérea cuando no exista terrestre, marítima o fluvial o cuando, existiendo éstas, aquélla resultare más económica para la repartición, teniendo en cuenta el tiempo que demande el viaje afectado al servicio y el precio del pasaje;

b) Si el agente se trasladase por sus propios medios, tendrá derecho a una compensación en dinero que será igual al precio del pasaje que le hubiere correspondido usar por la vía más económica, conforme a lo previsto en el inciso anterior;

c) En los casos de los incisos a) y b), la duración del viaje directo de ida y vuelta no es computable dentro del término de la licencia anual; no podrá, empero, exceder de cinco (5) días corridos;

d) Si la licencia se fraccionara en dos (2) períodos, sólo en uno de ellos se concederá la orden de pasaje y la no computación del tiempo de viaje;

e) El agente deberá acreditar, mediante comprobante o certificado extendido por servicio de la Institución o por autoridad policial del lugar, la radicación del familiar que invoca y su permanencia en la localidad respectiva. En caso contrario se le formulará cargo por el pasaje que se le hubiera otorgado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan;

f) El agente casado, que preste servicios en unidades situadas al sur del paralelo 42, tendrá derecho —en las condiciones establecidas en este artículo— a órdenes oficiales de pasaje para él y su esposa, para trasladarse hasta el domicilio de los padres de aquél.

Artículo 7° — Las licencias anuales por descanso serán acordadas, según diagramas anuales que consulten las necesidades del servicio, con la responsabilidad de los titulares de los organismos enumerados en el artículo 7° de la Ley 17.236 y, en las unidades, por sus respectivos directores.

Artículo 8° — Para ser otorgada la licencia por descanso anual, el agente deberá dejar constancia del domicilio o residencia que usará durante el beneficio. Si al tiempo de serle otorgada la licencia desconociere el lugar donde residirá, deberá comunicarlo mediante telegrama a su superior inmediato dentro de las veinticuatro (24) horas de arribado al lugar de destino.

Los agentes con destino en el interior del país (fuera del área del Gran Buenos Aires) deberán hacer su presentación en la División Personal de la Dirección Nacional, cuando durante su licencia viajaren a esta Capital. Si se trasladaren a localidades del interior del país donde exista unidad u organismo dependiente de la Dirección Nacional, harán su presentación al director de unidad u organismo. En ambos casos deberán exhibir una constancia de autorización y plazo de dicha licencia, otorgadas por la autoridad facultada para concederla.

Artículo 9° — Los profesionales médicos radiólogos y los auxiliares de radiología utilizarán el beneficio de licencia por descanso conforme a lo reglamentado por el Decreto N° 21.158/57.

CAPITULO II

Licencias por enfermedades o accidentes ocasionados en o por acto de servicio

Artículo 10. — Para el tratamiento de afecciones físicas o psíquicas originadas en o como consecuencia de actos de servicio, en todos los casos, se concederán hasta dos (2) años de licencia para una misma afección, con goce íntegro de haberes.

Cuando subsistan las causales que la motivaron podrá prorrogarse, por única vez, hasta un año, sin goce de haberes. En cualquier momento que la Junta de Reconocimientos Médicos comprobare la imposibilidad de la curación o incapacidad definitiva y permanente del agente, éste deberá pasar a retiro obligatorio, con los beneficios provisionales y los establecidos en el Capítulo XIX de la Ley 17.236.

Artículo 11. — Quince (15) días antes de vencer la prórroga prevista en el artículo anterior, el agente será examinado por la Junta de Reconocimientos Médicos, la que determinará, de acuerdo con la capacidad laboral del agente, son aptitudes para desempeñar funciones en el Servicio Penitenciario.

a) Si no surgiere incapacidad, otorgará el alta al agente, con reintegro a su función habitual, o recomendará cambio de tareas o destino;

b) Si surgiere incapacidad parcial, transitoria o temporaria, se adecuarán las tareas del agente a su nuevo estado, teniendo en cuenta las exigencias y naturaleza de las funciones que pueda desempeñar, de acuerdo a lo establecido para cada escalafón o subescalafón;

c) Si la incapacidad fuere definitiva y permanente, se recomendará la aplicación de las leyes provisionales.

Artículo 12. — En todos los casos de incapacidad o de existencia de sus secuelas, cualquiera fuere el término de la licencia, corresponderá la intervención de la Junta de Reconocimientos Médicos para la determinación médico-legal de los beneficios provisionales.

Artículo 13. — Cualquier accidente sufrido por el agente, desde una hora antes del condenso de su jamada de labor hasta una hora después de finalizada la misma, siempre que ocurriere en el trayecto del domicilio del agente al lugar de sus funciones o viceversa, se considerará como en acto o a consecuencia del servicio y se le concederá licencia en los términos del Artículo 10. El lapso indicado podrá ampliarse cuando se verificare que, por razones de distancia o de ubicación, el viaje aludido demanda normalmente más de una (1) hora.

CAPITULO III

Licencias por enfermedades o accidentes ocasionados fuera del servicio

Artículo 14. —Para el tratamiento médico de enfermedades o accidentes originados fuera del servicio, los agentes tendrán derecho a licencia y permisos, en las condiciones y casos que se indican a continuación:

a) Cuando el tratamiento demandare inasistencia Ininterrumpida que exceda de dos (2) meses, se podrán conceder, previa intervención de la Junta de Reconocimientos Médicos, licencias por un lapso no superior a seis (6) meses, con goce íntegro de haberes. Al vencimiento de dicho lapso o antes, si correspondiere, la mencionada Junta dictaminará sobre la aptitud del agente para el servicio activo a los fines de la aplicación de los artículos 95 inciso c) y 98 inciso b) de la Ley 17.336 y concordantes. Si la Junta mencionada, al término de los seis (6) meses, no pudiera expedirse categóricamente y comprobare que el agente no está en condiciones de reintegrarse podrá éste continuar en observación pero sin goce de haberes, por el término máximo de un (1) año, al cabo del cual la Junta dictaminará en forma definitiva. El agente que hubiera utilizado esta prórroga no podrá usar nuevamente la licencia prevista por este inciso, durante un lapso de tres (3) años a contar desde su reintegro;

b) Cuando el agente no asistiere en forma discontinua por distintas afecciones, podrán concederse hasta treinta (30) días de licencia computados por año calendario, con goce íntegro de haberes. Agotado dicho margen podrán otorgarse, con intervención de la Junta de Reconocimientos Médicos, hasta treinta (30) días más con el cincuenta (50) por ciento de los haberes. Las inasistencias por enfermedades previstas en este inciso, posteriores a dicho término, podrán ser amparadas por una prórroga del plazo citado, pero sin percepción de haberes. Esta prórroga nunca podrá ser superior a cuatro (4) meses por año calendario, al cabo de los cuales la Junta de Reconocimientos Médicos se expedirá sobre la aptitud del agente para el servicio efectivo, a los fines de la aplicación de los artículos 95 inciso c) y 98 inciso b) de la ley 17.236;

c) Cuando el agente no asistiere en forma discontinua por una misma afección, podrán concedérsele hasta treinta (30) días de licencia con goce íntegro de haberes. Si el agente continuare enfermo al término de dicho plazo, la Junta de Reconocimientos Médicos determinará, en cada caso, la posible aplicación del régimen de licencias previsto en el inciso a) o en el inciso b) de este artículo.

Artículo 15. — Si el Servicio Médico de la Dirección Nacional o de las Unidades estimara que el agente padece una afección comprendida en el inciso a) del artículo 14, deberá someterse el caso a la Junta de Reconocimientos Médicas, sin que fuere necesario agotar los treinta (30) días a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 16. — En cualquier tiempo que la Junta de Reconocimientos Médicos estimare que el agente debe ser incluido en un inciso distinto del que se halla amparado —según el artículo 14— aconsejará el cambio. Para ello, la mencionada Junta tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y evolución de la afección y la duración del proceso curativo. Dicho cambio no comprenderá para el agente restitución patrimonial alguna y los días de licencia, ya utilizados, serán computados en el nuevo encuadramiento.

Artículo 17. — En cualquier tiempo que la Junta de Reconocimientos Médicos comprobare la imposibilidad de curación o incapacidad definitiva o permanente del agente, producirá el pertinente dictamen a los fines de la aplicación de los artículos 95, inciso c) y 98, inciso b), de la Ley 17.236.

Artículo 18. — Cuando encontrándose en el desempeño de sus funciones el agente requiera la atención del Servicio Médico, le será considerado el día como licencia por enfermedad, si hubiere transcurrido menos de la media jornada de labor. Cuando hubiere trabajado más de la media jornada de labor se le concederá permiso de salida sin reposición horaria, ni computación de licencia.

CAPITULO IV

Disposiciones Comunes y Complementarias Respecto de las Licencias Comprendidas en los Capítulos II y III

Artículo 19. — Los Servicios Médicos de la Dirección Nacional y de las Unidades tendrán a su cargo, conjuntamente con la Dirección del Cuerpo, el contralor de las licencias por enfermedad previstas en este Reglamento.

Artículo 20. — La inobservancia en el tratamiento de las indicaciones médicas, por parte del agente, comportará la pérdida del derecho a la licencia.

Artículo 21. — Se considerará falta disciplinaria grave toda simulación realizada con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencias. Igualmente se considerará grave la extensión, por parte de un funcionario médico, de certificación falsa o de favor.

Artículo 22. — Las licencias a que se refieren los artículos 10 y 14 son incompatibles con el desempeño de cualquier actividad pública o privada. La infracción a esta norma será sancionada disciplinariamente.

Artículo 23. — Los agentes en uso de licencia por enfermedad no podrán mudar de residencia en el país o ausentarse al extranjero sin autorización de la Dirección Nacional, previo dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos. Al agente que no cumpliera con el requisito precedente, no le será concedida la prórroga de licencia por causa de enfermedad que podría solicitar en el país o desde el extranjero, y se hará pasible de las sanciones disciplinarias que correspondan.

Artículo 24. — Para la certificación o dictamen médico previo e indispensable a los efectos de la concesión de las licencias por enfermedad, se requerirá:

a) Hasta ocho (8) días, el informe de los médicos de reconocimiento, que podrán renovar la certificación por un lapso igual;

b) Por más de dieciséis (16) días y hasta treinta (30) días, el informe de los respectivos servicios médicos de la Dirección Nacional o de las Unidades, según corresponda:

c) Por más de Treinta (30) días, a los efectos de determinar la aplicación del inciso a) o del inciso b) del artículo 14, el dictamen pertinente de la Junta de Reconocimientos Médicos.

Artículo 25. — Las certificaciones o dictámenes médicos relativos a estas licencias deberán expresar su necesidad, las consecuencias previsibles de la enfermedad o accidente, el tiempo razonable que demandará su atención, tratamiento y convalecencia, ponderándolos a los fines de su concesión.

Artículo 26. — Cuando se tratare de agentes con destino en el interior del país (fuera del área del Gran Buenos Aires) y sea necesaria la intervención de la Junta de Reconocimiento Médico con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento, el reconocimiento y dictamen podrá ser requerido al centro dependiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública existente en la zona o localidad. En su defecto, podrá constituirse en el lugar de destino una junta "ad hoc" para cuya integración se solicitará la colaboración de médicos de los servicios de la Secretaría de Estado de Salud Pública, Gendarmería Nacional, Policía Federal u órganos provinciales de carácter sanitario oficial caracterizados, para proveer el dictamen pertinente. Respecto de los dictámenes así obtenidos deberá expedirse igualmente, en todos los casos, la Junta de Reconocimientos Médicos de la Institución. Unicamente para casos en que no pudieran adoptarse estos temperamentos, será citado el agente a comparecer en esta Capital Federal ante la Junta de Reconocimientos Médicos. En todos los casos que se tratare de licencia por enfermedad, vinculada o no al concepto de acto de servicio, se otorgará a los agentes órdenes oficiales de pasaje para su traslado.

Artículo 27. — Si el agente se encontrare fuera de su residencia habitual, en el interior del país, y necesitare licencia por enfermedad, en un lugar donde no hubiere servicio médico de la Institución, deberá presentar certificado extendido por dependencias de la Secretaría de Estado de Salud Pública con sede en la localidad o, en su defecto, certificado del médico de policía del lugar, y si tampoco hubiere, de Gendarmería Nacional o Prefectura Marítima. En último caso, de médico particular refrendado por la autoridad policial local, con historia clínica y demás elementos de juicio médico que permitan acreditar la existencia real de la causal invocada.

Artículo 28. — En todos los casos las licencias concedidas por enfermedad o accidentes podrán ser canceladas, si los servicios o juntas médicas competentes estimaren que se ha operado el restablecimiento del agente antes de lo previsto.

CAPITULO V

Maternidad y Permisos para la Atención del Lactante

Artículo 29. — La licencia por maternidad se concederá con goce íntegro de haberes por el término de Ochenta y Cuatro (84) días corridos, lapso que podrá ser dividido en Dos (2) períodos preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior al parto. Los períodos son acumulables y en ningún caso el segundo período será inferior a Cuarenta y Dos (42) días. En el supuesto de parto diferido, se reajustará la fecha inicial, justificándose por el artículo 14 los días previos a la iniciación real de esa licencia.

Artículo 30. — En caso de nacimiento múltiple, la licencia por maternidad podrá ampliarse hasta un total de Ciento Cinco (105) días corridos con un período posterior al parto no inferior a Sesenta y Tres (63) días.

Artículo 31. — La iniciación de la licencia por maternidad limitará automáticamente el uso de cualquier otra licencia que esté gozando la agente.

Artículo 32. — A petición de la agente y previa certificación médica que así lo aconsejara, podrá acordarse cambio de tareas o destino, a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

Artículo 33. — Toda agente madre de lactante tendrá derecho a la reducción de una (1) hora en su jornada de labor para atender la crianza de su hijo, por espacio de doscientos cuarenta (240) días corridos contados a partir de la fecha del nacimiento, cualquiera fuere la época de su reintegro. Este plazo podrá ampliarse en casos muy especiales y previo examen médico del niño, hasta un total de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, quedando la concesión de la prórroga bajo absoluta responsabilidad médica, como asimismo del beneficio que prevé este artículo. En caso de nacimiento múltiple se le concederá a la agente esta ampliación de plazo sin examen previo de los niños. De acaecer posteriormente el fallecimiento de alguno de los niños se procederá como en caso de nacimiento único. Las franquicias previstas en este artículo y sus posibles prórrogas alcanzarán a las agentes cuya jornada de trabajo no sea inferior a las siete (7) horas diarias.

CAPITULO VI

Asuntos de Familia

A) Matrimonio, nacimiento de hijos, Fallecimientos.

Artículo 34. — Desde el día de su ingreso, el agente tendrá derecho a usar de licencia, con goce íntegro de haberes, en los siguientes casos y por los términos que se indican:

1 — Matrimonio:

Del agente (cuando se realice conforme a las leyes argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas): Doce (12) días corridos. Estas licencias serán concedidas previa venia para contraer matrimonio, por el Director Nacional para el Personal Superior y por el Director del Cuerpo Penitenciario para el Personal Subalterno. De sus hijos, el día de su celebración.

2 — Nacimiento:

Del hijo del agente varón: Dos (2) días corridos.

3 — Fallecimiento:

Del cónyuge o parientes consanguíneos en primer grado: Cinco (5) días corridos.

Parientes afines de primer grado y consanguíneos de segundo grado: Dos (2) días corridos.

El agente podrá solicitar que la licencia para contraer enlace se acumule a la licencia anual por vacaciones de descanso, si le correspondieron.

B) Atención de familiar enfermo.

Artículo 35. — Para consagrarse a la atención de un miembro del grupo familiar podrá concederse licencia con goce íntegro de haberes, por un término que no excederá de diez (10) días corridos, continuos o discontinuos, por año calendario. Esta licencia podrá prorrogarse en las mismas condiciones, pero sin goce de haberes, por un término de veinte (20) días más.

A los fines de la concesión de esta licencia o su prórroga, deberán llenarse los siguientes recaudos:

a) Que se trate de cónyuge, hijos o padres;

b) Que se compruebe la necesidad de consagración a su atención, debidamente verificada por los servicios médicos institucionales y la inexistencia o imposibilidad de otro familiar para atenderlo;

c) Que no estuviere el familiar internado en servicio asistencia estatal o privado, salvo casos debidamente justificados.

Artículo 36. — Si la necesidad de consagración se verificare por métodos ajenos a la Institución, deberá ser ratificada por facultativo de la misma. La certificación de médicos particulares será visada, además, por la autoridad policial local. A los efectos del inciso c) del artículo anterior sólo serán beneficiados los agentes que, al momento de darse esas circunstancias, tuvieran en su legajo una declaración jurada coincidente sobre los integrantes del grupo familiar a su cargo.

Cualquier comprobación de falsedad en dicha declaración, con intención de lograr una licencia de esta clase, constituirá falta disciplinaria.

CAPITULO VII

Licencias por Asuntos o Razones Particulares

Artículo 37. — Por asuntos o razones particulares, se podrán conceder a los abantes hasta treinta (30) días de licencia, cuando medien circunstancias especiales de carácter privado que, a juicio del Director Nacional, justifiquen su otorgamiento. Sin embargo, cuando existan razones graves y urgentes cuya atención no admita dilación, los titulares de los organismos mencionados en el artículo 7° de la ley 17.236 o, en su caso, los directores de establecimientos y Escuela Penitenciaria podrán otorgar directamente a su personal hasta cinco (5) días. Esta licencia será otorgada sin goce de haberes y se computará como días corridos, pudiendo ser descontados de la licencia por descanso anual que reste usar al agente.

Artículo 38. — El personal con una antigüedad en la Institución mayor de cuatro (4) años continuos podrá gozar por asuntos o razones particulares, con arreglo al artículo 87 inciso f) de la ley 17.236, de hasta seis (6) meses de licencia cada cuatro (4) años, sin goce de haberes, fraccionables en dos períodos iguales.

La licencia de este carácter, no usada en el período de cuatro (4) años, no podrá acumularse en períodos posteriores.

Si se usare esa licencia en forma fraccionada deberán transcurrir dos (2) años entre las fechas de ambas fracciones.

Luego de haber usado esa licencia en forma fraccionada, deberán transcurrir cuatro (4) años a contar del reintegro de la última fracción para tener derecho a usarla nuevamente.

CAPITULO VIII

Licencias por Estudios o Franquicias para Estudiantes

Artículo 39. — Por año calendario, se concederá licencia para rendir exámenes, con goce íntegro de haberes, hasta un máximo de diez (10) días hábiles, a los agentes que cursen estudios en establecimientos secundarios o especiales, ya sean oficiales o incorporados, y en universidades oficiales o privadas reconocidas. Esta licencia podrá prorrogarse por un lapso igual, pero sin goce de haberes.

Artículo 40. — Esta licencia podrá ser acordada en tantas fracciones como sean necesarias, pero ninguna de ellas podrá ser superior a cinco (5) días por vez.

Artículo 41. — Al término de cada licencia el agente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por la autoridad del establecimiento educacional, en el que constará que ha rendido examen. Si al término de la licencia acordada, el agente no hubiera rendido examen por postergación del mismo, deberá presentar un certificado expedido por la autoridad educacional respectiva, en el que consten dicha circunstancia y la fecha en que realizará la prueba, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de la inasistencia en que ha incurrido debiendo presentar oportunamente la constancia definitiva correspondiente a la nueva fecha para que se provea la referida justificación.

Artículo 42. — En esta licencia no se comprenderán aquellos agentes que posean regímenes de labor inferior a treinta (30) horas semanales. Empero, en los casos de agentes que cumplan guardias y el día correspondiente a ellas coincidiere con el de examen, o su víspera, se facilitará su permuta con otro agente.

El agente que por el lapso de dos (2) años no haya aprobado por lo menos tres (3) exámenes perderá en lo sucesivo el derecho al beneficio de esta licencia.

Artículo 43. — Cuando el agente acreditare su condición de estudiante en establecimientos a los que se refiere el artículo 39 de este Reglamento y la necesidad de asistir a cursos, clases, prácticas y demás exigencias inherentes a su calidad de tal, en horas de labor, se le acordarán permisos dentro de los términos de las jornadas que le corresponda cumplir; pero deberá compensar horario y siempre que dicha compensación se realice en horas que no provoque inconvenientes en los servicios, fuere compatible con ellos y/o estuviere involucrada en las actividades administrativas de los establecimientos.

CAPITULO IX

Licencias para Realización de Estudios e Investigaciones

Artículo 44. — Para la realización de estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o participación en conferencias, congresos o reuniones de esa índole, en el país o en el extranjero, podrán concederse al agente hasta diez (10) días de licencia con percepción de haberes.

No podrá otorgarse esta licencia sí se oponen a ella razones o conveniencia del servicio apreciadas por el Director Nacional.

Artículo 45. — Los agentes podrán obtener licencias con goce íntegro de haberes, con arreglo a lo previsto en el Artículo 87 inciso h), segunda parte de la ley 17.236, de hasta un (1) año o lapso mayor a establecerse en forma expresa, cuando se trate de estudios o actividades vinculadas a la función o al perfeccionamiento técnico o profesional penitenciario del personal en materia específicamente penológica, penitenciaria o criminológica, determinándose las condiciones en que se concederán y las obligaciones a favor de la Institución en cada caso.

Artículo 46. — Podrá concederse esta licencia cuando existieran razones probadas de interés público en el cometido a cumplir por el agente o éste actuare representando al país, siempre que ese interés y esa representación se relacionen con las materias a que se ha hecho referencia en el artículo anterior.

Para la concesión de esta licencia con goce de haberes, deberán llenarse los siguientes requisitos.

1 — Que los intereses de la Institución en materia científica, técnica o profesional aconsejen la concurrencia o incorporación del agente a instituciones del país o del extranjero. A tal fin deberá contarse con el informe previo favorable de la Dirección Nacional.

2 — Que el agente se comprometa a informar a la Institución, con la frecuencia que se determine, sobre el desenvolvimiento de su actividad y a presentar un trabajo final sobre el motivo de la concurrencia o incorporación a la entidad del país o del extranjero, dentro de los treinta (30) días del término de su misión.

Artículo 47. — Para tener derecho a esta licencia con goce de haberes deberá contarse con una antigüedad mínima de tres (3) años ininterrumpidos en el Servicio Penitenciario Federal.

CAPITULO X

Licencias por razones atendibles o de fuerza mayor

Artículo 48. — De acuerdo a lo establecido en el artículo 87 inciso i) de la ley 17.236, podrán concederse hasta cinco (5) días de licencia, con goce de haberes, a los agentes que no asistan con motivo de fenómenos meteorológicos, siniestros o calamidades que les impidan trasladarse al lugar del servicio o afecten su domicilio, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada. Vencido dicho término, podrán justificarse las inasistencias en que incurriere el agente por los mismos motivos, pero sin percepción de haberes.

Artículo 49. — Las inasistencias motivadas por donación de sangre serán justificadas mediante la presentación de la certificación correspondiente, expedida por establecimientos habilitados.

CAPITULO XI

Disposiciones complementarias

Artículo 50 - La concesión de las licencias previstas en los capítulos precedentes estará a cargo de las autoridades que en cada caso se mencionan en el Anexo I, que forma parte integrante de este Reglamento.

Artículo 51. — Las disposiciones de este Reglamento entrarán en vigencia el 1° de enero de 1969.

Artículo 52. — Deróganse a partir de esa fecha los decretos números 31/65 y 5.894/67.