COMBUSTIBLES

Decreto 381/2019

DECTO-2019-381-APN-PTE - Diferimiento de la actualización de los montos fijos del impuesto sobre los combustibles líquidos.

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2019

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VISTO el Expediente N° EX-2019-49079848-APN-DGD#MHA, el Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos.

Que en ese mismo artículo se previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, actualizará los montos del impuesto establecido en el mencionado primer párrafo del artículo 4°, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del IPC que suministre el INDEC correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.

Que en el citado artículo 7° se estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.

Que las circunstancias actuales y la necesaria estabilización de los precios ameritan que la actualización realizada en el mes de abril de 2019, surta efectos a partir del 1° de julio de 2019, inclusive.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el incremento en los montos del impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulte de comparar los valores actualizados al 31 de diciembre de 2018 con los actualizados al 31 de marzo de 2019, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos conforme al siguiente cronograma:

a. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31 de julio de 2019, ambas fechas inclusive, el incremento en los montos del impuesto será el que se detalla en la siguiente tabla:

Concepto Incremento en $  Unidad de medida
a. Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,392 Litro
b. Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,392
c. Nafta virgen 0,392
d. Gasolina natural o de pirólisis 0,392
e. Solvente 0,392
f. Aguarrás 0,392
g. Gasoil 0,242
h. Diésel oil 0,242
i. Kerosene 0,242

b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, los montos del impuesto que correspondan al 31 de julio de 2019 se incrementarán en las sumas que se detallan en la siguiente tabla:

CONCEPTO INCREMENTO EN $ UNIDAD DE MEDIDA
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,310 Litro
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,310
c) Nafta virgen 0,310
d) Gasolina natural o de pirólisis 0,310
e) Solvente 0,310
f) Aguarrás 0,310
g) Gasoil 0,191
h) Diésel oil 0,191
i) Kerosene 0,191

(Inciso b. sustituido por art. 1° del Decreto N° 531/2019 B.O. 1/8/2019. Vigencia: a partir del 1° de agosto de 2019)

c. Con relación a los productos consignados en los incisos d), e), f), h) e i) del inciso anterior, para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019, inclusive, deberá considerarse el incremento total en los montos del impuesto. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 607/2019 B.O. 2/9/2019. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2019)

d. Con relación a los productos consignados en los incisos a), b), c) y g) del inciso b. del presente artículo, para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, deberán mantenerse los montos del impuesto que correspondan al 31 de agosto de 2019.

Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de noviembre de 2019, deberá considerarse el incremento total en los montos del impuesto. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 753/2019 B.O. 4/11/2019. Vigencia: el 1° de noviembre de 2019)

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 441/2019 B.O. 01/07/2019. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2019)

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

e. 29/05/2019 N° 37863/19 v. 29/05/2019

Antecedentes Normativos


- Artículo 1°, inciso d) incorporado por art. 2° del Decreto N° 607/2019 B.O. 2/9/2019. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2019;

- Artículo 1°, inciso c)
incorporado por art. 2° del Decreto N° 531/2019 B.O. 1/8/2019. Vigencia: a partir del 1° de agosto de 2019.