LEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO
Decreto 382/2019
DECTO-2019-382-APN-PTE - Ley N° 27.440. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-22025420-APN-DGD#MHA y el Título XII de la Ley N° 27.440, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título XII de la Ley N° 27.440 se dispusieron diversas
medidas orientadas al impulso a la apertura de capital y al desarrollo
de proyectos inmobiliarios y de infraestructura.
Que en el artículo 205 de la citada norma se dispone que los
fideicomisos y fondos comunes de inversión mencionados en los apartados
6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones no deben
tributar el impuesto a las ganancias en relación con ciertas rentas.
Que, en esos casos, se prevé que el impuesto respectivo debe ser
ingresado por el inversor perceptor de las ganancias que aquellos
distribuyan, incorporándolas en su propia declaración jurada, siendo de
aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que
se trate, de no haber mediado tal vehículo, o, tratándose de
beneficiarios del exterior, efectuándose la retención correspondiente.
Que, por su parte, en el artículo 206 de la Ley N° 27.440, con el
objeto de fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas para
poblaciones de ingresos medios y bajos, se dispone que las
distribuciones que efectúen los fondos comunes de inversión o los
fideicomisos financieros allí mencionados, cuyo objeto de inversión sea
desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de
ingresos medios y bajos; créditos hipotecarios; y/o valores
hipotecarios, estarán alcanzadas por una alícuota del QUINCE POR CIENTO
(15%) en los términos y con los alcances previstos en ese artículo.
Que, en atención a ello, corresponde reglamentar los aspectos que
permitan una correcta aplicación de las disposiciones reseñadas.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 205 DE LA LEY N° 27.440
ARTÍCULO 1°.- Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión
comprendidos en el artículo 205 de la Ley N° 27.440 son aquellos cuyo
objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos
inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o
(ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto,
empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo
de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o
asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones.
En los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o
certificados de participación o cuotapartes de esos fideicomisos y
fondos comunes de inversión, respectivamente, mencionados en el párrafo
anterior, hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización
de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), sólo tributarán el impuesto a
las ganancias por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en
el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores
titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios
que no lo fueran a título gratuito, o de cuotapartes de condominio, de
los fideicomisos y fondos comunes de inversión, respectivamente,
comprendidos en el artículo anterior, serán quienes tributen por la
ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido,
debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en
los términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Si el inversor fuera un sujeto comprendido en el inciso a) del artículo
49 de la ley del tributo, esa ganancia se imputará al ejercicio anual
en que se hubiera percibido; si se tratara de un sujeto mencionado en
los incisos b), d) o en el último párrafo de ese artículo 49, la
ganancia percibida en el ejercicio anual será imputada por el socio o
dueño en el año fiscal en que cerrase ese ejercicio.
A los efectos indicados en este artículo la percepción de la ganancia
deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso o el
fondo común de inversión. La capitalización de utilidades mediante la
entrega al inversor de certificados de participación o cuotapartes,
respectivamente, implica la distribución y percepción, en su medida, de
la ganancia.
ARTÍCULO 3°.- Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en
el país que fueran titulares de certificados de participación,
incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, o de
cuotapartes de condominio, deberán tributar el impuesto, en caso de
corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las
ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común
de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa.
Cuando los titulares de los certificados de participación, incluyendo
fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito y de cuotapartes de
condominio fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la
sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y
Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación
(ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con
carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado
aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera
directa.
Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y los
beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores, tributarán
por las ganancias comprendidas en el inciso f) del artículo 49 de la
Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, generadas por el fideicomiso o el fondo común de
inversión en su carácter de desarrolladores y ejecutores de las
actividades inmobiliarias a que se refiere ese inciso, de conformidad a
lo dispuesto en el quinto artículo sin número incorporado a
continuación de su artículo 90.
En el caso de que los inversores fueran sujetos comprendidos en el
inciso a) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones -excluidos los fideicomisos y los
fondos comunes de inversión referidos en el artículo 1° de este
decreto-, la totalidad de la ganancia determinada, en la medida de su
distribución, estará sujeta a la alícuota prevista en el artículo 69 de
esa ley.
La ganancia determinada por el fideicomiso o el fondo común de
inversión también le será distribuida a los inversores que revistan el
carácter de sujetos comprendidos en los incisos b), d) o en el último
párrafo del artículo 49 de la ley del impuesto.
Las ganancias distribuidas mencionadas en los párrafos precedentes
estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la
proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y
los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución.
ARTÍCULO 4°.- Los titulares de los certificados de participación,
incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito y de las
cuotapartes de condominio, de los fideicomisos y de los fondos comunes
de inversión referidos en el artículo 1° de este decreto, no deberán
incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los
siguientes conceptos:
a. El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro
reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones
en el respectivo fideicomiso o fondo común de inversión.
b. Las utilidades en la parte que se encuentren integradas por
ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados por el
respectivo fideicomiso o fondo común de inversión con anterioridad al
1° de enero de 2018.
c. Las utilidades que hubieren tributado el impuesto conforme la
normativa aplicable y lo previsto en el artículo 205 de la Ley N°
27.440.
d. Las distribuciones de utilidades que se hubieran capitalizado en el
marco de lo previsto en el último párrafo del artículo 2° de este
decreto.
Estos conceptos tampoco deberán ser incluidos a los efectos del cálculo
de la retención a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 3°
del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- De no distribuirse la totalidad de las ganancias
determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del ente de que se
trate, éstas se acumularán. En este caso, en la fecha de cada
distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario,
que las ganancias que se distribuyen corresponden, en primer término, a
las de mayor antigüedad acumuladas al cierre del ejercicio inmediato
anterior a la fecha de la distribución.
Cuando las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias por
ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2018 de los fideicomisos
o de los fondos comunes de inversión a los que se refiere el artículo
1°, hubieran arrojado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de
fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación, éstos
podrán ser considerados conforme las disposiciones del artículo 19 de
la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones disminuyendo las ganancias a computar por los inversores.
ARTÍCULO 6°.- Las ganancias que distribuyan los fideicomisos y los
fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 1° no estarán
sujetas al impuesto previsto en el tercer artículo sin número agregado
a continuación del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos que obtengan ganancias derivadas de la
enajenación de certificados de participación o de cuotapartes de
condominio emitidos por los vehículos a que se refiere el artículo 1°
de este decreto, o en concepto de intereses y/o rendimientos por la
tenencia de títulos de deuda o de cuotapartes de renta emitidos por los
respectivos fideicomisos o fondos comunes de inversión, deberán
tributar sobre esas ganancias conforme las disposiciones
correspondientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 8°.- A efectos de la determinación del impuesto sobre los
bienes personales, previsto en el Título VI de la Ley N° 23.966 y sus
modificaciones, los inversores deberán considerar la tenencia de los
certificados de participación del fideicomiso o de las cuotapartes del
fondo común de inversión, al 31 de diciembre de cada año, siendo de
aplicación, según corresponda, las disposiciones de los incisos i), del
incorporado a continuación del i) y del k), del artículo 22 o las del
cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 25, de ese texto legal.
ARTÍCULO 9°.- Los fideicomisos, excepto los financieros y los fondos
comunes de inversión determinarán el monto a ingresar en concepto del
impuesto a la ganancia mínima presunta, de conformidad con lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 13 del Título V de la Ley N° 25.063
y sus modificaciones, considerando el cómputo del pago a cuenta
resultante de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del
artículo 69 o las del Capítulo II del Título IV o de las sumas que se
obtengan de acuerdo con la escala del primer párrafo del artículo 90,
de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, según corresponda, sobre la ganancia del ejercicio
iniciado a partir del 1° de enero de 2018 que esos vehículos deban
distribuir a los tenedores de certificados de participación o de
cuotapartes, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto.
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY N° 27.440
ARTÍCULO 10.- Cuando se trate de fondos comunes de inversión o
fideicomisos comprendidos en el artículo 206 de la Ley N° 27.440, no
resultará de aplicación el Capítulo II del Título IV de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
el artículo 205 de la citada Ley N° 27.440 ni cualquier otra previsión
que se oponga a lo previsto en ese artículo.
Los fondos comunes de inversión o los fideicomisos a que se refiere el
párrafo anterior son aquellos cuyas inversiones totales estén
integradas, al menos en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), por
activos relacionados con alguno de los siguientes objetos de inversión:
(a) desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de
ingresos medios y bajos; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores
hipotecarios; conforme y en los términos establecidos en la normativa
dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
El incumplimiento del porcentaje previsto en el párrafo anterior no
afectará el tratamiento previsto en el artículo 206 de la Ley N° 27.440
en tanto se pudiese demostrar que los fondos disponibles se destinan al
cumplimiento efectivo del desarrollo de proyectos de inversión a largo
plazo comprendidos en el artículo mencionado, de acuerdo al alcance de
la normativa que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Las personas humanas o sucesiones indivisas, residentes en el país,
titulares de las cuotapartes de condominio o de los certificados de
participación, colocados por oferta pública con autorización de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, emitidos por los fondos comunes de
inversión o los fideicomisos, mencionados en el párrafo anterior, son
quienes deberán tributar el impuesto, al momento de la distribución de
la ganancia que perciban por esos instrumentos, a la alícuota del
QUINCE POR CIENTO (15%) cualquiera fuere su origen (intereses,
alquileres, resultados por enajenación, etcétera). Cuando se trate de
un beneficiario del exterior, el fiduciario, la sociedad gerente o
depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o
el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), deberán retener el
impuesto aplicando la presunción dispuesta en el inciso h) del artículo
93, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 11.- Los fondos comunes de inversión y los fideicomisos
comprendidos en el artículo 206 de la Ley N° 27.440, cuyos certificados
de participación o cuotapartes de condominio, respectivamente, hubiesen
sido en su totalidad colocados por oferta pública con autorización de
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no serán sujetos del impuesto a las
ganancias, siendo los titulares de los mencionados valores quienes, al
momento de la distribución, deberán tributar sobre la ganancia que
perciban, aplicando las tasas que correspondan dependiendo del tipo de
sujeto de que se trate.
Cuando la totalidad de las cuotapartes de condominio o certificados de
participación no hayan sido colocados por oferta pública, el fondo
común de inversión o el fideicomiso a que se refiere el artículo 206 de
la Ley N° 27.440, respectivamente, deberán tributar el impuesto a las
ganancias de conformidad con lo establecido en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 12.- Si los fondos comunes de inversión o fideicomisos
comprendidos en el artículo 206 de la Ley N° 27.440 se liquidaran antes
de transcurridos CINCO (5) años desde la fecha de su constitución, las
utilidades acumuladas pendientes de distribución a la fecha de la
liquidación que se perciban al momento del rescate, tributarán, en el
caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes, a la escala
progresiva prevista en el primer párrafo del artículo 90 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
tratándose de beneficiarios del exterior, aplicando el fiduciario, la
sociedad gerente o depositaria, el Agente de Colocación y Distribución
Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), según
corresponda, una retención del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre
la ganancia neta presunta del inciso h) del artículo 93 de la ley del
tributo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también aplicará a partir del
momento del incumplimiento de alguno de los requisitos enunciados en
los tres primeros incisos del artículo 206 de la Ley N° 27.440, excepto
que éste se subsanara en un período de hasta CIENTO OCHENTA (180) días,
por única vez, en un año calendario.
La cancelación del régimen de oferta pública implicará, sin posibilidad de subsanación, el incumplimiento de tales requisitos.
ARTÍCULO 13.- Los residentes argentinos que hubieran percibido
ganancias en ejercicios fiscales anteriores al de la liquidación
efectuada o el incumplimiento, de acuerdo con lo indicado en el
artículo anterior, deberán ingresar la diferencia de impuesto con más
los intereses correspondientes. Tratándose de beneficiarios del
exterior, el fiduciario, la sociedad gerente o depositaria o el Agente
de Colocación y Distribución Integral (ACDI), deberá ingresar la
diferencia de impuesto con más sus intereses, sin perjuicio del derecho
a exigir su reintegro a esos beneficiarios.
ARTÍCULO 14.- Si el fondo común de inversión o el fideicomiso a que se
refiere el artículo 10 de este decreto se liquidara habiendo
transcurrido más de DIEZ (10) años contados desde la fecha de
constitución, la ganancia acumulada y no distribuida al cumplirse esa
fecha, que se distribuyera con posterioridad, estará sujeta a la tasa
del CERO POR CIENTO (0%), la cual será de aplicación a las personas
humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, a los
beneficiarios del exterior y a los inversores institucionales a que se
refiere el artículo 16 de este decreto, sin que proceda aplicar lo
dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 80 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Aclárase que el plazo de DIEZ (10) años a que se refiere el segundo
párrafo del inciso e) del artículo 206 de la Ley N° 27.440 debe
computarse desde la fecha de la efectiva emisión de la cuotaparte o del
certificado de participación, considerando la suscripción inicial así
como las suscripciones posteriores que se efectúen como consecuencia
del aumento del monto autorizado o la existencia de diferentes tramos
dentro del monto total autorizado, independientemente de la posibilidad
de integración en forma diferida.
Tratándose de los inversores institucionales a que se refiere el
artículo 16, sólo si éstos revistieran el carácter de beneficiarios del
exterior, la tasa del QUINCE POR CIENTO (15%) prevista en el artículo
206 de la Ley N° 27.440 aplica sobre las ganancias que se distribuyeran
con anterioridad al cumplimiento del plazo mencionado en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 15.- Los resultados provenientes de la compraventa o
enajenación mencionados en el artículo 206 de la Ley N° 27.440 son los
derivados de la enajenación de cuotapartes o certificados de
participación de fondos comunes de inversión o fideicomisos
financieros, respectivamente, comprendidos en esa norma, por parte de
sus titulares.
ARTÍCULO 16.- A los efectos de la aplicación del artículo 206 de la Ley
N° 27.440, se consideran “inversores institucionales”, los siguientes:
a. El ESTADO NACIONAL, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y las Municipalidades, las Entidades Autárquicas, las Sociedades
del Estado y las Empresas del Estado.
b. Organismos Internacionales y personas jurídicas de derecho público.
c. Fondos fiduciarios públicos.
d. El FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS) – ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
e. Las cajas previsionales.
f. Los bancos y entidades financieras públicas y privadas.
g. Los fondos comunes de inversión.
h. Los fideicomisos financieros con oferta pública.
i. Las compañías de seguros, de reaseguros y aseguradoras de riesgos de trabajo.
j. Las sociedades de garantía recíproca.
k. Las personas jurídicas registradas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES como agentes, cuando actúen por cuenta propia.
l. Las personas jurídicas, distintas de las enunciadas en los incisos
anteriores, que al momento de efectuar la inversión cuenten con
inversiones en valores negociables y/o depósitos en entidades
financieras por un monto equivalente a TRESCIENTAS CINCUENTA MIL
UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (350.000 UVA).
ARTÍCULO 17.- Lo dispuesto en los artículos 1° a 9° de este decreto se
aplicará supletoriamente a la reglamentación del artículo 206 de la Ley
N° 27.440.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 18.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, será la
encargada de disponer la forma, plazo y condiciones en las que los
fiduciarios, las sociedades gerentes o depositarias, los Agentes de
Colocación y Distribución Integral (ACDI) o los Agentes de Liquidación
y Compensación (ALYC) o cualquiera fuere la denominación que tuvieren,
de los fideicomisos o fondos comunes de inversión a los que refieren
los artículos 205 y 206 de la Ley N° 27.440 deban proceder a efectos
del cumplimiento de las disposiciones contempladas en este decreto,
pudiendo requerir la presentación de declaraciones juradas así como de
información a ser proporcionada por esos sujetos y los titulares de sus
certificados de participación, títulos de deuda o cuotapartes.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes, incluyendo las relativas a la
verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en esos
artículos y en este decreto.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales iniciados desde el 1° de
enero de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne
e. 29/05/2019 N° 37860/19 v. 29/05/2019