MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 59/2019
RESOL-2019-59-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-58826975- -APN-DOM#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CAMARA DE FABRICANTES
DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES de la REPÚBLICA
ARGENTINA, solicitó, en los términos de lo establecido por la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el inicio de un proceso de
verificación de origen no preferencial para los aparatos eléctricos
para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los
radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, declarados como
originarios de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI
LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE
VIETNAM, y clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
Que por medio de la Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijó para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de
espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de
aceite y los radiadores de acumulación, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.29.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados, de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (138,26
%), por el término de CINCO (5) años.
Que por la Resolución Nº 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se fijó una nueva medida antidumping
estableciéndose para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de los productos indicados en el considerando precedente,
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO POR CIENTO (378 %).
Que la cámara denunciante, como fundamento de su requerimiento,
considera que existe una posible elusión de las medidas antidumping
dispuestas por la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
para los productos mencionados precedentemente, declarándose como
originarios de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI
LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE
VIETNAM, pero siendo realmente originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, para inferir dicha situación, la denunciante destacó que, previo a
la entrada en vigencia de la medida antidumping, las importaciones de
los aparatos eléctricos para calefacción provenían, casi en su
totalidad, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA sin registrarse importaciones
significativas provenientes de otros países.
Que, sin embargo, con posterioridad a la entrada en vigor de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 148/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, se evidenció una severa disminución de las importaciones de
los citados productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un
crecimiento sustancial de las importaciones de los mismos declarados
como originarios de otros países del Sudeste Asiático, MALASIA y del
REINO DE TAILANDIA.
Que, como consecuencia de la resolución citada en el considerando
inmediato anterior, mediante las Disposiciones Nros. 33 de fecha 14 de
noviembre de 2014 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y 12 de fecha 17 de marzo de 2017 de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, se dio inicio a un proceso de verificación de origen no
preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los aparatos
eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico,
excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación,
clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, declarados como originarios de MALASIA y
del REINO DE TAILANDIA.
Que, de acuerdo con lo manifestado por la cámara denunciante, desde
comienzos del año 2017 a la actualidad, con las investigaciones de
origen no preferencial vigentes, se han reducido sustancialmente, en
comparación con los años anteriores, las importaciones de los aparatos
eléctricos para calefacción provenientes de MALASIA y del REINO DE
TAILANDIA, y han crecido considerablemente las importaciones de dichos
productos declarados como originarios de TAIWÁN, de la REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la
REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.
Que, el análisis de las estadísticas de comercio exterior puso de
manifiesto un notable aumento, desde comienzos del año 2017, de las
importaciones provenientes de REPÚBLICA DE TURQUÍA, un incremento
considerable, durante el año 2018, de las importaciones originarias de
TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la
REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y un descenso, coincidente con la
apertura de las investigaciones de origen no preferencial de MALASIA y
del REINO DE TAILANDIA, sobre aquellos orígenes.
Que, en ese sentido, el análisis y la evaluación de todos los
antecedentes del caso ponen de manifiesto la necesidad de verificar la
veracidad del origen declarado de los citados productos.
Que, de acuerdo a ello, resulta procedente la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial, en los términos de lo
establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para determinar la veracidad del
origen declarado de los aparatos eléctricos para calefacción de
espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de
aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00,
declarados como originarios de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA
SOCIALISTA DE VIETNAM.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y por
la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y
sus modificatorias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para los aparatos
eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico,
excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación,
declarados como originarios de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA
SOCIALISTA DE VIETNAM, clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la solicitud de remisión de la
copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de
importación y sus documentos complementarios) de los despachos de las
mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente resolución,
que se declaren como originarias de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA
SOCIALISTA DE VIETNAM, a través de la Subdirección General de
Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de
Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección
General de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la
Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6° Sector 29 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada documentación deberá ser remitida o puesta a disposición
de ésta autoridad dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir
de la fecha de presentación de cada despacho de importación.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en
el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero),
para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida,
declaradas como originarias de TAIWÁN, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA
SOCIALISTA DE VIETNAM cuyos despachos de importación se oficialicen a
partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, por el
importe correspondiente a la diferencia de tributos entre el monto
resultante de la aplicación del Derecho Ad Valorem establecido en el
Artículo 2° de la Resolución N° 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el monto resultante de la aplicación del
Derecho de Importación Extrazona correspondiente.
ARTÍCULO 4°. - Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 20 de la
Resolución Nº 60 de fecha 18 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, exceptuase de lo dispuesto en la presente medida
a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la
presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:
a. Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio
aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de
transporte aduanero.
b. Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 30/05/2019 N° 37795/19 v. 30/05/2019