ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2249/2019
RESOL-2019-2249-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2019
VISTO el Expediente Nº 14.526/2016 del Registro de este ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto PEN N° 267/2015, la
Resolución Conjunta N° 6-E/2016, las Resoluciones N° 8507 y N° 466 del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 01 de diciembre de 2016 y 18
de octubre de 2018, respectivamente, el
IF-2019-50301427-APN-DNCYF#ENACOM; y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 8507 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha
01 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Oficial el 02 de
diciembre de 2016, se aprobó el REGLAMENTO PARA LA NOMINATIVIDAD Y
VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS USUARIOS TITULARES DE LOS SERVICIOS DE
COMUNICACIONES MÓVILES.
Que a través de dicho REGLAMENTO se establecieron las pautas para la
nominatividad y posterior verificación de identidad de la totalidad de
los usuarios titulares de los Servicios de Comunicaciones Móviles.
Que entre los lineamientos estipulados se previó que los Prestadores de
los Servicios de Comunicaciones Móviles implementaran un sistema de
nominación y validación, cuyo objetivo era identificar la identidad de
personas humanas o jurídicas que adquieran una línea de telefonía
móvil, como así también validar la identidad de quienes ya son sus
usuarios titulares de dichos servicios, independientemente de la
modalidad de contratación que adoptaran.
Que el artículo 16 del Reglamento aprobado por la citada Resolución
ENACOM N° 8507/2016 estableció un plazo de DIECIOCHO (18) meses, a
partir del plazo del artículo 3°, para nominar la totalidad de líneas.
Que conforme surge de los informes de seguimiento del proceso de
nominación, que lucen incorporados en el EXPENACOM 14.526/2016, a
septiembre de 2018 el proceso de nominación iniciado por las empresas
prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles había alcanzado el
CIENTO PORCIENTO (100%) del parque de líneas pospagas, mientras que,
para el parque de líneas pre pagas, el porcentaje ascendía al CINCUENTA
PORCIENTO (50%).
Que por tal motivo, mediante Resolución ENACOM N° 466/2018 se prorrogó
hasta el 31 de octubre de 2018 el plazo dispuesto en el artículo 16 del
REGLAMENTO PARA LA NOMINATIVIDAD Y VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS
USUARIOS TITULARES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES, aprobado
como ANEXO I de la RESOLUCIÓN ENACOM N° 8507/2016, para nominar y
validar la totalidad de las líneas preexistentes en la modalidad
prepaga.
Que con posterioridad al dictado de la Resolución ENACOM N° 466/2018, y
a través del IF-2018-59219459-APN-AMEYS#ENACOM, las prestadoras del
Servicio de Comunicaciones Móviles realizaron una presentación mediante
la cual pusieron en conocimiento del ENACOM el plan de acción que
implementarían a partir del 01 de noviembre de 2018 sobre el parque de
líneas prepagas no nominadas.
Que entre otras medidas, las prestadoras del Servicio de Comunicaciones
Móviles llevarían a cabo un “proceso de suspensión gradual” de líneas
no nominadas, comprometiéndose a remitir al organismo informes
periódicos de avance.
Que cumplido el plazo previsto en la Resolución ENACOM N° 8507/2016 y
su prórroga establecida por Resolución ENACOM N° 466/2018, y a partir
de los distintos informes de avance del proceso de nominación aportados
por las prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles, se observa
que existen aún líneas que no han sido nominadas.
Que el REGLAMENTO se dictó sobre la premisa que la nominación y
validación de la identidad de los usuarios de los Servicios de
Comunicaciones Móviles evitaría las maniobras delictivas que, mediante
la utilización de dichos servicios, ponen en riesgo la seguridad de los
ciudadanos.
Que por lo antes expuesto, el artículo 6° de la Resolución ENACOM N°
8507/2016 estableció que, previa consulta a este Ente Nacional, los
Prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles, procederían a
bloquear aquellas líneas que no hayan sido registradas al vencimiento
del plazo y de conformidad con lo establecido en el REGLAMENTO.
Que en consecuencia, resulta procedente ordenar el bloqueo de las
líneas no nominadas, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2° del REGLAMENTO, el bloqueo de la línea
implica la imposibilidad de cursar tráfico, con la excepción de la
posibilidad de acceder al CENTRO DE ATENCIÓN PERSONALIZADA de las
prestadoras, a fin de realizar la registración del usuario titular, y a
los servicios de emergencia.
Que por otra parte, mediante la Resolución N° 733 del entonces
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN de fecha 29 de diciembre de 2017 se aprobó,
como Anexo I, el REGLAMENTO DE CLIENTES DE LOS SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Que el Reglamento a que refiere el considerando precedente estableció,
en su artículo 36, que la vigencia del crédito que el usuario prepaga a
los fines de acceder al uso del Servicio no podrá ser inferior a los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de su
acreditación.
Que en lo que respecta a la baja y suspensión del servicio, para
aquellos contratados bajo la modalidad prepaga, el artículo 47 del
Anexo I de la Resolución MM N° 733/2017 dispuso que los prestadores
deberán mantener activas las líneas telefónicas por un plazo de SESENTA
(60) días corridos, contados a partir del vencimiento de la última
carga de crédito.
Que por las razones expuestas, las Prestadoras del Servicio de
Comunicaciones Móviles deberán dar cumplimiento con los plazos
previstos en los artículos 36 y 47 del Reglamento de Clientes de los
Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
aprobado como Anexo I de la Resolución MM N° 733/2017, previo a
disponer la baja definitiva del servicio de aquellas líneas bloqueadas
en función de lo dispuesto en la presente.
Que adicionalmente, y a los fines de un correcto seguimiento por parte
de este Ente Nacional de las obligaciones que corresponden a las
Prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles en virtud de las
normas citadas ut supra y de lo dispuesto en la presente, resulta
necesario contar con información respecto de las líneas sujetas a lo
dispuesto en el ARTÍCULO 1° de la presente.
Que por este motivo, las Prestadoras del Servicio de Comunicaciones
Móviles deberán remitir al ENACOM el listado de líneas impedidas de
cursar tráfico señalando, fecha de dicho impedimento y fecha de última
recarga.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de
Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio N°
17, de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267/2015 y las facultades delegadas por el
Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que en fecha 1 de junio de 2019, las
Prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles procederán a impedir
que cursen tráfico las líneas que no se encuentren nominadas a la fecha
de publicación de la presente, con la excepción de la posibilidad de
acceder al CENTRO DE ATENCIÓN PERSONALIZADA de las prestadoras, a fin
de realizar la registración del usuario titular, y a los servicios de
emergencia, ello de conformidad con los términos de la Resolución N°
8507 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 01 de diciembre de
2016.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el ARTÍCULO 1° a aquellas
líneas que resulten parte de procedimientos judiciales en los que
intervenga la DIRECCIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL EN DELITOS COMPLEJOS Y
CRIMEN ORGANIZADO dependiente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Establécese un plazo de QUINCE (15) días hábiles, a
partir de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el artículo
1°, para que las Prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles
remitan al ENACOM el listado de líneas impedidas de cursar tráfico,
señalando fecha de dicho impedimento y fecha de última recarga.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que, previo a la baja del servicio de las
líneas impedidas de cursar tráfico por aplicación de lo dispuesto en el
ARTÍCULO 1° de la presente, las Prestadoras del Servicio de
Comunicaciones Móviles deberán dar cumplimiento con los plazos
previstos en los artículos 36 y 47 del REGLAMENTO DE CLIENTES DE LOS
SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
aprobado como Anexo I de la Resolución N° 733 del entonces MINISTERIO
DE MODERNIZACIÓN de fecha 29 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 5°.- Publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Silvana Myriam Giudici
e. 31/05/2019 N° 38313/19 v. 31/05/2019