MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Resolución 1428/2019

RESOL-2019-1428-APN-MECCYT

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2019

VISTO, la Ley Nº 24.521 de Educación Superior y el Expediente Nº EX-2019-47408601-APN-DD#MECCYT, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL “GUILLERMO BROWN” solicita a este Ministerio la aprobación y publicación del texto de su nuevo Estatuto Provisorio, que fue aprobado por Resolución del Señor Rector Organizador N° 08-19-GA de fecha 17 de mayo de 2019.

Que analizado el texto del Estatuto Provisorio, se observa que sus disposiciones no violentan ninguna disposición de la Ley Nº 24.521, por lo que corresponde hacer lugar a lo peticionado ordenando su publicación.

Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Ordenar la publicación del texto del nuevo Estatuto Académico Provisorio de la UNIVERSIDAD NACIONAL “GUILLERMO BROWN” de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Rectoral N° 08/19-GA de fecha 17 de mayo de 2019, que como Anexo (IF-2019-47528731-APN-SECPU#MECCYT) forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Finocchiaro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/05/2019 N° 37917/19 v. 31/05/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)


EX-2019-47408601 - -APN-DD#MECCYT
Estatuto Académico Provisorio
UNIVERSIDAD NACIONAL "GUILLERMO BROWN"

ANEXO

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL "GUILLERMO BROWN"

INDICE

TITULO I. De la Universidad. Fines y Principios de la Universidad. Funciones Sustantivas. Estructura.

Capítulo I. Fines, Principios y Objetivos.

Capítulo II. Funciones Sustantivas

1. Docencia y Enseñanza

2. Investigación y Desarrollo

3. Extensión y Vinculación

Capítulo III. De la estructura

1. De los Departamentos

2. De las Secretarías

TITULO II. De la Comunidad Universitaria

Capítulo I. De los Docentes. Derechos y Obligaciones

Capítulo II. De las categorías Docentes

Capítulo III. De las dedicaciones horarias, permanencia y formación docente

Capítulo IV. De los Concursos Docentes

Capítulo V. De los estudiantes


1. Condiciones de Admisión

2. Derechos y Deberes

Capítulo VI. De los graduados

Capítulo VII. Del personal Técnico, Administrativo y de Servicio

TITULO III. Del Gobierno de la Universidad

Capítulo I. Disposiciones Generales

Capítulo II. De la Asamblea

1. Integrantes

2. Atribuciones

3. Convocatoria. Quorum.

Capítulo III. Del Consejo Superior

1. Integrantes

2. Duración de los mandatos

3. Atribuciones

4. Convocatoria. Quorum. Sesiones.

Capítulo IV. Del Rector y Vicerrector

1. Condiciones para ser Rector y Vicerrector

2. Deberes y atribuciones del Rector

Capítulo V. De los Consejos Departamentales

1. Integrantes

2. Duración de los mandatos

3. Atribuciones

4. Convocatoria. Quorum

Capítulo VI. Del Director de Departamento

1. Condiciones para ser Director de Departamento

2. Deberes y atribuciones

Capítulo VII. Del Consejo Social

TITULO IV. Del régimen electoral

Capítulo I. Condiciones Generales


Capítulo II. Junta Electoral

Capítulo III. Asignación de Bancas

1. Asamblea Universitaria

2. Consejo Superior

3. Consejo Departamental

TITULO V. De la Evaluación y Autoevaluación

TITULO VI. Del Patrimonio, recursos y gastos de la Universidad

TITULO VII. Del Tribunal Académico

TITULO VIII. De la jubilación del personal Docente y del personal Administrativo y de Servicios

TITULO IX. Disposiciones Transitorias

TÍTULO I. DE LA UNIVERSIDAD. FINES, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA UNIVERSIDAD. FUNCIONES

SUSTANTIVAS. ESTRUCTURA

Capítulo I. Fines, Principios y Objetivos

Artículo 1. La Universidad Nacional Guillermo Brown (en adelante la Universidad o la UNaB en forma indistinta) es una persona jurídica de derecho público, con autonomía y autarquía, conforme con el Art. 75, Inc. 19 de la Constitución Nacional. Creada por Ley del Congreso de la Nación N° 27.193. Se rige por las leyes nacionales, su ley de creación, el presente estatuto y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Artículo 2. La UNaB tiene su sede principal en el Partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires, cuyos habitantes y ciudadanos conforman la comunidad principal de referencia de sus acciones.

Artículo 3. La UNaB es una Institución de Educación Superior cuya finalidad es la generación y comunicación de conocimientos del más alto nivel, promoviendo la excelencia de manera crítica y democrática, en un clima de libertad académica, justicia, igualdad de oportunidades y solidaridad, mediante la jerarquización y la corresponsabilidad de los miembros de su Comunidad Universitaria, en un marco de pluralismo, atendiendo a las exigencias de una cultura interdisciplinar y de integración del saber así como de una formación científico profesional en profundidad para cada una de las disciplinas y carreras que se dicten; en acuerdo a los Arts. 27 y 33 de la Ley 24.521 de Educación Superior, y sus modificaciones.

Artículo 4. La UNaB reconoce a la educación como un derecho humano y universal, como un bien público social, como un deber y una política prioritaria del Estado necesaria para el desarrollo de una sociedad integrada, justa, equitativa y respetuosa de las libertades fundamentales, conforme lo normado en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

La UNaB orienta sus acciones acorde a los principios y metas estratégicas de su proyecto institucional.

La UNaB articula políticas tendientes a asegurar pertinencia y calidad en el marco de su autonomía. Sus acciones son pertinentes a las demandas del territorio en que está inserta, a los intereses de los actores privados multisectoriales, y los de actores públicos municipales, provinciales y nacionales, asumiendo objetivos que recogen y priorizan las necesidades de su región de influencia.

La UNaB promueve acciones tendientes al aseguramiento de la calidad mediante procesos de autoevaluación y mejora en todas sus funciones y por medio de la formación continua y perfeccionamiento de su personal.

La UNaB integra conocimientos y saberes que responden a diferentes perspectivas y cosmovisiones.

La UNaB ejerce sus actividades con responsabilidad y compromiso social, de modo articulado con la comunidad y los sectores científico, tecnológico y productivo.

La UNaB desarrolla compromiso social solidario y brinda apoyo a los colectivos y sectores sociales que se encuentren en situación de vulneración de sus derechos.

La UNaB garantiza condiciones formativas y laborales dignas, justas y adecuadas para todas las personas.

La UNaB no admite discriminaciones de ninguna naturaleza, y es especialmente respetuosa de la diversidad de nacionalidad, cultura, etnia, religión y de la identidad de género de las personas.

La UNaB desarrolla políticas de inclusión educativa y laboral para las personas con discapacidad, garantizando condiciones normativas, procedimentales y físicas adecuadas a ellas.

La UNaB está comprometida con la equilibrada interacción con el medio ambiente, en un contexto de respeto al derecho a un ambiente sano y apto para el desarrollo de la vida.

Artículo 5. La misión de la UNaB se realiza a través de sus funciones y actividades principales: la formación, la investigación y el desarrollo socio tecnológico, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas, así como la difusión del conocimiento, de la cultura nacional y universal, y la extensión de su acción a la comunidad con el fin de contribuir a su bienestar y la mejora de los problemas locales, nacionales y regionales, priorizando la asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad; acorde al Art. 28 LES.

Su misión se orienta siempre a fortalecer el desarrollo social, económico y cultural de su comunidad de referencia. A tal efecto la UNaB garantiza la gratuidad de la enseñanza y la realización de estudios en las carreras regulares de pregrado y de grado, y aplica políticas de becas, en el marco de las políticas públicas, para asegurar la inclusión con criterios de equidad social.

Artículo 6. En el marco del Art. 5 de la Ley 27193 de creación de la UNaB, las necesidades de desarrollo social y laboral del entorno y las nuevas formas de integración regional determinan los objetivos generales y específicos de la UNaB, los cuales son:

a) Impartir Educación Superior Universitaria, presencial o virtual, mediante trayectos curriculares de pregrado, grado y posgrado propios o en articulación con otras Universidades o Instituciones de Educación Superior.

b) Desarrollar la enseñanza mediante prácticas que promuevan el uso de tecnologías, metodologías y estrategias de aprendizaje innovadoras.

c) Favorecer los logros de permanencia y graduación de sus estudiantes promoviendo acciones formativas efectivas y asegurando la adquisición de competencias de expresión oral y escrita y de razonamiento lógico matemático.

d) Formar graduados con un perfil profesional acorde con los valores democráticos, el desarrollo sustentable de la sociedad, y las prácticas asociativas y cooperativas aplicables a la mejora de la calidad de vida de la comunidad local y nacional.

e) Generar conocimiento científico, tecnológico o artístico, mediante actividades de investigación y desarrollo que contemplen entre sus prioridades la solución de problemáticas locales o nacionales.

f) Producir acciones cooperativas y de servicio pertinentes al desarrollo sustentable de la comunidad y región, con énfasis en la inclusión socio económico y cultural mediante la mejora de los sectores más postergados.

g) Integrar los saberes e iniciativas de la sociedad para enriquecer su perspectiva académica, incrementar la creatividad y procurar acciones transformadoras.

h) Acordar mediante convenios la ejecución de proyectos y acciones de articulación, de provisión de servicios y mutua cooperación con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, con organizaciones sociales, profesionales, científicas, técnicas, artísticas y culturales, y con instituciones o empresas públicas o privadas de toda índole.

i) Promover la igualdad de oportunidades en materia de género, grupo etáreo y discapacidad, y asegurar políticas que promuevan hábitos sociales e institucionales de no discriminación.

j) Contribuir al desarrollo de la cultura, la memoria, la identidad y el patrimonio cultural material e inmaterial, a nivel local, nacional y universal.

k) Articular con otros niveles y modalidades educativas para mejorar las capacidades formativas y de acción cooperativa o comunitaria.

l) Implementar políticas activas de difusión del conocimiento mediante actividades de extensión, desarrollo de acervos bibliográficos y de fondos editoriales.

m) Sostener vínculos permanentes con los graduados promoviendo su actualización y perfeccionamiento.

n) Integrar la diversidad de colectivos sociales y franjas etáreas mediante actividades de formación continua para la vida.

Capítulo II. Funciones Sustantivas

Artículo 7. Las funciones sustantivas de la UNaB son la docencia o enseñanza, la investigación y desarrollo, y la extensión, transferencia y vinculación universitaria.

1. DOCENCIA Y ENSEÑANZA

Artículo 8. La Universidad asume la enseñanza como una función sustantiva de construcción de conocimiento con el propósito de formar personas con pensamiento crítico, y valores de ciudadanía solidaria, con sólidos fundamentos teórico prácticos para asumir los desafíos del desarrollo local y nacional.

La función de docencia se desarrolla a través de carreras de pregrado, grado y posgrado, tanto en la modalidad presencial como virtual, con diseños curriculares propios o en articulación con otras Universidades o Instituciones de Educación Superior.

La función de docencia se ejerce en un ambiente de libertad académica, sin restricciones ni condiciones que excedan los principios de este estatuto y de la legislación vigente.

Es atribución del Consejo Superior reglamentar las modalidades de desarrollo de la función docencia.

2. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Artículo 9. La Universidad asume la investigación científica, tecnológica y artística como una función sustantiva, que desarrolla un modelo de construcción colectiva de conocimientos mediante actividades de investigación, que promuevan la aplicación y transferencia del conocimiento a la resolución de problemáticas productivas y sociales, tanto a nivel regional, como nacional y global.

Las actividades de investigación fomentan el conocimiento de sistemas complejos mediante la interdisciplinariedad y la transversalidad de saberes. Las actividades de investigación alcanzan a todas las dimensiones de la vida universitaria.

La Universidad aborda y coordina esta función mediante programas, planes y proyectos de investigación propios, y compartidos con otras universidades, organismos estatales y privados, con la finalidad de procurar su integración a la planificación científica tecnológica, tanto a nivel nacional como internacional.

El Consejo Superior reglamenta la política de Investigación que se implementa en la Universidad.

3. EXTENSIÓN Y VINCULACIÓN

Artículo 10. La Universidad asume la extensión como una función sustantiva que le permita acercar sus acciones a la comunidad con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación emancipadora y sustentable. Se considera a la extensión universitaria como el conjunto de actividades, acciones y servicios que generan, mantienen, transfieren o impulsan la vinculación con la comunidad. Busca trascender las fronteras de la Universidad, estableciendo acciones destinadas a:

a) requerimientos de la comunidad regional,

b) servicios y asistencia a empresas u organizaciones públicas y privadas,

c) creación de vínculos con organismos de gobierno y de la sociedad civil,

d) promoción de la participación comunitaria en procesos de construcción de ciudadanía,

e) desarrollo de actividades productivas con énfasis o sustento en el conocimiento tecnológico,

f) generación de espacios de encuentro y difusión de expresiones culturales y artísticas.

La Universidad desarrolla acciones de extensión y vinculación sujetas a la Reglamentación que dicte el Consejo Superior al respecto.

Capítulo III. De la Estructura De los Departamentos

Artículo 11. La UNaB adopta para su organización académica la estructura Departamental. Se entiende por departamento a la unidad académica que reúne disciplinas afines para las actividades de docencia y enseñanza.

Artículo 12. Los Departamentos confieren una orientación sistémica a las funciones sustantivas de docencia, y también a las de investigación y extensión mediante agrupamiento de disciplinas afines, pero con apertura interdisciplinar, de modo que desarrollan la función docencia y a la vez articulan con las actividades de investigación y extensión como partes integradas.

Artículo 13. Los Departamentos son responsables de:

a) El diseño, planificación, gestión y monitoreo y autoevaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje en las carreras de pregrado y grado, en el marco de las políticas académicas establecidas por el Consejo Superior.

b) La formulación de propuesta de nombramiento de docentes para a las carreras.

c) La actualización permanente de conocimientos y competencias de los docentes.

d) El impulso a la investigación y la extensión, en el campo temático de las disciplinas que le competen en cooperación con las áreas responsables.

Artículo 14. Los departamentos son creados por el Consejo Superior a propuesta del Rector. Están dirigidos por un Director, cuyas responsabilidades, funciones y procedimientos de elección se establecen en los artículos del presente Estatuto.

Artículo 15. Las carreras de pregrado y grado tienen pertenencia a un Departamento, teniendo en cuenta la afinidad de la mayoría de sus espacios académicos (espacios curriculares, asignaturas, seminarios, talleres y demás actividades de formación) con las áreas disciplinares del Departamento, según lo establezca el Consejo Superior al momento de su creación.

De las Secretarías, Centros e Institutos

Artículo 16. El Rector podrá organizar, crear, modificar y suprimir Secretarías, Centros y/ o Institutos y sus aperturas o dependencias inferiores, de acuerdo a los criterios y características que se establezcan en cada caso.

TÍTULO II. DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Artículo 17. La comunidad Universitaria de la UNaB estará integrada por Docentes, Estudiantes, Graduados y Personal Técnico, de Administración y de Servicios.

Capítulo I. De los Docentes. Derechos y Obligaciones

Artículo 18. Se considera Docente a la persona designada para el desarrollo de actividades académicas de docencia, investigación y/o extensión. Los Docentes pertenecerán a un Departamento, pudiendo realizar las tareas de enseñanza, investigación y extensión en todo el ámbito de la Universidad.

Artículo 19. Se accede al cargo Docente ordinario por concurso público y abierto de antecedentes y oposición. El Consejo Superior reglamentará los requisitos de acceso, designación, permanencia, perfeccionamiento y promoción de los docentes, instrumentando sendos reglamentos de concurso y de carrera docente.

Artículo 20. El Rector podrá prever la designación temporaria de docentes interinos cuando se requiera para cubrir las necesidades de la planta básica mientras se sustancia el concurso correspondiente. Para tales casos se designará en base a méritos académicos y profesionales de los postulantes.

Artículo 21. Los docentes tendrán los derechos y obligaciones establecidas en la legislación vigente, el presente Estatuto y las Reglamentaciones que dicte el Consejo Superior, en el marco de los establecido en Arts. 11 y 12 de la LES. Además de las funciones esenciales de Docencia, investigación y Extensión, los docentes podrán participar en tareas de gestión o gobierno institucional. La participación en actividades de docencia será un factor común a todas las categorías docentes.

Capítulo II. De las Categorías Docentes

Artículo 22. Los Docentes de la Universidad podrán ser Ordinarios o Interinos, conforme las siguientes categorías:

A) Profesores:

a- Titulares

b- Asociados

c- Adjuntos

B) Auxiliares:

a- Jefes de Trabajos Prácticos

b- Ayudantes

Artículo 23. Los Docentes Ordinarios son designados por el Consejo Superior después de haber aprobado el Concurso público y abierto de antecedentes y oposición, conforme al Reglamento de Concursos Docentes que dicte dicho Consejo.

Los Docentes Interinos son aquellos cuya designación cubren transitoriamente las necesidades de la planta básica Docente, mientras se sustancie el correspondiente Concurso, son designados por el Rector, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto y la Reglamentación respectiva.

Artículo 24. Serán funciones de las categorías de docentes, además de las que les correspondan en virtud de los planes específicos a los cuales sean asignados:

a) Profesor Titular: es la máxima jerarquía de profesor ordinario, conduce y supervisa los equipos docentes y dirige las actividades generales de enseñanza, investigación y extensión del área a su cargo. Debe contar con antecedentes académicos y profesionales relevantes en su disciplina.

b) Profesor Asociado: posee las mismas funciones y deberes del Titular, estando subordinado al mismo para colaborar y coordinar las actividades académicas del área a cargo, reemplaza al Titular ante ausencia o vacancia. Debe contar con las mismas condiciones del Profesor Titular pero podrá contar con menor experiencia.

c) Profesor Adjunto: desarrolla actividad de docencia, investigación y/o extensión de acuerdo a la planificación y orientación que determina el Titular o Asociado del área a cargo. Debe contar con antecedentes e incumbencias que lo habiliten para el ejercicio de docencia y para la ejecución de proyectos de investigación o extensión.

d) Auxiliar Jefe de Trabajos Prácticos: esta a cargo de la formación práctica del área respectiva, en acuerdo a la planificación fijada por el Profesor Titular y/o Asociado. Participa en actividades de investigación y extensión. Debe poseer antecedentes que demuestren competencias acordes.

e) Auxiliar Ayudante: colabora con los Profesores y Jefe de Trabajos Prácticos en tareas de docencia, investigación y extensión del área. Debe acreditar competencias básicas para desempeño de esas funciones y título de grado.

f) Auxiliar Ayudante Alumno: desarrolla tareas semejantes al Ayudante. Será un alumno de la Universidad que haya aprobado los espacios curriculares del área y de quien se considere conveniente promover su formación en docencia y demás actividades académicas.

Artículo 25. Con carácter excepcional la Universidad podrá contratar, al margen del régimen de concursos y solo por tiempo determinado, a personas de reconocido prestigio y mérito académico sobresaliente en su especialidad, para que desarrollen cursos, seminarios, talleres u otras actividades. Serán designados por el Rector, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto y la Reglamentación respectiva.

Artículo 26. La UNaB reconocerá docentes en categoría de Profesores Extraordinarios, cuyo nombramiento será responsabilidad del Consejo Superior, quienes podrán ser:

a) Eméritos: Son aquellos Profesores Titulares que habiendo alcanzado los límites de antigüedad y edad para proceder a su retiro, poseen valiosos antecedentes académicos nacionales y/o internacionales.

b) Consultos: Son aquellos Profesores Ordinarios que, habiendo alcanzado los límites de antigüedad y edad para proceder a su retiro, han mostrado condiciones sobresalientes en la Docencia o Investigación, por lo que podrán continuar colaborando con la Universidad de acuerdo con la Reglamentación que se establezca.

c) Visitantes o Invitados: Son Profesores de otras Universidades, del país o del extranjero, ó personalidades destacadas en el conocimiento de su disciplina, a quienes se invita a dictar cursos especiales, pudiéndoseles fijar honorarios y lapso de desempeño en sus tareas, de acuerdo con el Reglamento que se dicte.

Capítulo III. De las dedicaciones horarias, permanencia y formación docente

Artículo 27. La dedicación horaria de los docentes podrá ser:

a) Dedicación exclusiva

b) Dedicación semi exclusiva

c) Dedicación simple

El Consejo Superior dictará la reglamentación que corresponda para regular la dedicación horaria, de acuerdo con la legislación vigente. La carga horaria asignada deberá constar en la respectiva designación. Las dedicaciones exclusivas y semi exclusivas que se otorguen no pueden ser destinadas de manera exclusiva a una única función (docencia, investigación o extensión).

Artículo 28. La permanencia en el cargo de los Docentes Ordinarios será de cuatro (4) años en la primera designación. Para períodos posteriores se aplicará la reglamentación de concursos, de carrera docente y/o de permanencia que adopte el Consejo Superior implicando una evaluación del desempeño ejercido. El Consejo Superior reglamentará el régimen de permanencia de los Docentes Auxiliares.

Artículo 29. La UNaB debe promover y facilitar el perfeccionamiento de sus docentes en articulación con la carrera académica que defina el Consejo Superior. El perfeccionamiento debe contemplar tanto la capacitación en la disciplina propia como en capacidades pedagógicas y en una adecuada formación interdisciplinaria.

La UNaB debe asegurar instancias de evaluación permanente y sistemática del desempeño de sus docentes, utilizando los resultados de tales evaluaciones para el mejoramiento pedagógico y para acreditar en la carrera docente.

Se instituye el año sabático para los Profesores Ordinarios en rango de Titulares, Asociados y Adjuntos, como parte de las estrategias institucionales de actualización y perfeccionamiento docente. El Consejo Superior lo reglamentará para que los Docentes puedan concurrir periódicamente a destacados centros académicos o para realizar libremente actividades de actualización o perfeccionamiento consistentes con los fines de la Universidad.

Capítulo IV. De los Concursos Docentes

Artículo 30. Para el acceso y permanencia en la docencia no se harán discriminaciones religiosas, políticas, raciales, ideológicas, de nacionalidad o de género.

Todos los docentes deben poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el que ejercerán funciones de docencia, con excepción de los Ayudantes Alumnos. Sólo con carácter excepcional podrán designarse docentes que sin cumplir este requisito, acrediten méritos sobresalientes fehacientemente demostrados en su área de pertenencia.

Artículo 31. El consejo Superior dictará la Reglamentación de Concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición para acceder a cargos docentes de conformidad con el Art 51 de la LES vigente.

La reglamentación que se dicte sobre los concursos asegurará, en todos los casos:

a) La formación de jurados integrados con profesores por concurso, del campo disciplinar, con jerarquía no inferior al cargo concursado, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.

b) La exclusión de todo tipo de discriminación.

c) La publicidad de los antecedentes de los aspirantes e integrantes del jurado.

d) La publicidad e imparcialidad de los dictámenes de los jurados.

e) Los medios de impugnación adecuados ante la falta de observación de cualquiera de los puntos anteriores.

Capítulo V. DE LOS ESTUDIANTES

1. Condiciones de Admisión

Artículo 32. Son estudiantes de la UNaB las personas inscriptas en alguna de las carreras que la Universidad brinda y que cumplen con la regularidad de estudios que indiquen las reglamentaciones que a tal fin dicte el Consejo Superior en acuerdo al Art. 50 de la LES.

Artículo 33. Para ingresar como estudiante a la Universidad se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la Legislación vigente y ajustarse a las condiciones de admisión que establezca el Consejo Superior.

La Universidad arbitrará los medios necesarios para lograr igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia de los estudiantes.

La enseñanza de pregrado y grado será gratuita.

Artículo 34. Aquellos estudiantes que cumplan con las condiciones de admisión que determine el Consejo Superior serán considerados alumnos de la Universidad y revestirán las siguientes categorías:

a) En nivel de Grado y Pregrado son estudiantes regulares aquellos que habiendo permanecido en la Universidad un tiempo menor al doble de los años que debe durar la carrera, hayan aprobado por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios correspondiente prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso, deberán aprobar una (1) como mínimo, y que a su vez para acreditar regularidad cumplimenten los requisitos indicados en la reglamentación que a tal efecto dicte el Consejo Superior. Los estudiantes regulares tienen derecho a examinaciones y titulación.

b) Son estudiantes no regulares aquellos que habiendo perdido la regularidad, están en condiciones reglamentarias de recuperarla.

c) En nivel de Posgrado son estudiantes aquellos quienes estén cursando estudios de posgrado hasta tanto obtengan la titulación o certificación correspondiente.

d) Los estudiantes que provengan del extranjero deberán llenar los recaudos exigibles por la normativa vigente.

e) En cualquier nivel son estudiantes vocacionales quienes sin estar inscriptos en la carrera a la que una materia o actividad curricular pertenece, obtienen autorización para cursarla con derecho a una constancia o certificación no válida para la titulación.

2. Derechos y Deberes

Artículo 35. Los estudiantes tendrán los siguientes derechos:

a) Acceder a la Universidad sin discriminaciones de ninguna naturaleza.

b) Recibir enseñanza acorde a principios de la Constitución Nacional.

c) Asociarse y organizarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales.

d) A elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la UNaB, conforme a este Estatuto y las Reglamentaciones vigentes.

e) Obtener becas y otras formas de apoyo económico, social y educativo que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado.

f) Participar bajo tutela docente en actividades de investigación y extensión.

g) Los estudiantes con discapacidad contar, durante las evaluaciones, con servicios de interpretación y de apoyo técnico necesarios y suficientes.

Artículo 36. Los estudiantes tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar los Estatutos y Reglamentaciones de la UNaB.

b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipula la Universidad.

c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.

d) Adquirir conocimientos y formarse integralmente cumpliendo con los requisitos que se establezcan, y aportar dichos conocimientos para beneficio de la Comunidad.

Capítulo VI. De los Graduados

Artículo 37. Serán considerados graduados los estudiantes de la Universidad que hayan obtenido en ella una titulación de pregrado, de grado o de posgrado de acuerdo con las reglamentaciones que a tal efecto dicte el Consejo Superior.

La UNaB propiciará vínculos regulares con sus graduados para facilitar el principio de educación permanente ofreciendo actividades de participación y formación continua, actualización y perfeccionamiento.

En el caso futuro que se incorporen graduados a los órganos colegiados de gobierno de la Universidad, estos no podrán tener relación de dependencia con la institución.

Capítulo VII. Del Personal Técnico, Administrativo y de Servicios

Artículo 38. El personal técnico, administrativo y de servicios es aquel que se desempeña en tareas de apoyo y asistencia técnica, administrativa, profesional, de mantenimiento, de producción, de servicios generales y de cooperación que se requieran para el desarrollo de las actividades universitarias.

Artículo 39. Los cargos del personal técnico, administrativo y de servicios serán definidos en función de su necesidad, y serán cubiertos en función de la idoneidad. La Universidad garantiza su formación, capacitación y evaluación permanente.

TÍTULO III. DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 40. El Gobierno de la Universidad está a cargo de órganos colegiados y unipersonales. Los órganos colegiados tienen básicamente funciones normativas, de definición de políticas y de control de los procesos, en tanto los órganos unipersonales tienen funciones ejecutivas.

Artículo 41. El Gobierno de la Universidad será ejercido con la participación de los distintos sectores de la comunidad universitaria por medio de:

a) La Asamblea Universitaria.

b) El Consejo Superior.

c) El Rector.

d) Los Consejos Departamentales.

Artículo 42. El Gobierno de la Universidad contará con el apoyo de un órgano colectivo asesor del Consejo Superior y del Rector que será el Consejo Social.

Capítulo II. De la Asamblea

1. Integrantes

Artículo 43. La Asamblea Universitaria constituye el máximo órgano de gobierno de la Universidad y estará integrada por:

a) El Rector.

b) El Vicerrector

c) Seis (6) representantes de los Docentes Ordinarios.

d) Dos (2) representantes de los estudiantes.

e) Un (1) representante del personal técnico, administrativo y de servicios.

Artículo 44. Sus sesiones son presididas por el Rector, quien tiene voz y voto. En caso de igualdad de votos el Rector desempatará con su decisión. En su ausencia, sucesivamente la presidirá el Vicerrector, o un Asambleísta perteneciente al claustro de Profesores. En este último caso, deberá ser elegido por la Asamblea por mayoría simple. Quien presida las sesiones tiene voz y voto y, en caso de empate, su voto será calificado.

Artículo 45. Las condiciones para ser Asambleísta son:

a) ser Docente Ordinario.

b) Ser estudiante regular de la Universidad con al menos el 30% de las instancias de la carrera respectiva aprobadas.

c) Ser Rector.

d) Ser miembro de la planta de personal técnico, administrativo y de servicios con antigüedad no menor a dos (2) años.

2. Atribuciones

Artículo 46. Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:

1) Dictar su reglamento.

2) Elegir al Rector

3) Resolver sobre la renuncia, suspensión y/o separación del Rector previo sumario administrativo o juicio académico por el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los miembros del cuerpo en sesión especial que se convocará al efecto y que requerirá un quorum de las tres cuartas partes de los integrantes.

4) Suspender o separar a cualquiera de sus miembros, cuando medien razones fundadas, con el voto de al menos dos tercios del cuerpo.

5) Modificar total o parcialmente el Estatuto Universitario. 

Artículo 47. La Duración de los mandatos de los Asambleístas Docentes será de cuatro (4) años, y la de Estudiantes y personal técnico, administrativo y de servicios será de dos (2) años, pudiendo todos ser reelectos.

3. Convocatoria. Quorum.

Artículo 48. La Asamblea será convocada por:

a) El Rector.

b) El Consejo Superior por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos.

c) A requerimiento escrito y debidamente fundado de la propia Asamblea suscripto por los dos tercios de los miembros de la Asamblea.

La Asamblea Universitaria deberá considerar los asuntos para los cuales fuera expresamente convocada. No podrá modificar, ampliar o reducir el orden del día.

Artículo 49. La convocatoria a la Asamblea Universitaria se notificará con arreglo a los medios que establezca por vía de reglamentación el Consejo Superior. Dicha notificación será cursada a cada uno de sus integrantes con una antelación, como mínimo, de diez (10) días corridos, debiendo hacerse conocer el orden del día de la reunión.

Artículo 50. La Asamblea sesionará en la Sede de la Universidad o, en su defecto, en el lugar que fije la autoridad convocante. Para sesionar válidamente requerirá un quorum de dos tercios de sus miembros. Adoptará sus decisiones con la mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los casos en que se haya previsto una mayoría especial para la adopción de sus decisiones.

Capítulo III. Del Consejo Superior

1. Integrantes

Artículo 51. El Consejo Superior está integrado por los siguientes Consejeros:

a) El Rector.

b) Los Directores de los Departamentos.

c) Cinco (5) representantes de Docentes ordinarios.

d) Dos (2) representantes de los estudiantes.

e) Un (1) representante del personal Técnico, Administrativo y de Servicios.

Artículo 52. Las condiciones para ser Consejero Superior son:

a) Los representantes de los Docentes deberán haber accedido a su cargo por concurso, y serán elegibles por docentes que reúnan igual calidad.

b) Los representantes de los Estudiantes deberán tener el 30% de la carrera aprobada y cumplir con los requisitos de regularidad de la universidad.

c) Los representantes del Personal Técnico, Administrativo y de Servicios deberán tener dos (2) años como mínimo en la planta permanente de la Universidad.

2. Duración de los mandatos

Artículo 53. La duración de todos los mandatos y las condiciones para su elección y reelección serán las mismas previstas para los representantes de la Asamblea.

3. Atribuciones

Al Consejo Superior le corresponde:

Artículo 54. Son atribuciones del Consejo Superior:

1) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.

2) Cumplir y hacer cumplir los fines y objetivos del Estatuto.

3) Determinar el alcance interpretativo del presente Estatuto en caso de dudas sobre su aplicación.

4) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea Universitaria.

5) Constituir los organismos, comisiones o instancias orgánicas que considere necesario para la solución de problemas específicos, fijando en cada caso la duración y las atribuciones correspondientes.

6) Crear, organizar, transformar o determinar el cierre, a propuesta del Rector, los Departamentos, Unidades Académicas y establecimientos preuniversitarios.

7) Designar al Vicerrector, a propuesta del Rector.

8) Crear Grupos, Laboratorios, Centros ó Areas Departamentales, Interdepartamentales y/o Interinstitucionales y establecer sus normas de funcionamiento.

9) Distinguir, a propuesta del Rector, con el Título de Doctorado Honoris Causa o miembro Honorario de la Universidad, a personalidades eminentes del país o del extranjero a quienes la Universidad quiera especialmente honrar.

10) Designar los profesores extraordinarios.

11) Aprobar, a propuesta del Rector, el sistema de gestión y la estructura organizativa de la Universidad, con las correspondientes misiones, funciones y organigramas.

12) Dictar su reglamento interno.

13) Dictar Reglamentos para el régimen general de estudios, régimen disciplinar y/o normas de convivencia.

14) Dictar el Reglamento Electoral.

15) Dictar el Reglamento de Concursos Docentes y el Reglamento de la Carrera Docente.

16) Dictar el Reglamento de la Carrera del Personal Técnico, Administrativo y de Servicios.

17) Reglamentar la reválida de títulos extranjeros.

18) Reglamentar el sistema de evaluación de la gestión institucional.

19) Reglamentar los programas de becas.

20) Reglamentar los Juicios Académicos y constituir un Tribunal Académico encargado de sustanciarlos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrada la comunidad universitaria.

21) Dictar el Reglamento de funcionamiento de los Departamentos, las Carreras y las Áreas.

22) Reglamentar el Año Sabático y otorgarlo a pedido de los profesores ordinarios en función del plan de trabajo presentado por el interesado.

23) Establecer las condiciones de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes que en ningún caso podrá imponer limitación numérica a los estudios de pregrado y grado, y en el marco de los principios de gratuidad, equidad e igualdad de oportunidades

24) Establecer el régimen de licencias y justificaciones del personal Docente y del personal Técnico, de Administración y Servicios.

25) Resolver sobre la creación o supresión de carreras universitarias y su modalidad presencial, semipresencial o no presencial.

26) Aprobar los planes de estudio de las carreras y aprobar el alcance de los títulos y grados académicos.

27) Decidir en última instancia sobre equivalencias de títulos, asignaturas, estudios y trayectos.

28) Fijar los derechos y aranceles administrativos de la Universidad en los casos que no estuviesen legalmente prohibidos.

29) Aprobar el presupuesto anual y la cuenta de inversión de fondos presentada por el Rector.

30) Modificar el presupuesto de la Universidad, a propuesta del Rector, de conformidad con la normativa.

31) Adquirir derechos, contraer obligaciones, aceptar herencias, legados y donaciones.

32) Separar a los Consejeros Superiores y Directores de Departamentos de sus funciones, por causas notorias de inconducta, incapacidad o incumplimiento de sus deberes en sesión especial, convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de sus miembros.

33) Resolver los pedidos de licencia solicitados por el Rector, el Vicerrector y los miembros del Consejo Superior.

34) Aprobar la Memoria Anual o Informes de Gestión presentados por el Rector.

35) Ejercer todas las atribuciones de gobierno que no estuvieren reservadas a la Asamblea Universitaria o al Rector.

4. Convocatoria. Quorum. Sesiones.

Artículo 55. El Consejo Superior sesionará bajo la convocatoria del Rector o por la iniciativa de más de la mitad de sus miembros. Sesionará como mínimo seis veces al año, siendo sus sesiones públicas, salvo cuando por el voto de dos tercios de sus miembros se decida lo contrario. El Consejo podrá invitar a participar sin voto a toda persona vinculada a asuntos de la universidad.

Artículo 56. El Consejo Superior sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo que en el presente Estatuto se establezcan mayorías especiales. La participación de los miembros en las sesiones plenarias y de comisiones es requisito para su permanencia en el cuerpo de conformidad con el Reglamento que se dicte al efecto.

Artículo 57. Sus sesiones son presididas por el Rector quien tiene voz y voto. En caso de igualdad de votos, el Rector desempatará con su decisión. En su ausencia, será reemplazado, sucesivamente, por el Vicerrector, por un Director de Departamento, o por un representante del claustro de Profesores miembro del Consejo Superior. Estos dos últimos, deberán ser elegidos por el Consejo Superior a simple mayoría. Quien presida la sesión, en caso de empate, tendrá voto calificado. El Rector designará quien actuará como Secretario del Cuerpo.

Artículo 58. El Consejo conformará comisiones permanentes y extraordinarias para el tratamiento previo de los asuntos que deba considerar en plenario.

Capítulo IV. Del Rector y del Vicerrector

1. Condiciones para ser Rector y Vicerrector

Artículo 59. Para ser Rector se requiere ser o haber sido Profesor designado por Concurso de una Universidad Nacional.

El cargo de Rector es de dedicación exclusiva sin perjuicio de la atención de sus actividades docentes y de investigación.

Artículo 60. El Vicerrector deberá reunir las mismas condiciones que el Rector.

Artículo 61. El Rector será elegido por la Asamblea mediante voto de los asambleístas y durará en sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelecto. Se requerirá para su elección el voto de la mitad más uno de los asambleístas. Si después de dos votaciones ninguno de los candidatos propuestos hubiese obtenido dicha mayoría, la tercera votación se limitará a los dos candidatos que hubieran logrado la mayor cantidad de sufragios, siendo obligatoria la opción.

Artículo 62. En caso de impedimento transitorio del Rector, el Vicerrector lo reemplaza. Si el impedimento fuere definitivo, habiendo transcurrido la mitad del mandato completará el período en calidad de Rector. Si el plazo transcurrido fuese menor, el Vicerrector realizará los trámites ordinarios de la administración de la Universidad; debiendo convocar en un período no mayor a noventa (90) días corridos, a la Asamblea Universitaria para la elección de un nuevo Rector por el período restante.

Artículo 63. En caso de acefalía de Rector y Vicerrector, el Consejo Superior designará con carácter de provisorio, a un Director de Departamento, a los fines de que realice los trámites ordinarios de la administración de la Universidad; debiendo convocar en un período no mayor a noventa (90) días corridos, a la Asamblea Universitaria para la elección de un nuevo Rector por el período restante.

Artículo 64. El Vicerrector ejercerá transitoriamente las funciones del Rector en caso de ausencia o impedimento del Rector, cuando por cualquier causa el cargo quedara vacante, y cuando le sean delegadas por el Rector.

2. Deberes y atribuciones del Rector Artículo 65. Son deberes y atribuciones del Rector:

1. Convocar a la Asamblea y al Consejo Superior.

2. Presidir la Asamblea y el Consejo Superior con voz y voto, prevaleciendo el suyo en caso de empate.

3. Proponer al Consejo Superior la designación del Vicerrector.

4. Proponer al Consejo Superior la creación, organización, transformación o cierre de los Departamentos, Unidades Académicas y establecimientos preuniversitarios.

5. Ejecutar lo resuelto por el Consejo Superior y la Asamblea Universitaria.

6. Resolver las cuestiones de urgencia, dando cuenta de ellas al Consejo Superior si fueran de su competencia.

7. Ejercer la jurisdicción disciplinaria en el ámbito de la Universidad.

8. Firmar títulos, distinciones, diplomas, reválidas de títulos extranjeros y honores universitarios.

9. Establecer la organización administrativa de la Universidad y designar, remover y sancionar a su personal, de conformidad a la reglamentación que a tal efecto sea dictada.

10. Crear o modificar las Secretarías, subsecretarias y otras áreas de gestión del Rectorado, fijarle funciones, dotarlas de estructura, indicarles objetivos, acciones y responsabilidades.

11. Crear las instancias de Autoevaluación y de Plan Estratégico y Desarrollo Institucional.

12. Designar y/o remover a los docentes interinos y contratados, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto y la reglamentación respectiva.

13. Proponer al Consejo Superior el nombramiento de Profesores Extraordinarios y la distinción del Título Doctorado Honoris Causa o miembro Honorario de la Universidad.

14. Designar y remover a los Secretarios y a todo otro funcionario de la Universidad.

15. Autorizar de conformidad con este Estatuto y su reglamentación, el ingreso, inscripción, permanencia, promoción y egreso de los estudiantes.

16. Delegar funciones y obligaciones en el Vicerrector, Directores de Departamento y en los Secretarios.

17. Proponer al Consejo Superior las modificaciones al presupuesto de la Universidad de conformidad con la reglamentación correspondiente.

18. Hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Académico.

19. Efectuar la convocatoria a concurso para la provisión de cargos Docentes y Administrativos y de Servicios.

20. Celebrar todo tipo de convenios.

21. Disponer el llamado a elecciones para la renovación de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad.

22. Elaborar la Memoria Anual y elevarla al Consejo Superior.

23. Elaborar el calendario académico anual.

24. Elevar al Consejo Superior el proyecto de Presupuesto anual y la cuenta de inversión de fondos.

25. Ejecutar el Presupuesto de la Universidad, sin perjuicio de las facultades de delegación autorizadas.

26. Crear, poner en funcionamiento, modificar o suprimir los servicios necesarios para el mejor funcionamiento institucional.

27. Distribuir o delegar el ejercicio de funciones, en órganos específicos existentes o que se creen a tal fin.

28. Designar y remover al personal Técnico, de Administración y Servicios conforme la normativa vigente.

29. Crear y poner en funcionamiento servicios culturales, científicos, técnicos y de asesoramiento para la Universidad, los Departamentos y la comunidad en general.

30. Mantener relaciones con organismos e Instituciones nacionales, provinciales, municipales y/o Internacionales tendientes al mejor desarrollo de la misión y objetivos de la Universidad.

Capítulo V. De los Consejos Departamentales

1. Integrantes

Artículo 66. Los Consejos Departamentales estarán integrados por:

a) El Director del Departamento.

b) Tres (3) Docentes ordinarios

c) Un (1) estudiante.

Artículo 67. Las condiciones para ser Consejero Departamental son:

a) Docentes: haber accedido a su cargo por concurso y contar con más de dos (2) años de antigüedad.

b) Estudiantes: ser estudiantes regulares y tener aprobadas por lo menos el treinta (30%) por ciento del total de las asignaturas de la carrera que se cursa.

2. Duración de los mandatos

Artículo 68. La duración de los mandatos de los Consejeros Docentes será de dos (2) años, y la de los estudiantes será de un (1) año, pudiendo todos ser reelegidos.

3. Atribuciones

Artículo 69. Son atribuciones del Consejo Departamental:

1) Elegir al Director del Departamento

2) Aprobar el plan anual de actividades y elevarlo al Consejo Superior para su aprobación y ejercer el control de ejecución del mismo.

3) Elevar al Rector la propuesta de designación de profesores extraordinarios.

4) Elevar anualmente al Rector las necesidades de recursos para el Departamento.

5) Proponer al Consejo Superior los planes de estudios de las carreras y sus modificaciones, títulos y grados académicos correspondientes, en el área disciplinar de su competencia.

6) Elevar al Rector una propuesta de Planta Básica Docente y la nómina de contrataciones para cubrir necesidades docentes eventuales.

7) Aprobar y supervisar los programas de las asignaturas.

8) Conceder licencias a sus miembros de conformidad con la reglamentación.

9) Suspender o separar a cualquiera de sus miembros por irregularidades manifiestas en el ejercicio de sus funciones, con el voto fundado de las dos terceras partes.

10) Elevar al Consejo Superior y/o al Rector, los informes que éstos requieran.

4. Convocatoria. Quorum

Artículo 70. El Consejo Departamental sesionará válidamente con mayoría simple de sus miembros. Adoptará sus decisiones con mayoría simple de los miembros presentes. Deberá celebrar sesión ordinaria por lo menos seis veces al año, salvo períodos de receso y sesión extraordinaria cada vez que sea convocado por su Director o por la mitad más uno de sus integrantes.

Artículo 71. Los Consejos Departamentales considerarán los asuntos para los cuales son expresamente convocados. La mayoría de sus miembros presentes puede aceptar incluir otros temas.

Artículo 72. Sus sesiones son presididas por el Director del Departamento, quien tiene voz y voto. En caso de igualdad de votos el Director desempatará con su decisión. En caso de impedimento transitorio del Director, será reemplazado por un Consejero de claustro de Docentes, elegido entre los miembros de dicho cuerpo. Quien presida la sesión, en caso de empate, tendrá voto calificado.

Capítulo VI. Del Director de Departamento

1. Condiciones para ser Director de Departamento

Artículo 73. Para ser designado Director de Departamento se requiere ser Docente Ordinario designado en el Departamento.

2. Deberes y Atribuciones

Artículo 74. Corresponde al Director de Departamento:

1) Ejercer la conducción y representación de Departamento.

2) Presidir y convocar las sesiones del Consejo Departamental con voz y voto.

3) Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la ejecución de las resoluciones o instrucciones del Consejo Superior, del Consejo Departamental y del Rectorado.

4) Resolver en primera instancia las cuestiones contenciosas referentes a las obligaciones y derechos de los docentes y estudiantes del Departamento, con arreglo a los reglamentos que apruebe el Consejo Superior.

5) Apercibir a docentes y alumnos del Departamento por faltas en el cumplimiento de sus deberes y proponer la aplicación de las sanciones disciplinarias que los reglamentos prevean.

6) Resolver las cuestiones concernientes a la gestión académica y administrativa del Departamento.

7) Resolver, dentro de sus atribuciones, cualquier cuestión urgente ad referéndum del Consejo Departamental.

8) Administrar los fondos que le son asignados y rendir cuenta documentada de ellos.

9) Elevar un informe anual al Consejo Departamental de la gestión a su cargo.

10) Suministrar los datos e informes solicitados por el Rector o el Consejo Superior, dando conocimiento al Consejo Departamental.

Artículo 75. El Director de Departamento durará en su mandato cuatro (4) años pudiendo ser reelecto. Se requerirá para su elección el voto de la mitad más uno de los Consejeros. Si después de dos votaciones ninguno de los candidatos propuestos hubiese obtenido dicha mayoría, la tercera votación se limitará a los dos candidatos que hubieran logrado la mayor cantidad de sufragios, siendo obligatoria la opción.

Artículo 76. En caso de impedimento transitorio del Director, lo reemplazará un Consejero Departamental Docente elegido por mayoría de votos del Consejo Departamental en sesión especial que se convocará al efecto. Si el impedimento fuere definitivo, habiendo transcurrido la mitad del mandato, completará el período en calidad de Director.

Capítulo VII. Del Consejo Social

Artículo 77. La Universidad, para cumplir con las misiones relativas al fortalecimiento del desarrollo social, económico y cultural de la comunidad de referencia, contará con el Asesoramiento de un Consejo Social. Su objetivo principal será el de generar vínculos tendientes a mantener una estrecha relación entre la Universidad y la comunidad local.

Artículo 78. Para su conformación, el Consejo Superior, convocará a miembros de entidades de gobierno, instituciones políticas, económicas, académicas y sociales representativas a nivel local.

Artículo 79. El Consejo Social será presidido por el Rector. El Consejo Superior dictará el reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 80. El Consejo Social conformará una de las Comisiones Permanentes del Consejo Superior.

Artículo 81. Son objetivos del Consejo Social:

a. Constituirse como un actor prioritario y de promoción de vinculación entre la Universidad y la comunidad.

b. Asesorar a la Universidad en sus áreas prioritarias, especialmente para las actividades de vinculación y transferencia del conocimiento.

c. Asesorar a la universidad en la promoción de acciones académicas, productivas, de extensión y de investigación entre la comunidad local y la Institución.

d. Generar y proponer proyectos de extensión universitaria.

e. Proponer y promover convenios con organizaciones de la comunidad.

TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN ELECTORAL

Capítulo I. Condiciones Generales

Artículo 82. El Consejo Superior dictará el Reglamento Electoral de la Universidad de conformidad con el presente estatuto.

Artículo 83. Las elecciones para la conformación de los órganos colegiados de la universidad serán directas, siendo el voto secreto y obligatorio, en un todo de acuerdo al régimen electoral.

Artículo 84. A los efectos del artículo anterior se constituirá una Junta Electoral cuyos miembros serán designados por el Consejo Superior.

Artículo 85. Solo podrán ejercer derecho a sufragio aquellos Docentes que revistan el carácter de ordinarios y aquellos alumnos que cumplan con la condición de regulares y el personal técnico, administrativo y de servicios de planta permanente.

Artículo 86. A los efectos electorales se pertenecerá a un solo claustro, debiendo en caso contrario, efectuarse la opción correspondiente de acuerdo a la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

Artículo 87. Para votar y ejercer representación en cualquiera de los claustros, se requiere estar inscripto en el padrón respectivo. Los padrones de cada uno de ellos serán elaborados por la Universidad.

Artículo 88. A los efectos electorales se requiere estar inscripto en un solo padrón.

Artículo 89. A los efectos de las elecciones, las correspondientes listas deberán contemplar igual número de titulares y suplentes, estos últimos de acuerdo a la reglamentación que se dicte, reemplazarán a los titulares a los efectos de garantizar la completa integración de los órganos colegiados de la Universidad.

Capítulo II. Junta Electoral

Artículo 90. La Junta Electoral será la autoridad del comicio. Estará compuesta por tres (3) miembros Titulares y dos (2) Suplentes, designados por el Consejo Superior. En la primera reunión sus integrantes elegirán al Presidente del cuerpo por simple mayoría de votos. Tendrá quorum con la mayoría simple de sus miembros. Adoptará sus decisiones por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate prevalecerá el voto del Presidente. Las decisiones que adopte la Junta Electoral en cumplimiento de las funciones establecidas, serán inapelables.

Sus miembros no podrán avalar ni integrar listas de candidatos, ni ejercer como apoderados de las mismas. Asimismo, no podrán intervenir como fiscales en el comicio.

Artículo 91. Funciones de la Junta Electoral

Corresponde a la Junta Electoral:

a) Conducir el proceso electoral, cumpliendo y haciendo cumplir el presente Reglamento y el calendario electoral.

b) Resolver las observaciones que se hagan a los padrones provisorios, proveer de oficio a su depuración, si correspondiere y aprobar los padrones definitivos,

c) Recepcionar la lista de candidatos, formular las observaciones e impugnaciones que estime corresponder en forma previa a disponer su exhibición, resolver las observaciones que se hagan en dicha instancia, y proceder a la oficialización de las mismas,

d) Aprobar las boletas para el sufragio, oficializadas para cada claustro,

e) Determinar la cantidad de mesas electorales a constituirse por cada claustro, teniendo en cuenta el número de electores de cada padrón,

f) Designar a las autoridades de cada una de las mesas electorales a constituir,

g) Organizar y fiscalizar el acto electoral y decidir cualquier cuestión que se plantee durante y con motivo de su desarrollo, a cuyo efecto decidirá la adopción en la medida en que estime corresponder, para asegurar el normal desenvolvimiento del comicio,

h) Practicar el escrutinio definitivo de la elección y decidir la validez de los votos observados,

i) Publicar los resultados del proceso eleccionario.

Capítulo III. Asignación de Bancas

1. Asamblea Universitaria

Artículo 92. Los cargos de Asambleístas por los Docentes Ordinarios serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

Artículo 93. Los cargos de Asambleístas por los alumnos serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

Artículo 94. El cargo de Representante del personal técnico, administrativo y de servicios, será asignado a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

2. Consejo Superior

Artículo 95. Los cargos de Consejeros Superiores por los Docentes Ordinarios serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

Artículo 96. Los cargos de Consejeros Superiores por los alumnos serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

Artículo 97. El cargo de Representante del personal técnico, administrativo y de servicios, será asignado a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.

3. Consejo Departamental

Artículo 98. Para la elección de los representantes de los Docentes, se conformará un padrón que estará compuesto por aquellos Docentes ordinarios que pertenecen al Departamento.

Artículo 99. Los cargos de representantes de los Docentes serán asignados de la siguiente forma: dos (2) representantes a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos y el restante (1) a la que le siga en número de votos, siempre que la misma alcance al menos el veinticinco por ciento (25%) de los sufragios válidos emitidos. En el caso no alcanzar el porcentaje mencionado, la banca será asignada a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos válidos emitidos.

Artículo 100. El cargo de representante por los estudiantes será asignado a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos válidos emitidos, en cada Departamento.

TÍTULO V. DE LA EVALUACIÓN Y AUTOEVALUACIÓN

Artículo 101. A los efectos de analizar los logros y las dificultades en el cumplimiento de las funciones respectivas, la Universidad asegurará el funcionamiento de instancias internas y externas de evaluación institucional.

Artículo 102. La Universidad dispondrá un mecanismo de autoevaluación permanente que abarcará la gestión institucional y las funciones de docencia, investigación y extensión, fomentando en todos sus estamentos el desarrollo de la cultura de la autoevaluación.

Artículo 103. El Consejo Superior establecerá los criterios y modalidades de la autoevaluación de la Universidad, pudiendo delegar reglamentaciones puntuales de las pautas generales establecidas en el Rector.

Artículo 104. Las evaluaciones externas se realizarán al menos cada 6 (seis) años conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la LES y a lo reglamentado por el Consejo Superior.

TÍTULO VI. DEL PATRIMONIO, RECURSOS Y GASTOS DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 105. La Universidad poseerá autarquía económica-financiera y patrimonial.

Artículo 106. El patrimonio de la Universidad se encuentra conformado por:

1) Los recursos que le sean asignados por ley del Congreso de la Nación, de conformidad con la normativa y las disposiciones reglamentarias que en cuanto a su asignación y administración dicte el Consejo Superior.

2) Cualquier otro recurso que le corresponda o pudiera crearse.

3) Los bienes de que ella es actualmente propietaria por cualquier título.

4) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro de conformidad con las disposiciones legales y la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Superior.

5) Los frutos y productos que correspondan a los bienes señalados en 2) y 3).

6) Los derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle, por cualquier concepto, por trabajos realizados o con su participación, y en la forma que reglamente el Consejo Superior.

7) La explotación originaria, derivada o por concesión, de los bienes señalados en los puntos 2) y 3).

8) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que sean prestados.

9) Las rentas de los emprendimientos productivos en los que participe.

10) Las contribuciones y los subsidios que se destinen a la Universidad.

11) Las herencias, legados y donaciones que reciba de personas o instituciones públicas o privadas.

12) Las rentas obtenidas de las inversiones que con carácter permanente o temporario la Universidad realice.

Artículo 107. El Consejo Superior reglamentará la aceptación de las herencias, legados y donaciones y la distribución de los fondos que se perciban en carácter de recursos generados por la Universidad.

Artículo 108. Ningún gasto o inversión de fondos será hecho sin que se encuentre previsto en el presupuesto de la Universidad, de conformidad con las disposiciones legales y la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Superior.

Artículo 109. El Consejo Superior reglamentará lo referente al patrimonio y a la administración de los recursos de la Universidad conforme la legislación.

Artículo 110. El Consejo Superior reglamentará lo atinente a la confección presupuestaria de los diferentes organismos de la Universidad, así como los plazos y formas en que aquélla deberá ser realizada.

Artículo 111. El Consejo Superior puede modificar el presupuesto de la Universidad a propuesta del Rector, de conformidad con la normativa.

Artículo 112. Las transferencias presupuestarias que se realizan durante el ejercicio para el funcionamiento de la Universidad, quedarán consolidadas conjuntamente con la aprobación de la Cuenta de Cierre de Ejercicio por parte del Consejo Superior.

Artículo 113. El sistema administrativo-financiero de la Universidad es centralizado y funciona bajo la dependencia del Rector.

Artículo 114. La Universidad podrá constituir personas jurídicas de derecho público o privado y/o participar en ellas.

TÍTULO VII. DEL TRIBUNAL ACADÉMICO

Artículo 115. Procede el juicio académico cuando los docentes son pasibles de cuestionamiento académico en su desempeño o cuando su conducta afecte su investidura académica o a la Universidad.

Artículo 116. A los efectos de sustanciar los juicios académicos y entender en toda cuestión ético disciplinaria en que estuviere involucrado el personal docente, se establece la constitución de un Tribunal Académico cuyas funciones, deberes y composición serán reglamentados por el Consejo Superior. Además se requerirá a los efectos de su composición que el mismo esté integrado por Profesores Eméritos o Consultos, o por Profesores Ordinarios que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.

Artículo 117. Los hechos que constituyan faltas disciplinarias comunes por incumplimiento u omisiones de sus deberes no darán lugar a juicio académico y deben sustanciarse por el procedimiento del sumario administrativo.

TÍTULO VIII. DE LA JUBILACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y DEL PERSONAL TÉCNICO, ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIOS

Artículo 118. El régimen jubilatorio del personal docente y del personal administrativo y de servicios de la Universidad, se regirá por las leyes en la materia, sin perjuicio de las disposiciones especiales que el Consejo Superior establezca.

TÍTULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 119. El presente título de disposiciones transitorias regirá hasta tanto se aprueben los estatutos definitivos por la Asamblea Universitaria.

Artículo 120. Hasta tanto no se realice la primera Asamblea Universitaria, el Rector Organizador en ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior, podrá exceptuar o modificar disposiciones del presente estatuto.

Artículo 121. La primera Asamblea se integrará como lo dispone el presente Estatuto y será presidida por el Rector Organizador de la Universidad.

Artículo 122. Hasta tanto se lleve a cabo la normalización, el gobierno de la Universidad será ejercido por el Rector Organizador quien ejercerá las funciones del Consejo Superior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 24.521 y sus modificaciones.

Artículo 123. En función del artículo anterior, el Rector Organizador tendrá la facultad de designar a quienes asumirán los cargos previstos en el estatuto y que requieren acuerdo del Consejo Superior, cuando así lo considere necesario.

Artículo 124. El Rector Organizador, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 49 de la Ley 24.521 y sus modificaciones, determinará las condiciones de los estudiantes, docentes y personal técnico, administrativo y de servicios en el primer proceso electoral que se convoque.

Artículo 125. Para la constitución de la primera Asamblea Universitaria se podrá elegir un (1) solo suplente para cada uno de los sectores representados en la misma.

Artículo 126. A fin de sincronizar los mandatos de todos los miembros de la Asamblea, del Consejo Superior, de los Consejos Departamentales, se entenderá que el plazo se contará a partir de la asunción del Rector que designare la Asamblea que se constituya a los fines de la normalización.

Artículo 127. En todos los casos en que se designen cargos o personas, deberá entenderse como comprensivo de ambos géneros.

Artículo 128. Siempre que se haga mención a plazos, los mismos deberán interpretarse como días hábiles administrativos, salvo aclaración específica. Cuando se haga mención a años en los cargos concursados, el período comprenderá desde la asunción de dicho cargo hasta el momento de la asunción del reemplazante.

Artículo 129. Los plazos de los mandatos empezarán a contarse a partir de la asunción de autoridades.

IF-2019-47528731 -APN-SECPU#MECCYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-47528731-APN-SECPU#MECCYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Lunes 20 de Mayo de 2019

Referencia: EX-2019-47408601- -APN-DD#MECCYT Estatuto Académico Provisorio UN Guillermo Brown

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