MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Resolución 1428/2019
RESOL-2019-1428-APN-MECCYT
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2019
VISTO, la Ley Nº 24.521 de Educación Superior y el Expediente Nº EX-2019-47408601-APN-DD#MECCYT, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL “GUILLERMO BROWN”
solicita a este Ministerio la aprobación y publicación del texto de su
nuevo Estatuto Provisorio, que fue aprobado por Resolución del Señor
Rector Organizador N° 08-19-GA de fecha 17 de mayo de 2019.
Que analizado el texto del Estatuto Provisorio, se observa que sus
disposiciones no violentan ninguna disposición de la Ley Nº 24.521, por
lo que corresponde hacer lugar a lo peticionado ordenando su
publicación.
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley Nº 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Ordenar la publicación del texto del nuevo Estatuto
Académico Provisorio de la UNIVERSIDAD NACIONAL “GUILLERMO BROWN” de
acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Rectoral N° 08/19-GA de fecha
17 de mayo de 2019, que como Anexo (IF-2019-47528731-APN-SECPU#MECCYT)
forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Finocchiaro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/05/2019 N° 37917/19 v. 31/05/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
EX-2019-47408601 - -APN-DD#MECCYT
Estatuto Académico Provisorio
UNIVERSIDAD NACIONAL "GUILLERMO BROWN"
ANEXO
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL "GUILLERMO BROWN"
INDICE
TITULO I. De la Universidad. Fines y Principios de la Universidad. Funciones Sustantivas. Estructura.
Capítulo I. Fines, Principios y Objetivos.
Capítulo II. Funciones Sustantivas
1. Docencia y Enseñanza
2. Investigación y Desarrollo
3. Extensión y Vinculación
Capítulo III. De la estructura
1. De los Departamentos
2. De las Secretarías
TITULO II. De la Comunidad Universitaria
Capítulo I. De los Docentes. Derechos y Obligaciones
Capítulo II. De las categorías Docentes
Capítulo III. De las dedicaciones horarias, permanencia y formación docente
Capítulo IV. De los Concursos Docentes
Capítulo V. De los estudiantes
1. Condiciones de Admisión
2. Derechos y Deberes
Capítulo VI. De los graduados
Capítulo VII. Del personal Técnico, Administrativo y de Servicio
TITULO III. Del Gobierno de la Universidad
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo II. De la Asamblea
1. Integrantes
2. Atribuciones
3. Convocatoria. Quorum.
Capítulo III. Del Consejo Superior
1. Integrantes
2. Duración de los mandatos
3. Atribuciones
4. Convocatoria. Quorum. Sesiones.
Capítulo IV. Del Rector y Vicerrector
1. Condiciones para ser Rector y Vicerrector
2. Deberes y atribuciones del Rector
Capítulo V. De los Consejos Departamentales
1. Integrantes
2. Duración de los mandatos
3. Atribuciones
4. Convocatoria. Quorum
Capítulo VI. Del Director de Departamento
1. Condiciones para ser Director de Departamento
2. Deberes y atribuciones
Capítulo VII. Del Consejo Social
TITULO IV. Del régimen electoral
Capítulo I. Condiciones Generales
Capítulo II. Junta Electoral
Capítulo III. Asignación de Bancas
1. Asamblea Universitaria
2. Consejo Superior
3. Consejo Departamental
TITULO V. De la Evaluación y Autoevaluación
TITULO VI. Del Patrimonio, recursos y gastos de la Universidad
TITULO VII. Del Tribunal Académico
TITULO VIII. De la jubilación del personal Docente y del personal Administrativo y de Servicios
TITULO IX. Disposiciones Transitorias
TÍTULO I. DE LA UNIVERSIDAD. FINES, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA UNIVERSIDAD. FUNCIONES
SUSTANTIVAS. ESTRUCTURA
Capítulo I. Fines, Principios y Objetivos
Artículo 1. La Universidad
Nacional Guillermo Brown (en adelante la Universidad o la UNaB en forma
indistinta) es una persona jurídica de derecho público, con autonomía y
autarquía, conforme con el Art. 75, Inc. 19 de la Constitución
Nacional. Creada por Ley del Congreso de la Nación N° 27.193. Se rige
por las leyes nacionales, su ley de creación, el presente estatuto y
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2. La UNaB tiene su
sede principal en el Partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos
Aires, cuyos habitantes y ciudadanos conforman la comunidad principal
de referencia de sus acciones.
Artículo 3. La UNaB es una
Institución de Educación Superior cuya finalidad es la generación y
comunicación de conocimientos del más alto nivel, promoviendo la
excelencia de manera crítica y democrática, en un clima de libertad
académica, justicia, igualdad de oportunidades y solidaridad, mediante
la jerarquización y la corresponsabilidad de los miembros de su
Comunidad Universitaria, en un marco de pluralismo, atendiendo a las
exigencias de una cultura interdisciplinar y de integración del saber
así como de una formación científico profesional en profundidad para
cada una de las disciplinas y carreras que se dicten; en acuerdo a los
Arts. 27 y 33 de la Ley 24.521 de Educación Superior, y sus
modificaciones.
Artículo 4. La UNaB reconoce a
la educación como un derecho humano y universal, como un bien público
social, como un deber y una política prioritaria del Estado necesaria
para el desarrollo de una sociedad integrada, justa, equitativa y
respetuosa de las libertades fundamentales, conforme lo normado en la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional.
La UNaB orienta sus acciones acorde a los principios y metas estratégicas de su proyecto institucional.
La UNaB articula políticas tendientes a asegurar pertinencia y calidad
en el marco de su autonomía. Sus acciones son pertinentes a las
demandas del territorio en que está inserta, a los intereses de los
actores privados multisectoriales, y los de actores públicos
municipales, provinciales y nacionales, asumiendo objetivos que recogen
y priorizan las necesidades de su región de influencia.
La UNaB promueve acciones tendientes al aseguramiento de la calidad
mediante procesos de autoevaluación y mejora en todas sus funciones y
por medio de la formación continua y perfeccionamiento de su personal.
La UNaB integra conocimientos y saberes que responden a diferentes perspectivas y cosmovisiones.
La UNaB ejerce sus actividades con responsabilidad y compromiso social,
de modo articulado con la comunidad y los sectores científico,
tecnológico y productivo.
La UNaB desarrolla compromiso social solidario y brinda apoyo a los
colectivos y sectores sociales que se encuentren en situación de
vulneración de sus derechos.
La UNaB garantiza condiciones formativas y laborales dignas, justas y adecuadas para todas las personas.
La UNaB no admite discriminaciones de ninguna naturaleza, y es
especialmente respetuosa de la diversidad de nacionalidad, cultura,
etnia, religión y de la identidad de género de las personas.
La UNaB desarrolla políticas de inclusión educativa y laboral para las
personas con discapacidad, garantizando condiciones normativas,
procedimentales y físicas adecuadas a ellas.
La UNaB está comprometida con la equilibrada interacción con el medio
ambiente, en un contexto de respeto al derecho a un ambiente sano y
apto para el desarrollo de la vida.
Artículo 5. La misión de la
UNaB se realiza a través de sus funciones y actividades principales: la
formación, la investigación y el desarrollo socio tecnológico, los
estudios humanísticos y las creaciones artísticas, así como la difusión
del conocimiento, de la cultura nacional y universal, y la extensión de
su acción a la comunidad con el fin de contribuir a su bienestar y la
mejora de los problemas locales, nacionales y regionales, priorizando
la asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad; acorde
al Art. 28 LES.
Su misión se orienta siempre a fortalecer el desarrollo social,
económico y cultural de su comunidad de referencia. A tal efecto la
UNaB garantiza la gratuidad de la enseñanza y la realización de
estudios en las carreras regulares de pregrado y de grado, y aplica
políticas de becas, en el marco de las políticas públicas, para
asegurar la inclusión con criterios de equidad social.
Artículo 6. En el marco del
Art. 5 de la Ley 27193 de creación de la UNaB, las necesidades de
desarrollo social y laboral del entorno y las nuevas formas de
integración regional determinan los objetivos generales y específicos
de la UNaB, los cuales son:
a) Impartir Educación Superior Universitaria, presencial o virtual,
mediante trayectos curriculares de pregrado, grado y posgrado propios o
en articulación con otras Universidades o Instituciones de Educación
Superior.
b) Desarrollar la enseñanza mediante prácticas que promuevan el uso de
tecnologías, metodologías y estrategias de aprendizaje innovadoras.
c) Favorecer los logros de permanencia y graduación de sus estudiantes
promoviendo acciones formativas efectivas y asegurando la adquisición
de competencias de expresión oral y escrita y de razonamiento lógico
matemático.
d) Formar graduados con un perfil profesional acorde con los valores
democráticos, el desarrollo sustentable de la sociedad, y las prácticas
asociativas y cooperativas aplicables a la mejora de la calidad de vida
de la comunidad local y nacional.
e) Generar conocimiento científico, tecnológico o artístico, mediante
actividades de investigación y desarrollo que contemplen entre sus
prioridades la solución de problemáticas locales o nacionales.
f) Producir acciones cooperativas y de servicio pertinentes al
desarrollo sustentable de la comunidad y región, con énfasis en la
inclusión socio económico y cultural mediante la mejora de los sectores
más postergados.
g) Integrar los saberes e iniciativas de la sociedad para enriquecer su
perspectiva académica, incrementar la creatividad y procurar acciones
transformadoras.
h) Acordar mediante convenios la ejecución de proyectos y acciones de
articulación, de provisión de servicios y mutua cooperación con
organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, con
organizaciones sociales, profesionales, científicas, técnicas,
artísticas y culturales, y con instituciones o empresas públicas o
privadas de toda índole.
i) Promover la igualdad de oportunidades en materia de género, grupo
etáreo y discapacidad, y asegurar políticas que promuevan hábitos
sociales e institucionales de no discriminación.
j) Contribuir al desarrollo de la cultura, la memoria, la identidad y
el patrimonio cultural material e inmaterial, a nivel local, nacional y
universal.
k) Articular con otros niveles y modalidades educativas para mejorar
las capacidades formativas y de acción cooperativa o comunitaria.
l) Implementar políticas activas de difusión del conocimiento mediante
actividades de extensión, desarrollo de acervos bibliográficos y de
fondos editoriales.
m) Sostener vínculos permanentes con los graduados promoviendo su actualización y perfeccionamiento.
n) Integrar la diversidad de colectivos sociales y franjas etáreas mediante actividades de formación continua para la vida.
Capítulo II. Funciones Sustantivas
Artículo 7. Las funciones
sustantivas de la UNaB son la docencia o enseñanza, la investigación y
desarrollo, y la extensión, transferencia y vinculación universitaria.
1. DOCENCIA Y ENSEÑANZA
Artículo 8. La Universidad
asume la enseñanza como una función sustantiva de construcción de
conocimiento con el propósito de formar personas con pensamiento
crítico, y valores de ciudadanía solidaria, con sólidos fundamentos
teórico prácticos para asumir los desafíos del desarrollo local y
nacional.
La función de docencia se desarrolla a través de carreras de pregrado,
grado y posgrado, tanto en la modalidad presencial como virtual, con
diseños curriculares propios o en articulación con otras Universidades
o Instituciones de Educación Superior.
La función de docencia se ejerce en un ambiente de libertad académica,
sin restricciones ni condiciones que excedan los principios de este
estatuto y de la legislación vigente.
Es atribución del Consejo Superior reglamentar las modalidades de desarrollo de la función docencia.
2. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
Artículo 9. La Universidad
asume la investigación científica, tecnológica y artística como una
función sustantiva, que desarrolla un modelo de construcción colectiva
de conocimientos mediante actividades de investigación, que promuevan
la aplicación y transferencia del conocimiento a la resolución de
problemáticas productivas y sociales, tanto a nivel regional, como
nacional y global.
Las actividades de investigación fomentan el conocimiento de sistemas
complejos mediante la interdisciplinariedad y la transversalidad de
saberes. Las actividades de investigación alcanzan a todas las
dimensiones de la vida universitaria.
La Universidad aborda y coordina esta función mediante programas,
planes y proyectos de investigación propios, y compartidos con otras
universidades, organismos estatales y privados, con la finalidad de
procurar su integración a la planificación científica tecnológica,
tanto a nivel nacional como internacional.
El Consejo Superior reglamenta la política de Investigación que se implementa en la Universidad.
3. EXTENSIÓN Y VINCULACIÓN
Artículo 10. La Universidad
asume la extensión como una función sustantiva que le permita acercar
sus acciones a la comunidad con el fin de contribuir a su desarrollo y
transformación emancipadora y sustentable. Se considera a la extensión
universitaria como el conjunto de actividades, acciones y servicios que
generan, mantienen, transfieren o impulsan la vinculación con la
comunidad. Busca trascender las fronteras de la Universidad,
estableciendo acciones destinadas a:
a) requerimientos de la comunidad regional,
b) servicios y asistencia a empresas u organizaciones públicas y privadas,
c) creación de vínculos con organismos de gobierno y de la sociedad civil,
d) promoción de la participación comunitaria en procesos de construcción de ciudadanía,
e) desarrollo de actividades productivas con énfasis o sustento en el conocimiento tecnológico,
f) generación de espacios de encuentro y difusión de expresiones culturales y artísticas.
La Universidad desarrolla acciones de extensión y vinculación sujetas a
la Reglamentación que dicte el Consejo Superior al respecto.
Capítulo III. De la Estructura De los Departamentos
Artículo 11. La UNaB adopta
para su organización académica la estructura Departamental. Se entiende
por departamento a la unidad académica que reúne disciplinas afines
para las actividades de docencia y enseñanza.
Artículo 12. Los Departamentos
confieren una orientación sistémica a las funciones sustantivas de
docencia, y también a las de investigación y extensión mediante
agrupamiento de disciplinas afines, pero con apertura interdisciplinar,
de modo que desarrollan la función docencia y a la vez articulan con
las actividades de investigación y extensión como partes integradas.
Artículo 13. Los Departamentos son responsables de:
a) El diseño, planificación, gestión y monitoreo y autoevaluación de
los procesos de enseñanza y aprendizaje en las carreras de pregrado y
grado, en el marco de las políticas académicas establecidas por el
Consejo Superior.
b) La formulación de propuesta de nombramiento de docentes para a las carreras.
c) La actualización permanente de conocimientos y competencias de los docentes.
d) El impulso a la investigación y la extensión, en el campo temático
de las disciplinas que le competen en cooperación con las áreas
responsables.
Artículo 14. Los departamentos
son creados por el Consejo Superior a propuesta del Rector. Están
dirigidos por un Director, cuyas responsabilidades, funciones y
procedimientos de elección se establecen en los artículos del presente
Estatuto.
Artículo 15. Las carreras de
pregrado y grado tienen pertenencia a un Departamento, teniendo en
cuenta la afinidad de la mayoría de sus espacios académicos (espacios
curriculares, asignaturas, seminarios, talleres y demás actividades de
formación) con las áreas disciplinares del Departamento, según lo
establezca el Consejo Superior al momento de su creación.
De las Secretarías, Centros e Institutos
Artículo 16. El Rector podrá
organizar, crear, modificar y suprimir Secretarías, Centros y/ o
Institutos y sus aperturas o dependencias inferiores, de acuerdo a los
criterios y características que se establezcan en cada caso.
TÍTULO II. DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Artículo 17. La comunidad
Universitaria de la UNaB estará integrada por Docentes, Estudiantes,
Graduados y Personal Técnico, de Administración y de Servicios.
Capítulo I. De los Docentes. Derechos y Obligaciones
Artículo 18. Se considera
Docente a la persona designada para el desarrollo de actividades
académicas de docencia, investigación y/o extensión. Los Docentes
pertenecerán a un Departamento, pudiendo realizar las tareas de
enseñanza, investigación y extensión en todo el ámbito de la
Universidad.
Artículo 19. Se accede al cargo
Docente ordinario por concurso público y abierto de antecedentes y
oposición. El Consejo Superior reglamentará los requisitos de acceso,
designación, permanencia, perfeccionamiento y promoción de los
docentes, instrumentando sendos reglamentos de concurso y de carrera
docente.
Artículo 20. El Rector podrá
prever la designación temporaria de docentes interinos cuando se
requiera para cubrir las necesidades de la planta básica mientras se
sustancia el concurso correspondiente. Para tales casos se designará en
base a méritos académicos y profesionales de los postulantes.
Artículo 21. Los docentes
tendrán los derechos y obligaciones establecidas en la legislación
vigente, el presente Estatuto y las Reglamentaciones que dicte el
Consejo Superior, en el marco de los establecido en Arts. 11 y 12 de la
LES. Además de las funciones esenciales de Docencia, investigación y
Extensión, los docentes podrán participar en tareas de gestión o
gobierno institucional. La participación en actividades de docencia
será un factor común a todas las categorías docentes.
Capítulo II. De las Categorías Docentes
Artículo 22. Los Docentes de la Universidad podrán ser Ordinarios o Interinos, conforme las siguientes categorías:
A) Profesores:
a- Titulares
b- Asociados
c- Adjuntos
B) Auxiliares:
a- Jefes de Trabajos Prácticos
b- Ayudantes
Artículo 23. Los Docentes
Ordinarios son designados por el Consejo Superior después de haber
aprobado el Concurso público y abierto de antecedentes y oposición,
conforme al Reglamento de Concursos Docentes que dicte dicho Consejo.
Los Docentes Interinos son aquellos cuya designación cubren
transitoriamente las necesidades de la planta básica Docente, mientras
se sustancie el correspondiente Concurso, son designados por el Rector,
de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto y la
Reglamentación respectiva.
Artículo 24. Serán funciones de
las categorías de docentes, además de las que les correspondan en
virtud de los planes específicos a los cuales sean asignados:
a) Profesor Titular: es la máxima jerarquía de profesor ordinario,
conduce y supervisa los equipos docentes y dirige las actividades
generales de enseñanza, investigación y extensión del área a su cargo.
Debe contar con antecedentes académicos y profesionales relevantes en
su disciplina.
b) Profesor Asociado: posee las mismas funciones y deberes del Titular,
estando subordinado al mismo para colaborar y coordinar las actividades
académicas del área a cargo, reemplaza al Titular ante ausencia o
vacancia. Debe contar con las mismas condiciones del Profesor Titular
pero podrá contar con menor experiencia.
c) Profesor Adjunto: desarrolla actividad de docencia, investigación
y/o extensión de acuerdo a la planificación y orientación que determina
el Titular o Asociado del área a cargo. Debe contar con antecedentes e
incumbencias que lo habiliten para el ejercicio de docencia y para la
ejecución de proyectos de investigación o extensión.
d) Auxiliar Jefe de Trabajos Prácticos: esta a cargo de la formación
práctica del área respectiva, en acuerdo a la planificación fijada por
el Profesor Titular y/o Asociado. Participa en actividades de
investigación y extensión. Debe poseer antecedentes que demuestren
competencias acordes.
e) Auxiliar Ayudante: colabora con los Profesores y Jefe de Trabajos
Prácticos en tareas de docencia, investigación y extensión del área.
Debe acreditar competencias básicas para desempeño de esas funciones y
título de grado.
f) Auxiliar Ayudante Alumno: desarrolla tareas semejantes al Ayudante.
Será un alumno de la Universidad que haya aprobado los espacios
curriculares del área y de quien se considere conveniente promover su
formación en docencia y demás actividades académicas.
Artículo 25. Con carácter
excepcional la Universidad podrá contratar, al margen del régimen de
concursos y solo por tiempo determinado, a personas de reconocido
prestigio y mérito académico sobresaliente en su especialidad, para que
desarrollen cursos, seminarios, talleres u otras actividades. Serán
designados por el Rector, de conformidad con lo establecido en el
presente Estatuto y la Reglamentación respectiva.
Artículo 26. La UNaB reconocerá
docentes en categoría de Profesores Extraordinarios, cuyo nombramiento
será responsabilidad del Consejo Superior, quienes podrán ser:
a) Eméritos: Son aquellos Profesores Titulares que habiendo alcanzado
los límites de antigüedad y edad para proceder a su retiro, poseen
valiosos antecedentes académicos nacionales y/o internacionales.
b) Consultos: Son aquellos Profesores Ordinarios que, habiendo
alcanzado los límites de antigüedad y edad para proceder a su retiro,
han mostrado condiciones sobresalientes en la Docencia o Investigación,
por lo que podrán continuar colaborando con la Universidad de acuerdo
con la Reglamentación que se establezca.
c) Visitantes o Invitados: Son Profesores de otras Universidades, del
país o del extranjero, ó personalidades destacadas en el conocimiento
de su disciplina, a quienes se invita a dictar cursos especiales,
pudiéndoseles fijar honorarios y lapso de desempeño en sus tareas, de
acuerdo con el Reglamento que se dicte.
Capítulo III. De las dedicaciones horarias, permanencia y formación docente
Artículo 27. La dedicación horaria de los docentes podrá ser:
a) Dedicación exclusiva
b) Dedicación semi exclusiva
c) Dedicación simple
El Consejo Superior dictará la reglamentación que corresponda para
regular la dedicación horaria, de acuerdo con la legislación vigente.
La carga horaria asignada deberá constar en la respectiva designación.
Las dedicaciones exclusivas y semi exclusivas que se otorguen no pueden
ser destinadas de manera exclusiva a una única función (docencia,
investigación o extensión).
Artículo 28. La permanencia en
el cargo de los Docentes Ordinarios será de cuatro (4) años en la
primera designación. Para períodos posteriores se aplicará la
reglamentación de concursos, de carrera docente y/o de permanencia que
adopte el Consejo Superior implicando una evaluación del desempeño
ejercido. El Consejo Superior reglamentará el régimen de permanencia de
los Docentes Auxiliares.
Artículo 29. La UNaB debe
promover y facilitar el perfeccionamiento de sus docentes en
articulación con la carrera académica que defina el Consejo Superior.
El perfeccionamiento debe contemplar tanto la capacitación en la
disciplina propia como en capacidades pedagógicas y en una adecuada
formación interdisciplinaria.
La UNaB debe asegurar instancias de evaluación permanente y sistemática
del desempeño de sus docentes, utilizando los resultados de tales
evaluaciones para el mejoramiento pedagógico y para acreditar en la
carrera docente.
Se instituye el año sabático para los Profesores Ordinarios en rango de
Titulares, Asociados y Adjuntos, como parte de las estrategias
institucionales de actualización y perfeccionamiento docente. El
Consejo Superior lo reglamentará para que los Docentes puedan concurrir
periódicamente a destacados centros académicos o para realizar
libremente actividades de actualización o perfeccionamiento
consistentes con los fines de la Universidad.
Capítulo IV. De los Concursos Docentes
Artículo 30. Para el acceso y
permanencia en la docencia no se harán discriminaciones religiosas,
políticas, raciales, ideológicas, de nacionalidad o de género.
Todos los docentes deben poseer título universitario de igual o
superior nivel a aquel en el que ejercerán funciones de docencia, con
excepción de los Ayudantes Alumnos. Sólo con carácter excepcional
podrán designarse docentes que sin cumplir este requisito, acrediten
méritos sobresalientes fehacientemente demostrados en su área de
pertenencia.
Artículo 31. El consejo
Superior dictará la Reglamentación de Concursos públicos y abiertos de
antecedentes y oposición para acceder a cargos docentes de conformidad
con el Art 51 de la LES vigente.
La reglamentación que se dicte sobre los concursos asegurará, en todos los casos:
a) La formación de jurados integrados con profesores por concurso, del
campo disciplinar, con jerarquía no inferior al cargo concursado, o
excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible que garanticen
la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.
b) La exclusión de todo tipo de discriminación.
c) La publicidad de los antecedentes de los aspirantes e integrantes del jurado.
d) La publicidad e imparcialidad de los dictámenes de los jurados.
e) Los medios de impugnación adecuados ante la falta de observación de cualquiera de los puntos anteriores.
Capítulo V. DE LOS ESTUDIANTES
1. Condiciones de Admisión
Artículo 32. Son estudiantes de
la UNaB las personas inscriptas en alguna de las carreras que la
Universidad brinda y que cumplen con la regularidad de estudios que
indiquen las reglamentaciones que a tal fin dicte el Consejo Superior
en acuerdo al Art. 50 de la LES.
Artículo 33. Para ingresar como estudiante a la Universidad se debe
cumplir con los requisitos dispuestos por la Legislación vigente y
ajustarse a las condiciones de admisión que establezca el Consejo
Superior.
La Universidad arbitrará los medios necesarios para lograr igualdad de
oportunidades en el acceso y permanencia de los estudiantes.
La enseñanza de pregrado y grado será gratuita.
Artículo 34. Aquellos
estudiantes que cumplan con las condiciones de admisión que determine
el Consejo Superior serán considerados alumnos de la Universidad y
revestirán las siguientes categorías:
a) En nivel de Grado y Pregrado son estudiantes regulares aquellos que
habiendo permanecido en la Universidad un tiempo menor al doble de los
años que debe durar la carrera, hayan aprobado por lo menos dos (2)
materias por año, salvo cuando el plan de estudios correspondiente
prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso, deberán
aprobar una (1) como mínimo, y que a su vez para acreditar regularidad
cumplimenten los requisitos indicados en la reglamentación que a tal
efecto dicte el Consejo Superior. Los estudiantes regulares tienen
derecho a examinaciones y titulación.
b) Son estudiantes no regulares aquellos que habiendo perdido la
regularidad, están en condiciones reglamentarias de recuperarla.
c) En nivel de Posgrado son estudiantes aquellos quienes estén cursando
estudios de posgrado hasta tanto obtengan la titulación o certificación
correspondiente.
d) Los estudiantes que provengan del extranjero deberán llenar los recaudos exigibles por la normativa vigente.
e) En cualquier nivel son estudiantes vocacionales quienes sin estar
inscriptos en la carrera a la que una materia o actividad curricular
pertenece, obtienen autorización para cursarla con derecho a una
constancia o certificación no válida para la titulación.
2. Derechos y Deberes
Artículo 35. Los estudiantes tendrán los siguientes derechos:
a) Acceder a la Universidad sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
b) Recibir enseñanza acorde a principios de la Constitución Nacional.
c) Asociarse y organizarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales.
d) A elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la
vida de la UNaB, conforme a este Estatuto y las Reglamentaciones
vigentes.
e) Obtener becas y otras formas de apoyo económico, social y educativo
que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades,
particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado.
f) Participar bajo tutela docente en actividades de investigación y extensión.
g) Los estudiantes con discapacidad contar, durante las evaluaciones,
con servicios de interpretación y de apoyo técnico necesarios y
suficientes.
Artículo 36. Los estudiantes tendrán los siguientes deberes:
a) Respetar los Estatutos y Reglamentaciones de la UNaB.
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipula la Universidad.
c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
d) Adquirir conocimientos y formarse integralmente cumpliendo con los
requisitos que se establezcan, y aportar dichos conocimientos para
beneficio de la Comunidad.
Capítulo VI. De los Graduados
Artículo 37. Serán considerados
graduados los estudiantes de la Universidad que hayan obtenido en ella
una titulación de pregrado, de grado o de posgrado de acuerdo con las
reglamentaciones que a tal efecto dicte el Consejo Superior.
La UNaB propiciará vínculos regulares con sus graduados para facilitar
el principio de educación permanente ofreciendo actividades de
participación y formación continua, actualización y perfeccionamiento.
En el caso futuro que se incorporen graduados a los órganos colegiados
de gobierno de la Universidad, estos no podrán tener relación de
dependencia con la institución.
Capítulo VII. Del Personal Técnico, Administrativo y de Servicios
Artículo 38. El personal
técnico, administrativo y de servicios es aquel que se desempeña en
tareas de apoyo y asistencia técnica, administrativa, profesional, de
mantenimiento, de producción, de servicios generales y de cooperación
que se requieran para el desarrollo de las actividades universitarias.
Artículo 39. Los cargos del
personal técnico, administrativo y de servicios serán definidos en
función de su necesidad, y serán cubiertos en función de la idoneidad.
La Universidad garantiza su formación, capacitación y evaluación
permanente.
TÍTULO III. DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 40. El Gobierno de la
Universidad está a cargo de órganos colegiados y unipersonales. Los
órganos colegiados tienen básicamente funciones normativas, de
definición de políticas y de control de los procesos, en tanto los
órganos unipersonales tienen funciones ejecutivas.
Artículo 41. El Gobierno de la
Universidad será ejercido con la participación de los distintos
sectores de la comunidad universitaria por medio de:
a) La Asamblea Universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rector.
d) Los Consejos Departamentales.
Artículo 42. El Gobierno de la
Universidad contará con el apoyo de un órgano colectivo asesor del
Consejo Superior y del Rector que será el Consejo Social.
Capítulo II. De la Asamblea
1. Integrantes
Artículo 43. La Asamblea Universitaria constituye el máximo órgano de gobierno de la Universidad y estará integrada por:
a) El Rector.
b) El Vicerrector
c) Seis (6) representantes de los Docentes Ordinarios.
d) Dos (2) representantes de los estudiantes.
e) Un (1) representante del personal técnico, administrativo y de servicios.
Artículo 44. Sus sesiones son
presididas por el Rector, quien tiene voz y voto. En caso de igualdad
de votos el Rector desempatará con su decisión. En su ausencia,
sucesivamente la presidirá el Vicerrector, o un Asambleísta
perteneciente al claustro de Profesores. En este último caso, deberá
ser elegido por la Asamblea por mayoría simple. Quien presida las
sesiones tiene voz y voto y, en caso de empate, su voto será
calificado.
Artículo 45. Las condiciones para ser Asambleísta son:
a) ser Docente Ordinario.
b) Ser estudiante regular de la Universidad con al menos el 30% de las instancias de la carrera respectiva aprobadas.
c) Ser Rector.
d) Ser miembro de la planta de personal técnico, administrativo y de servicios con antigüedad no menor a dos (2) años.
2. Atribuciones
Artículo 46. Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:
1) Dictar su reglamento.
2) Elegir al Rector
3) Resolver sobre la renuncia, suspensión y/o separación del Rector
previo sumario administrativo o juicio académico por el voto afirmativo
de por lo menos dos tercios de los miembros del cuerpo en sesión
especial que se convocará al efecto y que requerirá un quorum de las
tres cuartas partes de los integrantes.
4) Suspender o separar a cualquiera de sus miembros, cuando medien
razones fundadas, con el voto de al menos dos tercios del cuerpo.
5) Modificar total o parcialmente el Estatuto Universitario.
Artículo 47. La Duración de los
mandatos de los Asambleístas Docentes será de cuatro (4) años, y la de
Estudiantes y personal técnico, administrativo y de servicios será de
dos (2) años, pudiendo todos ser reelectos.
3. Convocatoria. Quorum.
Artículo 48. La Asamblea será convocada por:
a) El Rector.
b) El Consejo Superior por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos.
c) A requerimiento escrito y debidamente fundado de la propia Asamblea
suscripto por los dos tercios de los miembros de la Asamblea.
La Asamblea Universitaria deberá considerar los asuntos para los cuales
fuera expresamente convocada. No podrá modificar, ampliar o reducir el
orden del día.
Artículo 49. La convocatoria a
la Asamblea Universitaria se notificará con arreglo a los medios que
establezca por vía de reglamentación el Consejo Superior. Dicha
notificación será cursada a cada uno de sus integrantes con una
antelación, como mínimo, de diez (10) días corridos, debiendo hacerse
conocer el orden del día de la reunión.
Artículo 50. La Asamblea
sesionará en la Sede de la Universidad o, en su defecto, en el lugar
que fije la autoridad convocante. Para sesionar válidamente requerirá
un quorum de dos tercios de sus miembros. Adoptará sus decisiones con
la mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los casos en que
se haya previsto una mayoría especial para la adopción de sus
decisiones.
Capítulo III. Del Consejo Superior
1. Integrantes
Artículo 51. El Consejo Superior está integrado por los siguientes Consejeros:
a) El Rector.
b) Los Directores de los Departamentos.
c) Cinco (5) representantes de Docentes ordinarios.
d) Dos (2) representantes de los estudiantes.
e) Un (1) representante del personal Técnico, Administrativo y de Servicios.
Artículo 52. Las condiciones para ser Consejero Superior son:
a) Los representantes de los Docentes deberán haber accedido a su cargo
por concurso, y serán elegibles por docentes que reúnan igual calidad.
b) Los representantes de los Estudiantes deberán tener el 30% de la
carrera aprobada y cumplir con los requisitos de regularidad de la
universidad.
c) Los representantes del Personal Técnico, Administrativo y de
Servicios deberán tener dos (2) años como mínimo en la planta
permanente de la Universidad.
2. Duración de los mandatos
Artículo 53. La duración de
todos los mandatos y las condiciones para su elección y reelección
serán las mismas previstas para los representantes de la Asamblea.
3. Atribuciones
Al Consejo Superior le corresponde:
Artículo 54. Son atribuciones del Consejo Superior:
1) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.
2) Cumplir y hacer cumplir los fines y objetivos del Estatuto.
3) Determinar el alcance interpretativo del presente Estatuto en caso de dudas sobre su aplicación.
4) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea Universitaria.
5) Constituir los organismos, comisiones o instancias orgánicas que
considere necesario para la solución de problemas específicos, fijando
en cada caso la duración y las atribuciones correspondientes.
6) Crear, organizar, transformar o determinar el cierre, a propuesta
del Rector, los Departamentos, Unidades Académicas y establecimientos
preuniversitarios.
7) Designar al Vicerrector, a propuesta del Rector.
8) Crear Grupos, Laboratorios, Centros ó Areas Departamentales,
Interdepartamentales y/o Interinstitucionales y establecer sus normas
de funcionamiento.
9) Distinguir, a propuesta del Rector, con el Título de Doctorado
Honoris Causa o miembro Honorario de la Universidad, a personalidades
eminentes del país o del extranjero a quienes la Universidad quiera
especialmente honrar.
10) Designar los profesores extraordinarios.
11) Aprobar, a propuesta del Rector, el sistema de gestión y la
estructura organizativa de la Universidad, con las correspondientes
misiones, funciones y organigramas.
12) Dictar su reglamento interno.
13) Dictar Reglamentos para el régimen general de estudios, régimen disciplinar y/o normas de convivencia.
14) Dictar el Reglamento Electoral.
15) Dictar el Reglamento de Concursos Docentes y el Reglamento de la Carrera Docente.
16) Dictar el Reglamento de la Carrera del Personal Técnico, Administrativo y de Servicios.
17) Reglamentar la reválida de títulos extranjeros.
18) Reglamentar el sistema de evaluación de la gestión institucional.
19) Reglamentar los programas de becas.
20) Reglamentar los Juicios Académicos y constituir un Tribunal
Académico encargado de sustanciarlos y entender en toda cuestión
ético-disciplinaria en que estuviere involucrada la comunidad
universitaria.
21) Dictar el Reglamento de funcionamiento de los Departamentos, las Carreras y las Áreas.
22) Reglamentar el Año Sabático y otorgarlo a pedido de los profesores
ordinarios en función del plan de trabajo presentado por el interesado.
23) Establecer las condiciones de admisión, permanencia y promoción de
los estudiantes que en ningún caso podrá imponer limitación numérica a
los estudios de pregrado y grado, y en el marco de los principios de
gratuidad, equidad e igualdad de oportunidades
24) Establecer el régimen de licencias y justificaciones del personal
Docente y del personal Técnico, de Administración y Servicios.
25) Resolver sobre la creación o supresión de carreras universitarias y su modalidad presencial, semipresencial o no presencial.
26) Aprobar los planes de estudio de las carreras y aprobar el alcance de los títulos y grados académicos.
27) Decidir en última instancia sobre equivalencias de títulos, asignaturas, estudios y trayectos.
28) Fijar los derechos y aranceles administrativos de la Universidad en los casos que no estuviesen legalmente prohibidos.
29) Aprobar el presupuesto anual y la cuenta de inversión de fondos presentada por el Rector.
30) Modificar el presupuesto de la Universidad, a propuesta del Rector, de conformidad con la normativa.
31) Adquirir derechos, contraer obligaciones, aceptar herencias, legados y donaciones.
32) Separar a los Consejeros Superiores y Directores de Departamentos
de sus funciones, por causas notorias de inconducta, incapacidad o
incumplimiento de sus deberes en sesión especial, convocada al efecto y
por mayoría de dos tercios de sus miembros.
33) Resolver los pedidos de licencia solicitados por el Rector, el Vicerrector y los miembros del Consejo Superior.
34) Aprobar la Memoria Anual o Informes de Gestión presentados por el Rector.
35) Ejercer todas las atribuciones de gobierno que no estuvieren reservadas a la Asamblea Universitaria o al Rector.
4. Convocatoria. Quorum. Sesiones.
Artículo 55. El Consejo
Superior sesionará bajo la convocatoria del Rector o por la iniciativa
de más de la mitad de sus miembros. Sesionará como mínimo seis veces al
año, siendo sus sesiones públicas, salvo cuando por el voto de dos
tercios de sus miembros se decida lo contrario. El Consejo podrá
invitar a participar sin voto a toda persona vinculada a asuntos de la
universidad.
Artículo 56. El Consejo
Superior sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros
y adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo que en el presente
Estatuto se establezcan mayorías especiales. La participación de los
miembros en las sesiones plenarias y de comisiones es requisito para su
permanencia en el cuerpo de conformidad con el Reglamento que se dicte
al efecto.
Artículo 57. Sus sesiones son
presididas por el Rector quien tiene voz y voto. En caso de igualdad de
votos, el Rector desempatará con su decisión. En su ausencia, será
reemplazado, sucesivamente, por el Vicerrector, por un Director de
Departamento, o por un representante del claustro de Profesores miembro
del Consejo Superior. Estos dos últimos, deberán ser elegidos por el
Consejo Superior a simple mayoría. Quien presida la sesión, en caso de
empate, tendrá voto calificado. El Rector designará quien actuará como
Secretario del Cuerpo.
Artículo 58. El Consejo
conformará comisiones permanentes y extraordinarias para el tratamiento
previo de los asuntos que deba considerar en plenario.
Capítulo IV. Del Rector y del Vicerrector
1. Condiciones para ser Rector y Vicerrector
Artículo 59. Para ser Rector se requiere ser o haber sido Profesor designado por Concurso de una Universidad Nacional.
El cargo de Rector es de dedicación exclusiva sin perjuicio de la atención de sus actividades docentes y de investigación.
Artículo 60. El Vicerrector deberá reunir las mismas condiciones que el Rector.
Artículo 61. El Rector será
elegido por la Asamblea mediante voto de los asambleístas y durará en
sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelecto. Se requerirá para
su elección el voto de la mitad más uno de los asambleístas. Si después
de dos votaciones ninguno de los candidatos propuestos hubiese obtenido
dicha mayoría, la tercera votación se limitará a los dos candidatos que
hubieran logrado la mayor cantidad de sufragios, siendo obligatoria la
opción.
Artículo 62. En caso de
impedimento transitorio del Rector, el Vicerrector lo reemplaza. Si el
impedimento fuere definitivo, habiendo transcurrido la mitad del
mandato completará el período en calidad de Rector. Si el plazo
transcurrido fuese menor, el Vicerrector realizará los trámites
ordinarios de la administración de la Universidad; debiendo convocar en
un período no mayor a noventa (90) días corridos, a la Asamblea
Universitaria para la elección de un nuevo Rector por el período
restante.
Artículo 63. En caso de
acefalía de Rector y Vicerrector, el Consejo Superior designará con
carácter de provisorio, a un Director de Departamento, a los fines de
que realice los trámites ordinarios de la administración de la
Universidad; debiendo convocar en un período no mayor a noventa (90)
días corridos, a la Asamblea Universitaria para la elección de un nuevo
Rector por el período restante.
Artículo 64. El Vicerrector
ejercerá transitoriamente las funciones del Rector en caso de ausencia
o impedimento del Rector, cuando por cualquier causa el cargo quedara
vacante, y cuando le sean delegadas por el Rector.
2. Deberes y atribuciones del Rector Artículo 65. Son deberes y atribuciones del Rector:
1. Convocar a la Asamblea y al Consejo Superior.
2. Presidir la Asamblea y el Consejo Superior con voz y voto, prevaleciendo el suyo en caso de empate.
3. Proponer al Consejo Superior la designación del Vicerrector.
4. Proponer al Consejo Superior la creación, organización,
transformación o cierre de los Departamentos, Unidades Académicas y
establecimientos preuniversitarios.
5. Ejecutar lo resuelto por el Consejo Superior y la Asamblea Universitaria.
6. Resolver las cuestiones de urgencia, dando cuenta de ellas al Consejo Superior si fueran de su competencia.
7. Ejercer la jurisdicción disciplinaria en el ámbito de la Universidad.
8. Firmar títulos, distinciones, diplomas, reválidas de títulos extranjeros y honores universitarios.
9. Establecer la organización administrativa de la Universidad y
designar, remover y sancionar a su personal, de conformidad a la
reglamentación que a tal efecto sea dictada.
10. Crear o modificar las Secretarías, subsecretarias y otras áreas de
gestión del Rectorado, fijarle funciones, dotarlas de estructura,
indicarles objetivos, acciones y responsabilidades.
11. Crear las instancias de Autoevaluación y de Plan Estratégico y Desarrollo Institucional.
12. Designar y/o remover a los docentes interinos y contratados, de
conformidad con lo establecido en el presente Estatuto y la
reglamentación respectiva.
13. Proponer al Consejo Superior el nombramiento de Profesores
Extraordinarios y la distinción del Título Doctorado Honoris Causa o
miembro Honorario de la Universidad.
14. Designar y remover a los Secretarios y a todo otro funcionario de la Universidad.
15. Autorizar de conformidad con este Estatuto y su reglamentación, el
ingreso, inscripción, permanencia, promoción y egreso de los
estudiantes.
16. Delegar funciones y obligaciones en el Vicerrector, Directores de Departamento y en los Secretarios.
17. Proponer al Consejo Superior las modificaciones al presupuesto de
la Universidad de conformidad con la reglamentación correspondiente.
18. Hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Académico.
19. Efectuar la convocatoria a concurso para la provisión de cargos Docentes y Administrativos y de Servicios.
20. Celebrar todo tipo de convenios.
21. Disponer el llamado a elecciones para la renovación de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad.
22. Elaborar la Memoria Anual y elevarla al Consejo Superior.
23. Elaborar el calendario académico anual.
24. Elevar al Consejo Superior el proyecto de Presupuesto anual y la cuenta de inversión de fondos.
25. Ejecutar el Presupuesto de la Universidad, sin perjuicio de las facultades de delegación autorizadas.
26. Crear, poner en funcionamiento, modificar o suprimir los servicios necesarios para el mejor funcionamiento institucional.
27. Distribuir o delegar el ejercicio de funciones, en órganos específicos existentes o que se creen a tal fin.
28. Designar y remover al personal Técnico, de Administración y Servicios conforme la normativa vigente.
29. Crear y poner en funcionamiento servicios culturales, científicos,
técnicos y de asesoramiento para la Universidad, los Departamentos y la
comunidad en general.
30. Mantener relaciones con organismos e Instituciones nacionales,
provinciales, municipales y/o Internacionales tendientes al mejor
desarrollo de la misión y objetivos de la Universidad.
Capítulo V. De los Consejos Departamentales
1. Integrantes
Artículo 66. Los Consejos Departamentales estarán integrados por:
a) El Director del Departamento.
b) Tres (3) Docentes ordinarios
c) Un (1) estudiante.
Artículo 67. Las condiciones para ser Consejero Departamental son:
a) Docentes: haber accedido a su cargo por concurso y contar con más de dos (2) años de antigüedad.
b) Estudiantes: ser estudiantes regulares y tener aprobadas por lo
menos el treinta (30%) por ciento del total de las asignaturas de la
carrera que se cursa.
2. Duración de los mandatos
Artículo 68. La duración de los
mandatos de los Consejeros Docentes será de dos (2) años, y la de los
estudiantes será de un (1) año, pudiendo todos ser reelegidos.
3. Atribuciones
Artículo 69. Son atribuciones del Consejo Departamental:
1) Elegir al Director del Departamento
2) Aprobar el plan anual de actividades y elevarlo al Consejo Superior
para su aprobación y ejercer el control de ejecución del mismo.
3) Elevar al Rector la propuesta de designación de profesores extraordinarios.
4) Elevar anualmente al Rector las necesidades de recursos para el Departamento.
5) Proponer al Consejo Superior los planes de estudios de las carreras
y sus modificaciones, títulos y grados académicos correspondientes, en
el área disciplinar de su competencia.
6) Elevar al Rector una propuesta de Planta Básica Docente y la nómina
de contrataciones para cubrir necesidades docentes eventuales.
7) Aprobar y supervisar los programas de las asignaturas.
8) Conceder licencias a sus miembros de conformidad con la reglamentación.
9) Suspender o separar a cualquiera de sus miembros por irregularidades
manifiestas en el ejercicio de sus funciones, con el voto fundado de
las dos terceras partes.
10) Elevar al Consejo Superior y/o al Rector, los informes que éstos requieran.
4. Convocatoria. Quorum
Artículo 70. El Consejo
Departamental sesionará válidamente con mayoría simple de sus miembros.
Adoptará sus decisiones con mayoría simple de los miembros presentes.
Deberá celebrar sesión ordinaria por lo menos seis veces al año, salvo
períodos de receso y sesión extraordinaria cada vez que sea convocado
por su Director o por la mitad más uno de sus integrantes.
Artículo 71. Los Consejos
Departamentales considerarán los asuntos para los cuales son
expresamente convocados. La mayoría de sus miembros presentes puede
aceptar incluir otros temas.
Artículo 72. Sus sesiones son
presididas por el Director del Departamento, quien tiene voz y voto. En
caso de igualdad de votos el Director desempatará con su decisión. En
caso de impedimento transitorio del Director, será reemplazado por un
Consejero de claustro de Docentes, elegido entre los miembros de dicho
cuerpo. Quien presida la sesión, en caso de empate, tendrá voto
calificado.
Capítulo VI. Del Director de Departamento
1. Condiciones para ser Director de Departamento
Artículo 73. Para ser designado Director de Departamento se requiere ser Docente Ordinario designado en el Departamento.
2. Deberes y Atribuciones
Artículo 74. Corresponde al Director de Departamento:
1) Ejercer la conducción y representación de Departamento.
2) Presidir y convocar las sesiones del Consejo Departamental con voz y voto.
3) Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la ejecución
de las resoluciones o instrucciones del Consejo Superior, del Consejo
Departamental y del Rectorado.
4) Resolver en primera instancia las cuestiones contenciosas referentes
a las obligaciones y derechos de los docentes y estudiantes del
Departamento, con arreglo a los reglamentos que apruebe el Consejo
Superior.
5) Apercibir a docentes y alumnos del Departamento por faltas en el
cumplimiento de sus deberes y proponer la aplicación de las sanciones
disciplinarias que los reglamentos prevean.
6) Resolver las cuestiones concernientes a la gestión académica y administrativa del Departamento.
7) Resolver, dentro de sus atribuciones, cualquier cuestión urgente ad referéndum del Consejo Departamental.
8) Administrar los fondos que le son asignados y rendir cuenta documentada de ellos.
9) Elevar un informe anual al Consejo Departamental de la gestión a su cargo.
10) Suministrar los datos e informes solicitados por el Rector o el
Consejo Superior, dando conocimiento al Consejo Departamental.
Artículo 75. El Director de
Departamento durará en su mandato cuatro (4) años pudiendo ser
reelecto. Se requerirá para su elección el voto de la mitad más uno de
los Consejeros. Si después de dos votaciones ninguno de los candidatos
propuestos hubiese obtenido dicha mayoría, la tercera votación se
limitará a los dos candidatos que hubieran logrado la mayor cantidad de
sufragios, siendo obligatoria la opción.
Artículo 76. En caso de
impedimento transitorio del Director, lo reemplazará un Consejero
Departamental Docente elegido por mayoría de votos del Consejo
Departamental en sesión especial que se convocará al efecto. Si el
impedimento fuere definitivo, habiendo transcurrido la mitad del
mandato, completará el período en calidad de Director.
Capítulo VII. Del Consejo Social
Artículo 77. La Universidad,
para cumplir con las misiones relativas al fortalecimiento del
desarrollo social, económico y cultural de la comunidad de referencia,
contará con el Asesoramiento de un Consejo Social. Su objetivo
principal será el de generar vínculos tendientes a mantener una
estrecha relación entre la Universidad y la comunidad local.
Artículo 78. Para su
conformación, el Consejo Superior, convocará a miembros de entidades de
gobierno, instituciones políticas, económicas, académicas y sociales
representativas a nivel local.
Artículo 79. El Consejo Social será presidido por el Rector. El Consejo Superior dictará el reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 80. El Consejo Social conformará una de las Comisiones Permanentes del Consejo Superior.
Artículo 81. Son objetivos del Consejo Social:
a. Constituirse como un actor prioritario y de promoción de vinculación entre la Universidad y la comunidad.
b. Asesorar a la Universidad en sus áreas prioritarias, especialmente
para las actividades de vinculación y transferencia del conocimiento.
c. Asesorar a la universidad en la promoción de acciones académicas,
productivas, de extensión y de investigación entre la comunidad local y
la Institución.
d. Generar y proponer proyectos de extensión universitaria.
e. Proponer y promover convenios con organizaciones de la comunidad.
TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN ELECTORAL
Capítulo I. Condiciones Generales
Artículo 82. El Consejo Superior dictará el Reglamento Electoral de la Universidad de conformidad con el presente estatuto.
Artículo 83. Las elecciones
para la conformación de los órganos colegiados de la universidad serán
directas, siendo el voto secreto y obligatorio, en un todo de acuerdo
al régimen electoral.
Artículo 84. A los efectos del artículo anterior se constituirá una Junta Electoral cuyos miembros serán designados por el Consejo Superior.
Artículo 85. Solo podrán
ejercer derecho a sufragio aquellos Docentes que revistan el carácter
de ordinarios y aquellos alumnos que cumplan con la condición de
regulares y el personal técnico, administrativo y de servicios de
planta permanente.
Artículo 86. A los efectos
electorales se pertenecerá a un solo claustro, debiendo en caso
contrario, efectuarse la opción correspondiente de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Consejo Superior.
Artículo 87. Para votar y
ejercer representación en cualquiera de los claustros, se requiere
estar inscripto en el padrón respectivo. Los padrones de cada uno de
ellos serán elaborados por la Universidad.
Artículo 88. A los efectos electorales se requiere estar inscripto en un solo padrón.
Artículo 89. A los efectos de
las elecciones, las correspondientes listas deberán contemplar igual
número de titulares y suplentes, estos últimos de acuerdo a la
reglamentación que se dicte, reemplazarán a los titulares a los efectos
de garantizar la completa integración de los órganos colegiados de la
Universidad.
Capítulo II. Junta Electoral
Artículo 90. La Junta Electoral
será la autoridad del comicio. Estará compuesta por tres (3) miembros
Titulares y dos (2) Suplentes, designados por el Consejo Superior. En
la primera reunión sus integrantes elegirán al Presidente del cuerpo
por simple mayoría de votos. Tendrá quorum con la mayoría simple de sus
miembros. Adoptará sus decisiones por simple mayoría de los miembros
presentes. En caso de empate prevalecerá el voto del Presidente. Las
decisiones que adopte la Junta Electoral en cumplimiento de las
funciones establecidas, serán inapelables.
Sus miembros no podrán avalar ni integrar listas de candidatos, ni
ejercer como apoderados de las mismas. Asimismo, no podrán intervenir
como fiscales en el comicio.
Artículo 91. Funciones de la Junta Electoral
Corresponde a la Junta Electoral:
a) Conducir el proceso electoral, cumpliendo y haciendo cumplir el presente Reglamento y el calendario electoral.
b) Resolver las observaciones que se hagan a los padrones provisorios,
proveer de oficio a su depuración, si correspondiere y aprobar los
padrones definitivos,
c) Recepcionar la lista de candidatos, formular las observaciones e
impugnaciones que estime corresponder en forma previa a disponer su
exhibición, resolver las observaciones que se hagan en dicha instancia,
y proceder a la oficialización de las mismas,
d) Aprobar las boletas para el sufragio, oficializadas para cada claustro,
e) Determinar la cantidad de mesas electorales a constituirse por cada
claustro, teniendo en cuenta el número de electores de cada padrón,
f) Designar a las autoridades de cada una de las mesas electorales a constituir,
g) Organizar y fiscalizar el acto electoral y decidir cualquier
cuestión que se plantee durante y con motivo de su desarrollo, a cuyo
efecto decidirá la adopción en la medida en que estime corresponder,
para asegurar el normal desenvolvimiento del comicio,
h) Practicar el escrutinio definitivo de la elección y decidir la validez de los votos observados,
i) Publicar los resultados del proceso eleccionario.
Capítulo III. Asignación de Bancas
1. Asamblea Universitaria
Artículo 92. Los cargos de
Asambleístas por los Docentes Ordinarios serán asignados a la lista que
obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.
Artículo 93. Los cargos de
Asambleístas por los alumnos serán asignados a la lista que obtenga el
mayor número de sufragios válidos emitidos.
Artículo 94. El cargo de
Representante del personal técnico, administrativo y de servicios, será
asignado a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos
emitidos.
2. Consejo Superior
Artículo 95. Los cargos de
Consejeros Superiores por los Docentes Ordinarios serán asignados a la
lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.
Artículo 96. Los cargos de
Consejeros Superiores por los alumnos serán asignados a la lista que
obtenga el mayor número de sufragios válidos emitidos.
Artículo 97. El cargo de
Representante del personal técnico, administrativo y de servicios, será
asignado a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidos
emitidos.
3. Consejo Departamental
Artículo 98. Para la elección
de los representantes de los Docentes, se conformará un padrón que
estará compuesto por aquellos Docentes ordinarios que pertenecen al
Departamento.
Artículo 99. Los cargos de
representantes de los Docentes serán asignados de la siguiente forma:
dos (2) representantes a la lista que obtenga la mayor cantidad de
votos y el restante (1) a la que le siga en número de votos, siempre
que la misma alcance al menos el veinticinco por ciento (25%) de los
sufragios válidos emitidos. En el caso no alcanzar el porcentaje
mencionado, la banca será asignada a la lista que obtenga la mayor
cantidad de votos válidos emitidos.
Artículo 100. El cargo de
representante por los estudiantes será asignado a la lista que obtenga
la mayor cantidad de votos válidos emitidos, en cada Departamento.
TÍTULO V. DE LA EVALUACIÓN Y AUTOEVALUACIÓN
Artículo 101. A los efectos de
analizar los logros y las dificultades en el cumplimiento de las
funciones respectivas, la Universidad asegurará el funcionamiento de
instancias internas y externas de evaluación institucional.
Artículo 102. La Universidad
dispondrá un mecanismo de autoevaluación permanente que abarcará la
gestión institucional y las funciones de docencia, investigación y
extensión, fomentando en todos sus estamentos el desarrollo de la
cultura de la autoevaluación.
Artículo 103. El Consejo
Superior establecerá los criterios y modalidades de la autoevaluación
de la Universidad, pudiendo delegar reglamentaciones puntuales de las
pautas generales establecidas en el Rector.
Artículo 104. Las evaluaciones
externas se realizarán al menos cada 6 (seis) años conforme a lo
establecido en el Artículo 44 de la LES y a lo reglamentado por el
Consejo Superior.
TÍTULO VI. DEL PATRIMONIO, RECURSOS Y GASTOS DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 105. La Universidad poseerá autarquía económica-financiera y patrimonial.
Artículo 106. El patrimonio de la Universidad se encuentra conformado por:
1) Los recursos que le sean asignados por ley del Congreso de la
Nación, de conformidad con la normativa y las disposiciones
reglamentarias que en cuanto a su asignación y administración dicte el
Consejo Superior.
2) Cualquier otro recurso que le corresponda o pudiera crearse.
3) Los bienes de que ella es actualmente propietaria por cualquier título.
4) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro de
conformidad con las disposiciones legales y la reglamentación que al
efecto dicte el Consejo Superior.
5) Los frutos y productos que correspondan a los bienes señalados en 2) y 3).
6) Los derechos de explotación de patentes de invención o derechos
intelectuales que pudieran corresponderle, por cualquier concepto, por
trabajos realizados o con su participación, y en la forma que
reglamente el Consejo Superior.
7) La explotación originaria, derivada o por concesión, de los bienes señalados en los puntos 2) y 3).
8) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que sean prestados.
9) Las rentas de los emprendimientos productivos en los que participe.
10) Las contribuciones y los subsidios que se destinen a la Universidad.
11) Las herencias, legados y donaciones que reciba de personas o instituciones públicas o privadas.
12) Las rentas obtenidas de las inversiones que con carácter permanente o temporario la Universidad realice.
Artículo 107. El Consejo
Superior reglamentará la aceptación de las herencias, legados y
donaciones y la distribución de los fondos que se perciban en carácter
de recursos generados por la Universidad.
Artículo 108. Ningún gasto o
inversión de fondos será hecho sin que se encuentre previsto en el
presupuesto de la Universidad, de conformidad con las disposiciones
legales y la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Superior.
Artículo 109. El Consejo
Superior reglamentará lo referente al patrimonio y a la administración
de los recursos de la Universidad conforme la legislación.
Artículo 110. El Consejo
Superior reglamentará lo atinente a la confección presupuestaria de los
diferentes organismos de la Universidad, así como los plazos y formas
en que aquélla deberá ser realizada.
Artículo 111. El Consejo Superior puede modificar el presupuesto de la Universidad a propuesta del Rector, de conformidad con la normativa.
Artículo 112. Las
transferencias presupuestarias que se realizan durante el ejercicio
para el funcionamiento de la Universidad, quedarán consolidadas
conjuntamente con la aprobación de la Cuenta de Cierre de Ejercicio por
parte del Consejo Superior.
Artículo 113. El sistema administrativo-financiero de la Universidad es centralizado y funciona bajo la dependencia del Rector.
Artículo 114. La Universidad podrá constituir personas jurídicas de derecho público o privado y/o participar en ellas.
TÍTULO VII. DEL TRIBUNAL ACADÉMICO
Artículo 115. Procede el juicio
académico cuando los docentes son pasibles de cuestionamiento académico
en su desempeño o cuando su conducta afecte su investidura académica o
a la Universidad.
Artículo 116. A los efectos de
sustanciar los juicios académicos y entender en toda cuestión ético
disciplinaria en que estuviere involucrado el personal docente, se
establece la constitución de un Tribunal Académico cuyas funciones,
deberes y composición serán reglamentados por el Consejo Superior.
Además se requerirá a los efectos de su composición que el mismo esté
integrado por Profesores Eméritos o Consultos, o por Profesores
Ordinarios que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de
por lo menos diez (10) años.
Artículo 117. Los hechos que
constituyan faltas disciplinarias comunes por incumplimiento u
omisiones de sus deberes no darán lugar a juicio académico y deben
sustanciarse por el procedimiento del sumario administrativo.
TÍTULO VIII. DE LA JUBILACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y DEL PERSONAL TÉCNICO, ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIOS
Artículo 118. El régimen
jubilatorio del personal docente y del personal administrativo y de
servicios de la Universidad, se regirá por las leyes en la materia, sin
perjuicio de las disposiciones especiales que el Consejo Superior
establezca.
TÍTULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 119. El presente
título de disposiciones transitorias regirá hasta tanto se aprueben los
estatutos definitivos por la Asamblea Universitaria.
Artículo 120. Hasta tanto no se
realice la primera Asamblea Universitaria, el Rector Organizador en
ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior, podrá exceptuar o
modificar disposiciones del presente estatuto.
Artículo 121. La primera
Asamblea se integrará como lo dispone el presente Estatuto y será
presidida por el Rector Organizador de la Universidad.
Artículo 122. Hasta tanto se
lleve a cabo la normalización, el gobierno de la Universidad será
ejercido por el Rector Organizador quien ejercerá las funciones del
Consejo Superior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la
Ley 24.521 y sus modificaciones.
Artículo 123. En función del
artículo anterior, el Rector Organizador tendrá la facultad de designar
a quienes asumirán los cargos previstos en el estatuto y que requieren
acuerdo del Consejo Superior, cuando así lo considere necesario.
Artículo 124. El Rector
Organizador, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 49 de la Ley 24.521 y sus modificaciones, determinará las
condiciones de los estudiantes, docentes y personal técnico,
administrativo y de servicios en el primer proceso electoral que se
convoque.
Artículo 125. Para la
constitución de la primera Asamblea Universitaria se podrá elegir un
(1) solo suplente para cada uno de los sectores representados en la
misma.
Artículo 126. A fin de
sincronizar los mandatos de todos los miembros de la Asamblea, del
Consejo Superior, de los Consejos Departamentales, se entenderá que el
plazo se contará a partir de la asunción del Rector que designare la
Asamblea que se constituya a los fines de la normalización.
Artículo 127. En todos los casos en que se designen cargos o personas, deberá entenderse como comprensivo de ambos géneros.
Artículo 128. Siempre que se
haga mención a plazos, los mismos deberán interpretarse como días
hábiles administrativos, salvo aclaración específica. Cuando se haga
mención a años en los cargos concursados, el período comprenderá desde
la asunción de dicho cargo hasta el momento de la asunción del
reemplazante.
Artículo 129. Los plazos de los mandatos empezarán a contarse a partir de la asunción de autoridades.
IF-2019-47528731 -APN-SECPU#MECCYT
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-47528731-APN-SECPU#MECCYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 20 de Mayo de 2019
Referencia: EX-2019-47408601- -APN-DD#MECCYT Estatuto Académico Provisorio UN Guillermo Brown
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