ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4498/2019
RESOG-2019-4498-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de
proyectos inmobiliarios y de infraestructura. Artículo 205 de la Ley N°
27.440.
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019
VISTO la Ley N° 27.440 y el Decreto N° 382 del 28 de mayo de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Título XII de la ley del VISTO dispuso medidas orientadas al
impulso a la apertura del capital y al desarrollo de proyectos
inmobiliarios y de infraestructura.
Que mediante su Artículo 205 se previó que los fideicomisos y fondos
comunes de inversión mencionados en los apartados 6 y 7 del inciso a)
del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, no tributen dicho impuesto cuando se
cumplan determinadas circunstancias.
Que en tales supuestos, el inversor perceptor de las ganancias que
ellos distribuyan es quien debe incorporarlas en su propia declaración
jurada, aplicando las normas generales de la ley del gravamen para el
tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo.
Que por su parte, el Decreto N° 382/19 reglamentó aquellos aspectos fundamentales para la aplicación de la Ley N° 27.440.
Que dado que esta Administración Federal se encuentra facultada para
dictar las normas complementarias pertinentes, corresponde prever las
cuestiones operativas que posibiliten la aplicación de las
disposiciones previstas en el referido Artículo 205 y su reglamentación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 18 del Decreto N° 382/19 y por el Artículo 7° del Decreto
N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los fideicomisos y fondos comunes de inversión que no
deban tributar el impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 205 de la Ley N° 27.440 y su reglamentación, deberán
observar las disposiciones de la presente.
INFORMACIÓN A SUMINISTRAR A LOS INVERSORES
ARTÍCULO 2°.- Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias por parte de los inversores personas humanas y sucesiones
indivisas, al momento de distribuir las ganancias de los fideicomisos y
fondos comunes de inversión mencionados en el artículo anterior, los
fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de
aquellos residentes en el país, en proporción al porcentaje de
participación que posean en el vehículo, un “Certificado de Resultados”
conteniendo los datos relativos a:
1. La ganancia neta de fuente argentina obtenida durante el período
fiscal en cuestión, discriminada de acuerdo a la naturaleza de las
rentas, de la siguiente forma:
a) Provenientes de las categorías primera, segunda y tercera de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, excluyendo las mencionadas en el inciso e) de este
artículo.
b) Comprendidas en el Capítulo II del Título IV de esa ley, excluyendo
las mencionadas en los incisos c), d) y e) de este artículo.
c) Exentas por el primer párrafo del inciso w) del Artículo 20 de esa ley.
d) Exentas por el cuarto párrafo del inciso w) del Artículo 20 de esa ley.
e) Dividendos y utilidades comprendidos en el tercer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 90 de esa ley.
Si la ganancia estuviera compuesta por más de una de las rentas a que
se refieren los incisos precedentes, la distribución se entenderá
integrada conforme al porcentaje que represente cada una de esas rentas
en el total de las ganancias acumuladas y distribuibles al cierre del
ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución.
2. El importe de las retenciones y/o percepciones sufridas y demás
pagos a cuenta ingresados durante el período fiscal, por los impuestos
a las ganancias y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y
otras operatorias, que resulten computables.
Cuando los titulares de los certificados de participación, incluyendo
fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, y de cuotapartes de
condominio, fueran beneficiarios del exterior, la información a que se
refiere este artículo será utilizada por el fiduciario o la sociedad
gerente o puesta a disposición de los restantes sujetos pagadores a que
se refiere el segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 382/19, a
los efectos de practicar la retención con carácter de pago único y
definitivo a la alícuota que correspondiera si la ganancia hubiera sido
obtenida de forma directa por esos beneficiarios.
ARTÍCULO 3°.- En la primera distribución de utilidades que los
inversores perciban por resultados correspondientes a ejercicios
iniciados a partir del 1° de enero de 2018, los fideicomisos y fondos
comunes de inversión adicionarán al informe previsto en el Artículo 2°,
cuando corresponda, los datos relativos a:
1. El importe del saldo a favor computable, originado en el pago de
anticipos del impuesto a las ganancias que excedieron la obligación del
período por las ganancias de fuente extranjera que esos entes deban
declarar o que no pudieron ser compensados con otros impuestos a cargo
del vehículo.
2. Los quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente
argentina y que estuvieran pendientes de compensación en el impuesto a
las ganancias por ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2018.
ARTÍCULO 4°.- Cuando los inversores sean sujetos comprendidos en los
incisos a), b), d) o en el último párrafo del Artículo 49 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición
de aquéllos la ganancia neta de fuente argentina del vehículo,
determinada con base en la normativa que sería aplicable si este último
fuera el sujeto del impuesto.
Asimismo, les informarán el importe de las retenciones, percepciones y
demás pagos a cuenta, así como los saldos a favor y quebrantos,
mencionados en el punto 2 del Artículo 2° y en el Artículo 3°,
respectivamente, atribuibles a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 5°.- La información mencionada en los Artículos 2°, 3° y 4°
precedentes deberá ser conservada por los fideicomisos y los fondos
comunes de inversión a disposición del personal fiscalizador de este
Organismo.
INGRESO DE LA RETENCIÓN A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
ARTÍCULO 6°.- El ingreso de las sumas retenidas con carácter de pago
único y definitivo, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del
Artículo 2° se efectuará conforme los procedimientos, plazos y demás
condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.726 – Sistema
Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), utilizando el código
previsto para el régimen de retención que resulte aplicable según el
tipo de renta de que se trate.
DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 7°.- Los inversores personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en el país deberán imputar los dividendos y utilidades
percibidos por los fideicomisos o fondos comunes de inversión por su
participación en otras sociedades, en la declaración jurada del período
en que las perciban, de acuerdo con la participación que les
corresponda y a la alícuota aplicable según el ejercicio en el que se
hubieran generado.
Tratándose de beneficiarios del exterior procederá la retención prevista en el Artículo 6°.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 8°.- Cuando el fideicomiso o el fondo común de inversión no
tuviera una fecha de cierre de ejercicio, o su plazo de duración fuese
distinto a los DOCE (12) meses, deberá considerar como ejercicio anual
el año calendario, excepto que se trate de un ejercicio irregular por
inicio o cese de actividades.
ARTÍCULO 9°.- De existir rentas que deban ser declaradas por los
fideicomisos o fondos previstos en la presente, el impuesto respectivo
se determinará e ingresará en los términos de la Resolución General N°
3.077, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 10.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación respecto de
las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de
enero de 2018, inclusive.
Los inversores que hubieran presentado sus declaraciones juradas del
impuesto a las ganancias con anterioridad a la vigencia de la presente,
podrán rectificarlas a fin de incorporar las rentas, pagos a cuenta y
demás conceptos que correspondan por su participación en los vehículos
mencionados en el Artículo 1° de la presente, hasta el 30 de agosto de
2019, inclusive.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 03/06/2019 N° 38804/19 v. 03/06/2019