SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 515/2019
RESOL-2019-515-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019
VISTO el Expediente Nº SSN:0001570/2015 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que como misión principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN tiene la de proveer las condiciones para promover un mercado
solvente, competitivo, eficiente, con capacidad suficiente y
profesional, con el objetivo de proteger los intereses de los
asegurados.
Que la estructura de inversiones que se propicia recepta los principios
de liquidez, rentabilidad y garantía previstos en el Artículo 35 de la
Ley Nº 20.091, resultando suficiente garantía para el mercado
asegurador y/o reasegurador.
Que la previsión contenida en el Artículo 29 inciso j) de la Ley N°
20.091 debe entenderse como la voluntad que tuvo el legislador de
resguardar el patrimonio y la capacidad económico financiera de las
aseguradoras y reaseguradoras para el mejor cumplimiento de las
obligaciones emergentes del contrato de seguros en miras a evitar que
las contingencias de otras sociedades sin contralor estatal pudieran
eventualmente afectar su solvencia.
Que en el marco de la realidad económica y en pos de incentivar las
inversiones del sector, se considera razonable propiciar la
participación accionaria permanente de compañías aseguradoras o
reaseguradoras locales en otras de igual objeto constituidas en el país.
Que dicha circunstancia mitiga el riesgo inherente a la restricción, en
tanto se trata de entidades sujetas al control y supervisión de este
Organismo.
Que en otro orden, resulta oportuno que las compañías aseguradoras y
reaseguradoras puedan invertir en activos flexibles que coadyuven al
financiamiento de las Pequeñas y Medianas Empresas.
Que mediante la Ley N° 24.467 y sus modificatorias se creó la figura de
la Sociedad de Garantía Recíproca (S.G.R.), con el objeto de facilitar
a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso al crédito.
Que analizado este instrumento de inversión se concluye que resulta
acorde a las definidas en el inciso l) del punto 35.8.1 del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias).
Que mediante el Decreto N° 59 de fecha 18 de enero de 2019 y
modificatorias, se estableció un nuevo monto máximo deducible para el
Impuesto a las Ganancias en relación a los seguros de vida y retiro.
Que el incentivo en la contratación de seguros de vida y retiro fomenta una mayor inversión en la economía real.
Que las condiciones de los seguros de vida y retiro posibilitan
inversiones en instrumentos de largo plazo con reducida exposición a la
volatilidad.
Que, en consecuencia, resulta pertinente modificar el punto 35.8.1.
inciso m) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus
modificatorias y complementarias), incorporando para las compañías de
seguros que operen en Seguros de Retiro y Planes de seguro que
contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y Fondos de
Fluctuación o de excedentes” con participación en las utilidades y/o
participación en el riesgo de los activos que los componen o cualquier
otro de similares características, un mínimo a destinar a este tipo de
inversiones que se caracterizan por plazos acordes a los compromisos
asumidos con los asegurados.
Que en esta línea, para las entidades que operan con coberturas de vida
con ahorro y de retiro, se considera oportuno permitir mecanismos de
cobertura de riesgos de moneda a los fines de proteger los compromisos
en moneda extranjera.
Que en lo referente a la valuación de inmuebles, resulta razonable
considerar fuentes alternativas independientes que permitan contar en
todos los casos con una tasación mínima.
Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió sobre el particular.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso e) del punto 30.2.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por
el siguiente:
“e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.
Están exceptuadas de este requisito acciones de compañías aseguradoras
y reaseguradoras sujetas al control de la Superintendencia de Seguros
de la Nación. En este último caso, si al cierre de los estados
contables la aseguradora o reaseguradora cuyas acciones se computan
expone una situación deficitaria en materia de capitales mínimos, la
inversora no podrá computar valor alguno en su estado de capitales
mínimos correspondiente a dicha tenencia, aún si por el método de valor
patrimonial proporcional se obtenga un valor positivo. Asimismo las
acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras serán computables
hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del capital computable.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el inciso d) del punto 35.8.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por
el siguiente:
“d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o
extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya
oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y
que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS
AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones.
Están exceptuadas de este requisito acciones de compañías aseguradoras
y reaseguradoras sujetas al control de la Superintendencia de Seguros
de la Nación. En este último caso, si al cierre de los estados
contables la aseguradora o reaseguradora cuyas acciones se computan
expone una situación deficitaria en materia de capitales mínimos, la
inversora no podrá computar valor alguno en su estado de cobertura
correspondiente a dicha tenencia, aún si por el método de valor
patrimonial proporcional se obtenga un valor positivo.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el inciso b) del punto 39.1.2.5. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y
complementarias) por el siguiente:
“b) Sin Cotización:
Se deben valuar aplicando el valor de realización efectiva o valor
patrimonial proporcional, el que sea menor. En caso de no poder
determinarse el valor de realización ni el valor patrimonial
proporcional, debe previsionarse el CIENTO POR CIENTO (100%) del
importe activado.
Estas inversiones no se considerarán a efectos de acreditar capitales
mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de
la Ley Nº 20.091). Tampoco se incluirán en el “Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.
En el caso particular de tenencias en acciones correspondientes a
aseguradoras o reaseguradoras sujetas al control de esta
Superintendencia de Seguros de la Nación, se deben valuar aplicando el
método de valor patrimonial proporcional considerando el patrimonio
neto de la aseguradora o reaseguradora a la misma fecha de cierre de la
inversora y podrán ser computadas en las relaciones técnicas conforme
las limitaciones definidas en cada una de ellas.”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el inciso l) del punto 35.8.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por
el siguiente:
“l) Las compañías aseguradoras y reaseguradoras deberán invertir un
mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) y hasta un máximo del VEINTE POR
CIENTO (20%) del total de inversiones en algunos de los siguientes
instrumentos:
i. Cuotapartes de fondos comunes de inversión PyME autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
ii. Cheques de pago diferido avalados por Sociedades de Garantía
Recíproca creadas por la Ley N° 24.467 autorizados para su cotización
pública.
iii. Cheques de pago diferido emitidos por empresas descontados en
primer endoso en mercados regulados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
por empresas incluidas en el registro MiPyMEs creado por la SECRETARÍA
DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN mediante Resolución SEyPYME Nº 38 del 13 de febrero de 2017.
iv. Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs que se negocien en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
v. Pagarés avalados emitidos para su negociación en Mercados de Valores
de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES.
vi. Certificados de obra pública emitidos a favor de PyMEs en el marco
de lo definido por el Artículo 217 de la Ley Nº 27.440 negociados en
mercados autorizados en los términos establecidos por la reglamentación
de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
vii. Obligaciones negociables emitidas por PyMEs.
viii. Fideicomisos financieros PyMEs autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
ix. Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario
Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo”
establecido por el Decreto Nº 606 del 28 de abril del 2014 y sus
modificatorias, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del
mínimo precedentemente indicado.
En el caso de compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y
Planes de seguro que contemplen la constitución de “Reservas
Matemáticas y Fondos de Fluctuación o de excedentes” con participación
en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los
componen o cualquier otro de similares características, si se superarse
el máximo establecido, el excedente podrá ser computado dentro del
mínimo exigido en el inciso m).
x. Participaciones accionarias en Sociedades de Garantía Recíproca
reguladas mediante Ley N° 24.467 y su reglamentación, y aportes a sus
fondos de riesgo, hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del
mínimo indicado.
A los efectos del cómputo del porcentaje resultan incluidas todas las
emisiones de las PyMEs, independientemente de su categorización, así
como cualquier destino de los fondos.”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el inciso m) del punto 35.8.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por
el siguiente:
“m) Las siguientes inversiones en su conjunto hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de inversiones:
i. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por
fideicomisos creados en el marco del régimen de Participación
Público-Privada establecido mediante Ley N° 27.328, sus modificatorias
y complementarias.
ii. Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos
valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una
cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características
similares.
iii. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura o desarrollos inmobiliarios.
iv. Inmuebles escriturados e inscriptos a nombre de la aseguradora
situados en el país, destinados a renta o venta, siempre que cumplan
con las condiciones establecidas en el punto 30.2.1. inciso n) del
presente Reglamento.
v. Inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el
Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo
Productivo” establecido en el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de
2014 y sus modificatorias, y regulado por la Resolución de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 473 de
fecha 30 de julio de 2018 y Resolución del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN N°
298 de la misma fecha.
vi. Inversiones en Fondos Comunes de Inversión abiertos o cerrados y
Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES que tengan por objeto el desarrollo y/o inversión directa en
proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales, de infraestructura
u otros activos homogéneos y cuya duración sea por lo menos de DOS (2)
años.
Para las compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y Planes
de seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y
Fondos de Fluctuación o de excedentes” con participación en las
utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los
componen o cualquier otro de similares características, las inversiones
incluidas en el presente inciso deberán representar en todo momento por
lo menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones que
cubren las reservas de los ramos mencionados. En estos casos, las
inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo
Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo”
se computan en forma independiente a las inversiones del inciso l) del
presente punto.
Las compañías de seguros mencionadas en el párrafo anterior podrán
efectuar operaciones de derivados exclusivamente para la cobertura de
riesgos de moneda extranjera (futuros o forwards) no pudiendo exceder
el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones afectadas a las
reservas de los ramos mencionados. Los activos depositados como
garantía de las operaciones de cobertura continuarán siendo computables
de acuerdo a lo definido en los demás incisos del presente punto.
Debe exponerse en nota a los estados contables el detalle de las operaciones de derivados.”
ARTÍCULO 6º.- Disposición transitoria: Lo dispuesto en el Artículo 5º deberá ser cumplimentado de acuerdo al siguiente esquema:
31 de julio de 2019: al menos 2,5% del total de inversiones afectadas a los ramos mencionados.
31 de agosto de 2019: al menos 5% del total de inversiones afectadas a los ramos mencionados.
30 de septiembre de 2019: al menos 7,5% del total de inversiones afectadas a los ramos mencionados.
31 de octubre de 2019: al menos 10% del total de inversiones afectadas a los ramos mencionados.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyase el inciso c) del punto 39.1.2.3.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y
complementarias) por el siguiente:
“c. Requisitos y valor al momento de incorporación al patrimonio:
Los inmuebles, al momento de su incorporación al patrimonio, deberán
estar escriturados e inscriptos en el registro respectivo a nombre de
la aseguradora o reaseguradora, libres de cualquier gravamen que afecte
su libre disponibilidad, para ello deberán contar con el debido informe
de dominio.
En primer término y en todos los casos deberán acreditarse los valores
de escrituración y la valuación fiscal del inmueble que se pretenda
incorporar.
Deberán seguirse los lineamientos establecidos en el punto 5.11.1.1 de
la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE, y sus modificatorias,
considerando lo enunciado a continuación:
Tanto para “Propiedades de Uso” como para “Inmuebles de Inversión” el
valor de incorporación al patrimonio (costo original) de las
aseguradoras y reaseguradoras será el que resulte menor entre el
consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio y el que
surja de la valuación fiscal asignada por el Organismo de recaudación
de la jurisdicción correspondiente.
Sin perjuicio de lo manifestado en el párrafo precedente, en caso que
la entidad aseguradora o reaseguradora presente ante la SSN la tasación
del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o del BANCO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES, será considerado a los fines de la valuación del inmueble
el importe que surja de la misma.”
ARTÍCULO 8°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Plate
e. 04/06/2019 N° 38996/19 v. 04/06/2019