JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
Disposición 18/2019
DI-2019-18-APN-ONC#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019
VISTO, el Expediente Electrónico EX-2019-45551638- -APN-ONC#JGM, el
Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus
modificatorios y complementarios, el Reglamento del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N°
1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios, la
Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA
DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN N° 62 de fecha 27 de septiembre de 2016 y sus
modificatorias, la Resolución de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO Nº 153 de fecha 25 de abril de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y
sus modificatorios y complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL,
en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414 para
determinadas materias de su ámbito de administración y resultantes de
la emergencia pública, tendientes a fortalecer la competitividad de la
economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.
Que por el Decreto N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus
modificatorios, se aprobó la reglamentación del Decreto Delegado N°
1.023/2001, para los contratos comprendidos en el inciso a) del
artículo 4° de la norma legal aludida.
Que por la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN N° 62 de fecha 27 de septiembre de 2016 y sus
modificatorias se aprobó el “Manual de procedimiento del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional”.
Que por la Resolución de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO Nº 153 de fecha 25 de abril de 2019 se aprobó el “Reglamento de
Bienes Muebles y Semovientes del Estado”.
Que el artículo 74 del Anexo al artículo 1º de la Disposición de la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES N° 62/2016 dispone que, en la
subasta pública para la venta de bienes muebles de propiedad del
Estado, la base del monto del procedimiento será determinada mediante
tasación que al efecto practique el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN
o por un banco o repartición oficial o por las entidades bancarias a
las que se les encomiende llevar adelante una subasta pública.
Que por su parte el artículo 24 del “Reglamento de Bienes Muebles y
Semovientes del Estado” aprobado por la Resolución de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Nº 153/2019 establece que el valor
base del bien mueble y/o semoviente objeto del procedimiento de
enajenación será estimado por el Servicio Administrativo Financiero, de
acuerdo a las cotizaciones de plaza, o de otros elementos o datos que
se estimen pertinentes al efecto, debiendo justificar fundadamente para
ello las razones por las cuales no consideró conveniente o necesaria la
intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación, Tribunales de
Tasaciones Provinciales o entidades bancarias oficiales.
Que asimismo el aludido artículo establece que cuando la naturaleza o
características del bien mueble y/o semoviente, por su peculiaridad,
así lo justifiquen, la valuación deberá ser determinada por los
organismos antes detallados.
Que en virtud de todo lo expuesto resulta necesario armonizar ambos
regímenes.
Que en consecuencia corresponde modificar el artículo 74 del Anexo al
artículo 1º de la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
N° 62/2016.
Que por su parte el artículo 82 del Anexo al artículo 1º de la
Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES N° 62/2016 dispone
que las jurisdicciones y entidades contratantes deberán abstenerse de
actuar como locatarios de inmuebles sin previa consulta y autorización
expresa de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO sobre la
existencia y disponibilidad de bienes inmuebles propiedad del ESTADO
NACIONAL de características similares a las requeridas y que al
efectuar la consulta deberán adjuntar, entre otros extremos, un informe
referente al valor locativo del inmueble, elaborado por el TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN o por un banco o repartición oficial que cumpla
similares funciones.
Que a los fines de justipreciar el valor locativo, el TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN requiere la presentación de planos del inmueble.
Que en los casos en que se sustancien licitaciones y concursos públicos
o privados o bien la contratación directa encuadrada en el artículo 25,
inciso d), apartado 1 del Decreto Nº 1023/2001, no resulta factible que
el organismo contratante pueda acompañar los planos del inmueble en esa
instancia del proceso por cuanto, por tratarse de procedimientos con
compulsa, no se conocen las ofertas hasta tanto no se sustancie la
apertura.
Que en consecuencia corresponde modificar el artículo 82 del Anexo al
artículo 1º de la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
N° 62/2016.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de
la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del
artículo 23, inciso a), del Decreto Delegado N° 1.023/2001 y del
artículo 115, inciso h) del Reglamento del Régimen de Contrataciones de
la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1.030/2016.
Por ello,
EL TITULAR DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 74 del Anexo registrado en el
Módulo Generador de Documentos Electrónicos Oficiales bajo el número
DI-2016-01712523-APN-ONC#MM, que constituye el “Manual de Procedimiento
del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional” aprobado
por la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN N° 62 de fecha 27 de septiembre de 2016, por el
siguiente: “ARTÍCULO 74.- BASE. La base del monto del procedimiento que
se realice para la venta de un bien mueble de propiedad del Estado será
determinada de conformidad con lo que dispone el “REGLAMENTO DE BIENES
MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO” que como ANEXO
(IF-2019-38633471-APN-DNSRYI#AABE) forma parte integrante de la
Resolución de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Nº 153
de fecha 25 de abril de 2019 o la normativa que en el futuro la
reemplace.”
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 82 del Anexo registrado en el
Módulo Generador de Documentos Electrónicos Oficiales bajo el número
DI-2016-01712523-APN-ONC#MM, que constituye el “Manual de Procedimiento
del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional” aprobado
por la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES Nº 62/2016,
por el siguiente: “ARTÍCULO 82.- INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Las jurisdicciones y entidades
contratantes no podrán actuar como locadores de inmuebles propiedad del
ESTADO NACIONAL. La celebración de contratos de locación sobre bienes
inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL es competencia exclusiva de
la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Asimismo, deberán abstenerse de actuar como locatarios de inmuebles sin
previa consulta y autorización expresa de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO sobre la existencia y disponibilidad de bienes
inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL de características similares a
las requeridas.
Esta intervención comprenderá criterios de oportunidad, mérito y
conveniencia, y aspectos de orden técnico y jurídico.
Esta consulta deberá ser efectuada por la Unidad Operativa de
Contrataciones en forma previa a la convocatoria y deberá remitirse
junto al dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico de
la repartición, conteniendo, además:
a) Ubicación del inmueble (Provincia, Partido/Departamento, Localidad).
b) Tipo de inmueble (edificio, terreno y/o galpón).
c) Destino (según el uso específico del organismo).
d) Razones que motivan el pedido (vencimiento de alquileres,
implantación de nuevas sedes/oficinas y/o ampliación de superficie).
e) Dotación del personal (cantidad de personal, calidad del personal
-transitorio/permanente-, áreas específicas).
f) Superficie requerida (cubierta y/o descubierta).
g) Necesidades especiales (zonas restringidas, rurales, industriales
y/o espacio para vehículos, atención al público, cantidad de visitas
por hora, otros).
h) Proyecto de pliego de bases y condiciones particulares detallando
las especificaciones técnicas del inmueble requerido, tipo de
procedimiento de selección previsto, plazo de duración del contrato,
eventual prórroga y proyecto de contrato de locación a suscribir.
i) Monto estimado de la contratación.
j) Indicación de la estimación del gasto y su fuente de financiamiento.
k) Todo otro dato adicional que se considere útil a fin de determinar
el tipo de inmueble requerido.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO dentro del término de
DIEZ (10) días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de
recepción de la consulta evaluará la necesidad e informará respecto de
la existencia de algún inmueble del ESTADO NACIONAL que se adecúe a
dichas características o bien, en caso de no contar con un inmueble
adecuado, autorizará el inicio del procedimiento de selección.
ARTÍCULO 2º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del
día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será
de aplicación a todos los procedimientos de selección incluso a los
autorizados o convocados con anterioridad a esa fecha.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Nestor Aurelio Diaz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/06/2019 N° 39164/19 v. 05/06/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente
norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
REGLAMENTO DE
BIENES MUEBLES Y
SEMOVIENTES DEL ESTADO
TÍTULO
I.-PRINCIPIOS GENERALES.
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN,
OBJETO, PRINCIPIO Y DEFINICIONES.
Artículo 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN: El
presente reglamento es de aplicación obligatoria a todas las
jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en
el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.
Quedan alcanzados por el presente Reglamento los bienes cuya
clasificación corresponda al inc. 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8 del
Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público
Nacional, aprobado por Resolución N° 388/2013 de la Secretaria de
Hacienda y sus modificatorias, indistintamente de su forma de
adquisición.
Artículo 2. EXCEPCIONES: Quedan
exceptuados de la aplicación del presente reglamento:
a) Los bienes de consumo definidos por el inciso 2 del Manual de
Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.
b) Los bienes destinados a la asistencia social directa por medio de
proyectos, planes y programas bajo la potestad que se le asigna al
Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el marco de la Ley N°
22.250, con sus modificatorias y complementarias".
Artículo 3. OBJETO: El presente
reglamento tiene por objeto establecer el régimen de procedimientos
aplicable a todos aquellos actos relativos a bienes muebles y
semovientes propiedad del ESTADO NACIONAL.
Artículo 4. PRINCIPIOS GENERALES:
Los bienes muebles y semovientes estarán al servicio de las políticas
públicas, proyectos, planes y programas del PODER EJECUTIVO NACIONAL
vigentes, y serán utilizados de manera eficiente bajo principios de
administración garantizando su cuidado y conservación.
El uso de los bienes muebles y semovientes del ESTADO NACIONAL en
ningún caso podrá afectar o ser contrario al interés público.
Artículo 5. CLASIFICACIÓN: Los
bienes se clasifican, para los efectos de su inventario, según Rubro y
Clase del Catálogo vigente de la Oficina Nacional de Contrataciones
(ONC).
Artículo 6. DEFINICIONES. -
Para todas las finalidades de este reglamento se entenderá por:
a) Alta o Entrada: La operación que registra la incorporación de un
bien al patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento.
b) Baja o Salida: La operación que registra la eliminación de un bien
del patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento.
c) Modificación: Todo cambio practicado sobre un bien por el cual se
modifica alguno de sus elementos o características, sin que por ello
pierda su individualidad.
d) Traslado: Todo movimiento interadministrativo o intrajurisdiccional
de un bien que no genera la baja en el patrimonio del ámbito de
aplicación del presente reglamento.
e) Permiso de Uso: Acción de otorgar, en forma gratuita, a Personas
Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 146 del Código
Civil y Comercial de la Nación, como así también a las Personas
Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b), d), e),
f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país, el uso de un
bien mueble y/o semoviente, por un tiempo determinado, para el
desarrollo de sus actividades de interés general.
f) Transferencia: Es el movimiento de un bien que genere la baja en el
patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento. Se puede
transferir bajo las siguientes formas:
i. Venta.
ii. Cesión Gratuita.
Artículo 7. GASTOS: La entidad
receptora de los bienes muebles y/o semovientes será responsable por
todos aquellos costos derivados del traslado, transferencia o permiso
de uso, así como también respecto de cualquier daño que se pudiera
ocasionar sobre los mismos.
El plazo para retirar los bienes será fijado por el organismo
concedente.
Simultáneamente, en el acto de retiro se firmará un Acta de entrega por
ambas partes.
La entidad que recibe los bienes muebles y/o semovientes se encuentra
obligada a retirar la totalidad de los mismos, debiendo fundarse
debidamente aquellos supuestos en los cuales se opte por entregas
parciales.
Artículo 8. AUDITORÍA: El
control sobre la aplicación del presente Reglamento permanecerá a cargo
de las respectivas Unidades de Auditoría Interna de aquellos organismos
alcanzados por el Artículo 1° del presente.
CAPÍTULO
II. OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS JURISDICCIONES.
Artículo 9. RESPONSABILIDAD: Los
administradores y/o agentes que tengan a su cargo bienes muebles y/o
semovientes serán responsables de su uso, abuso, empleo ilegal y de
toda pérdida o deterioro de los mismos que les sean imputables, cuando
se compruebe negligencia en su función.
Artículo 10. ADMINISTRACIÓN:
Los actos de administración de los bienes muebles y/o semovientes
deberán ser propiciados por el Servicio Administrativo Financiero del
organismo que detente los mismos.
Artículo 11. CUSTODIA: La
custodia, guarda y resguardo del bien mueble y/o semoviente
corresponderá a aquel funcionario y/o agente al cual se le hubiere
asignado dicho bien. En caso de no haber asignación específica, la
misma le corresponderá al Servicio Administrativo Financiero del
organismo que detente el bien.
CAPÍTULO
III. BIENES DECLARADOS EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA, O EN CONDICIÓN DE
DESUSO O REZAGO.
Artículo 12. BIENES DECLARADOS EN
AFECTACIÓN ESPECÍFICA:
Se consideran "bienes declarados en afectación específica" aquellos
bienes muebles y/o semovientes que se encuentran afectados a un
determinado proyecto, plan o programa.
Artículo 13. BIENES EN CONDICIÓN DE
DESUSO: Se
consideran "bienes en desuso" aquellos bienes y/o semovientes que, por
su estado de conservación, adaptación y características generales,
puedan ser reubicados y/o reutilizados.
Artículo 14. BIENES EN CONDICIÓN DE
REZAGO:
Se consideran "bienes en rezago", los bienes muebles obsoletos,
inadecuados, destruidos o deteriorados por el uso u otras causas no
atribuibles a la responsabilidad de terceros, considerándose
desperdicios, residuos, despojos, desechos o basura. Quedan
comprendidos también en esta clasificación todos aquellos bienes
muebles que se encontraren fuera de uso y/o servicio como consecuencia
de deterioros resultantes de su utilización regular.
Artículo 15. DECLARACIÓN EN AFECTACIÓN
ESPECÍFICA, CONDICIÓN DESUSO O REZAGO:
La declaración de un bien mueble y/o semoviente en "afectación
específica", "desuso" o "rezago" deberá realizarse mediante Acta
suscripta por el responsable del Servicio Administrativo Financiero del
Organismo que detente el bien, debiendo anexarse a la misma una
fotografía del/los bien/es en cuestión.
Artículo 16. DESAFECTACIÓN DEL USO
OPERATIVO FERROVIARIO: La
desafectación de bienes muebles del uso operativo ferroviario deberá
ser realizada por el titular del Ministerio de Transporte, o en el
funcionario en quien éste delegue, conforme a las competencias
asignadas por Ley 22.520 y sus modificatorias. Los mismos pasarán a ser
administrados por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme al Artículo 3° de la Ley 26.352 y sus
modificatorias.
Artículo 17. PUBLICIDAD DE BIENES EN
DESUSO:
Todos los bienes muebles y/o semovientes que se declaren como bienes en
desuso, deberán ser publicados en la plataforma virtual que establezca
la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a tales efectos, por
el plazo de treinta (30) días corridos a los fines de informar la
existencia de dichos bienes muebles y semovientes para su solicitud y
aprovechamiento de las entidades correspondientes al ámbito de
aplicación del presente reglamento.
Artículo 18. SOLICITUD DE BIENES
PUBLICADOS:
Todas las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente reglamento, podrán solicitar el traslado de los bienes en
desuso publicados y tendrán prioridad sobre una transferencia o permiso
de uso.
En el eventual supuesto de que existiere más de una solicitud, deberá
preferirse aquella que mejor satisfaga el interés público, a exclusivo
criterio del titular del bien.
Cumplidos los treinta (30) días corridos desde la publicación sin que
los bienes hayan sido solicitados en los términos del primer párrafo
del presente, los mismos podrán ser transferidos en cualquiera de sus
modalidades, debiendo incluirse en el expediente iniciado a tal efecto
la correspondiente constancia de publicación.
Artículo 19. BIENES EN CONDICIÓN DE
REZAGO. DISPOSICIÓN: Los bienes declarados en condición de
rezago que no hubieren sido transferidos deberán ser enviados a
disposición final.
TÍTULO
II.- DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.
CAPÍTULO I. NORMATIVA APLICABLE.
Artículo 20. ADQUISICIONES: La
adquisición de bienes muebles y/o semovientes que realicen las
Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento deberá ajustarse a lo previsto por los Decretos N°
1.023/2001 y 1.030/2016, con todos sus modificatorios y
complementarios, o las normas que en el futuro los reemplacen.
TÍTULO
III.- DE LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.
CAPÍTULO I. TRASLADOS
Artículo 21. SOLICITUD DE TRASLADO:
Cualquiera de los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento podrá solicitar el traslado de un bien mueble
y/o semoviente a la jurisdicción que lo detentare, quien en el plazo de
treinta (30) días corridos deberá iniciar el trámite de traslado
conforme lo previsto en el artículo 18 del presente, o bien rechazar la
solicitud.
CAPÍTULO
II. TRANSFERENCIAS.
Artículo 22. TRANSFERENCIAS:
Para realizar la transferencia de un bien mueble y/o semoviente, el
mismo deberá encontrarse declarado en afectación específica o en
condición de desuso o rezago.
Todo bien mueble y/o semoviente transferido genera la baja definitiva
del patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento, así
como también el cambio de titularidad de los respectivos registros
nacionales en los cuales se encuentre inscripto el mismo.
CAPÍTULO
III. VENTA
Artículo 23. PROCEDIMIENTO: Los
procedimientos para llevar adelante las enajenaciones de bienes muebles
y/o semovientes se ajustarán a lo previsto por los Decretos Nros.
1.023/2001, 1.030/2016 y 29/2018 con todos sus modificatorios y
complementarios, o las normas que en el futuro los reemplacen.
Artículo 24. TASACIÓN DE BIENES
MUEBLES Y SEMOVIENTES: El
valor base del bien mueble y/o semoviente objeto del procedimiento de
enajenación será estimado por el Servicio Administrativo Financiero, de
acuerdo a las cotizaciones de plaza, o de otros elementos o datos que
se estimen pertinentes al efecto, debiendo justificar fundadamente para
ello las razones por las cuales no consideró conveniente o necesaria la
intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación, Tribunales de
Tasaciones Provinciales o entidades bancarias oficiales.
Cuando la naturaleza o características del bien mueble y/o semoviente,
por su peculiaridad, así lo justifiquen, la valuación deberá ser
determinada por los organismos antes detallados.
Toda tasación o informe de valor deberá llevar vinculado de forma
obligatoria las imágenes del bien valuado.
En ningún caso el valor determinado podrá ser inferior al valor
contable.
Artículo 25. APORTES DE CAPITAL: Los
bienes muebles y/o semovientes del Estado Nacional podrán ser
transferidos por los titulares de cada jurisdicción, en concepto de
aporte de capital, a las empresas y sociedades del Estado Nacional
Argentino - en los términos previstos en el artículo 8° inciso b) de la
Ley 24.156 - que funcionen bajo su ámbito y/o sobre las cuales detenten
derechos societarios. Dichos aportes se efectuarán con arreglo a las
normas y estatutos que regulen el funcionamiento de cada empresa o
sociedad en particular.
CAPÍTULO
IV. CESIÓN GRATUITA.
Artículo 26. CESIÓN GRATUITA: Los
bienes muebles y/o semovientes podrán ser cedidos gratuitamente a
Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 146
del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también a las
Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b),
d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país.
Las Personas Jurídicas Privadas antes enumeradas deberán cumplir con lo
dispuesto en los Decretos 1023/2001 y 1030/2016 en cuanto a las
condiciones para contratar con el ESTADO NACIONAL para recibir cesiones
gratuitas.
Artículo 27. CESIÓN GRATUITA PÚBLICA:
Las Jurisdicciones o Entidades que propicien ceder bienes muebles y/o
semovientes declarados en condición de desuso o rezago mediante el
procedimiento de "Cesión Gratuita Pública", deberán establecer los
criterios de evaluación que se utilizarán para la determinación del
beneficiario. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia del lugar
donde se encuentran los bienes, las condiciones y los plazos de retiro
de los mismos.
Artículo 28. CESIÓN GRATUITA DIRECTA:
En el supuesto que una jurisdicción o entidad decida ceder de manera
gratuita y directa un bien mueble y/o semoviente, deberá fundar la
oportunidad, mérito y conveniencia de dicha cesión, y detallar todos
aquellos criterios tenidos en cuenta a tales efectos.
Artículo 29. CESIÓN GRATUITA
CONDICIONADA:
Los bienes declarados en afectación específica podrán ser cedidos
gratuitamente en el marco de un proyecto, plan o programa del Estado
Nacional a los Poderes Legislativos, Poderes Judiciales, Provincias o
Municipios. Dicha cesión implicará la baja definitiva del bien mueble
y/o semoviente.
En el acto administrativo de cesión condicionada deberá indicar el
proceso de selección y se deberán establecer los cargos y tiempo de los
mismos.
Artículo 30. AUTORIZACIÓN DE CESIÓN
GRATUITA: En caso de cesión gratuita, la misma deberá ser
dispuesta por el Secretario de Gobierno o Ministro o Titular del
organismo.
Artículo 31. CESIÓN GRATUITA A
INSTITUCIONES PRIVADAS: La
cesión a las Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148
del Código Civil y Comercial de la Nación, incisos b), d), e), f) y g),
legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus
actividades de interés general, deberá ser autorizada por el Jefe de
Gabinete de Ministros.
Artículo 32. CESIÓN GRATUITA A ESTADOS
O INTITUCIONES EXTRANJEROS:
La cesión a Estados extranjeros o instituciones privadas extranjeras
sin fines de lucro deberá ser dispuesta por decreto del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
CAPÍTULO
V. PERMISO DE USO
Artículo 33. PERMISOS DE USO:
Los bienes muebles y/o semovientes podrán ser prestados gratuitamente a
Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 146
del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también a las
Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b),
d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país.
Artículo 34. MOTIVACIÓN:
Aquellas situaciones que ameriten el otorgamiento de permiso de uso de
bienes muebles y/o semovientes, deberán ser justificadas mediante un
informe de oportunidad, mérito y conveniencia.
Artículo 35. CLÁUSULAS PARTICULARES: Los
acuerdos de permiso de uso establecerán obligatoriamente:
a) Plazo de vigencia del permiso de uso, el cual podrá tener un periodo
máximo de ciento ochenta (180) días corridos y posibilidad de una única
renovación por hasta el mismo plazo.
b) Condiciones y plazos relativos a entrega y devolución de los bienes.
c) Anexo con fotografías del/los bienes.
d) En caso que el permiso de uso sea a una institución privada
legalmente constituida: Garantías y/o Seguros para los bienes muebles
y/o semovientes por los daños que pudieran ocasionarse y/o su
reposición total, debiendo comprender todo el lapso de duración del
acuerdo.
e) Para el permiso de uso de bienes declarados en afectación específica
se deberá establecer el cargo.
Artículo 36. FALTA DE ENTREGA DE
BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES POR LA ADMINISTRACIÓN:
Si por razones de caso fortuito o fuerza mayor no pudiera hacerse
entrega de los bienes muebles y/o semovientes en el plazo estipulado,
el permisionario podrá desistir de su solicitud. Esta situación no
generará derecho a indemnización alguna.
Artículo 37. RESPONSABILIDAD POR
DAÑOS: El
prestatario será responsable en todos los casos de los deterioros
ocasionados a los bienes muebles y/o semovientes afectados al permiso
de uso, que no obedezcan al uso normal de los mismos. Si en el momento
de recibir los bienes el permisionario no formulara observación alguna
respecto a su estado, se entenderá que los recibe en óptimas
condiciones.
Artículo 38. MEJORAS: Todas
las
mejoras de cualquier tipo que el prestatario introduzca en los bienes
muebles y/o semovientes, quedarán incorporadas al patrimonio estatal y
no darán lugar a compensación alguna.
Artículo 39. OBLIGACIONES DEL
PRESTATARIO: El prestatario estará obligado a:
a) Cumplimentar estrictamente las disposiciones legales que sean de
aplicación, de acuerdo con la naturaleza del permiso de uso, así como
también al pago de los impuestos, tasas, contribuciones y demás
obligaciones que graven a los bienes muebles y/o semovientes por su
explotación o actividad.
b) No destinar los bienes muebles y/o semovientes a otro uso o goce que
el estipulado, o hacer uso indebido de los mismos.
c) Mantener los bienes muebles y/o semovientes en perfectas condiciones
de conservación, uso y goce y, en su caso, efectuar con la periodicidad
establecida en las cláusulas particulares las mejoras que correspondan.
d) La entidad o jurisdicción otorgante tendrá la facultad de verificar
el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se hubiera otorgado
el permiso. En caso de incumplimiento por parte del prestatario, el
permisionario deberá labrar un Acta dejando constancia de tal
incumplimiento, configurándose así razón suficiente para revocar el
citado permiso.
e) No introducir modificaciones de cualquier naturaleza sin el
consentimiento escrito del organismo prestante.
f) Entregar los bienes muebles y semovientes dentro de los diez (10)
días de vencido el permiso o de comunicada su revocación.
Artículo 40. CAUSALES DE REVOCACIÓN:
Serán causales de revocación por culpa del prestatario, sin perjuicio
de otras establecidas en los instrumentos de permiso de uso suscriptos:
a) Falta de concurrencia al acto de entrega de los bienes muebles y/o
semovientes o negativa de retirar los mismos.
b) Destinar los bienes muebles y/o semovientes a un uso o goce distinto
del estipulado.
c) Infracciones en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
este reglamento, o en los respectivos instrumentos de permiso de uso
suscriptos.
Artículo 41. FALTA DE RESTITUCIÓN:
Si el prestatario no hubiese restituido los bienes muebles y/o
semovientes dentro del plazo fijado, se efectuará la ejecución de la
garantía.
En todos los casos el bien deberá ser restituido en la misma condición
en que fue entregado al momento del otorgamiento del Permiso de Uso.
CAPÍTULO
VI. BAJA DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.
Artículo 42. BAJA DEFINITIVA:
En aquellos casos que se dispusiera la baja definitiva de un bien
mueble y/o semoviente, ello implicará la baja de los mismos del
Inventario Nacional de Bienes Muebles y Semovientes (IByS), así como
del patrimonio del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 43. DISPOSICIÓN FINAL:
Los bienes en condición de rezago deberán ser enviados para su
disposición final pudiendo para ello realizar la correspondiente
contratación de servicio en caso de ser necesario.
Artículo 44. BAJA DEFINITIVA POR HURTO
O ROBO:
El Servicio Administrativo Financiero de la repartición que detentare
los bienes muebles y/o semovientes que hayan sido objeto de hurto o
robo, procederá a dar la baja definitiva correspondiente, debiendo a
tal fin vincular la autorización conforme al Artículo 8° del Anexo al
Decreto N° 895/2018, y demás documentación en caso que correspondiere.
Artículo 45. BAJA DE SEMOVIENTE POR
FALLECIMIENTOS: En
caso de deceso de semoviente/s el Servicio Administrativo Financiero de
la repartición procederá a dar la baja definitiva mediante Informe
detallado junto con su documentación correspondiente.
TÍTULO
IV.- DEL INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y
SEMOVIENTES
CAPÍTULO I. INVENTARIO DE BIENES
MUEBLES Y SEMOVIENTES (IByS)
Artículo 46. APLICATIVO: El
aplicativo "Bienes Patrimoniales" a cargo de la Oficina Nacional de
Contrataciones será el aplicativo de gestión y registración del
Inventario de Bienes Muebles y Semovientes (IByS), conforme al Artículo
12 del Decreto N° 895/2018.
Artículo 47. REGISTRACIÓN: Los
Servicios Administrativos Financieros de las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberán
registrar en el Inventario Nacional de Bienes Muebles y/o Semovientes
(IByS) todos aquellos bienes muebles y/o semovientes que fueren de su
propiedad o se encontraren utilizados por ellos, así como también todas
las actualizaciones de información que se produjeran respecto de dichos
bienes.
Artículo 48. UBICACIÓN DEL BIEN:
Los Servicios Administrativos Financieros de las jurisdicciones y
entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento deberán indicar en el Inventario Nacional de Bienes Muebles
y/o Semovientes (IByS) el Código de Identificación del Inmueble (CIE)
en el cual se encontraren ubicados los bienes muebles y/o semovientes.
Artículo 49. BIENES REGISTRABLES. En
los supuestos de bienes muebles y/o semovientes que posean el carácter
de bienes registrables, deberá vincularse al Inventario Nacional de
Bienes Muebles y/o Semovientes (IByS) toda aquella documentación
adicional referente a su inscripción en los correspondientes Registros.
Artículo 50. PLAZO PARA LA CARGA DE
INFORMACIÓN. Las
reparticiones deberán actualizar la información en el IByS dentro de
los quince (15) días hábiles de producido el acto que modifique el bien
mueble y/o semoviente.
Artículo 51. CLÁUSULA TRANSITORIA:
La Agencia de Administración de Bienes del Estado determinará la fecha
y requisitos en que los organismos deberán implementar obligatoriamente
el IByS.
IF-2019-38633471 -APN-DNSRYI#AABE
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-38633471-APN-DNSRYI#AABE
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 25 de Abril de 2019
Referencia: ANEXO I -
Reglamento de Bienes Muebles y Semovientes
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