ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Circular 2/2019
CIRAF-2019-2-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2019
VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y el Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 49 de la ley del VISTO incluye dentro de las ganancias
de la tercera categoría a aquellas derivadas de fideicomisos en los que
el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de
los fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un
sujeto comprendido en el Título V.
Que al respecto, el cuarto Artículo incorporado a continuación del
Artículo 70 del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios,
prevé que cuando los fiduciantes revistan la calidad de beneficiarios,
corresponde que el resultado del balance impositivo se asigne a los
mismos.
Que atento que en el caso de los fideicomisos públicos el sujeto que
reviste la calidad de fiduciante-beneficiario es el Estado, quien se
encuentra exento del impuesto a las ganancias en virtud de lo previsto
en el inciso a) del Artículo 20 de la ley, diferentes actores
involucrados en dichos marcos contractuales han planteado inquietudes
con relación a las particularidades que deben considerarse para su
caracterización como tales y su consecuente tratamiento en el gravamen.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal
por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, se estima conveniente efectuar las siguientes
precisiones:
a) Son características propias del fideicomiso público: i) su creación
mediante la emisión de una norma-ley, decreto o acto administrativo-,
ii) la existencia de una finalidad de índole pública sin propósito de
lucro, y iii) que el Estado asume simultáneamente los roles de
fiduciante y beneficiario.
b) El fideicomiso público no posee aptitud subjetiva frente al impuesto
a las ganancias, por lo que no deberá tramitar su inscripción en el
gravamen.
Las rentas obtenidas por él serán declaradas como exentas por el Estado
en su doble rol de fiduciante-beneficiario, correspondiendo al
fideicomiso sólo la confección el balance impositivo previsto en el
Artículo 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, a efectos de la atribución del resultado al
citado fiduciante-beneficiario.
c) De tratarse de un fideicomiso financiero, el mismo podrá encuadrar
en el inciso c) del Artículo 49 de la ley del tributo y,
consecuentemente, las utilidades atribuidas al fiduciante-beneficiario
se hallarán exentas del gravamen, en la medida que se mantengan las
condiciones que permitan caracterizarlo como público.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 06/06/2019 N° 40133/19 v. 06/06/2019