ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Circular 2/2019

CIRAF-2019-2-E-AFIP-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2019

VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 49 de la ley del VISTO incluye dentro de las ganancias de la tercera categoría a aquellas derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de los fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.

Que al respecto, el cuarto Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, prevé que cuando los fiduciantes revistan la calidad de beneficiarios, corresponde que el resultado del balance impositivo se asigne a los mismos.

Que atento que en el caso de los fideicomisos públicos el sujeto que reviste la calidad de fiduciante-beneficiario es el Estado, quien se encuentra exento del impuesto a las ganancias en virtud de lo previsto en el inciso a) del Artículo 20 de la ley, diferentes actores involucrados en dichos marcos contractuales han planteado inquietudes con relación a las particularidades que deben considerarse para su caracterización como tales y su consecuente tratamiento en el gravamen.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente efectuar las siguientes precisiones:

a) Son características propias del fideicomiso público: i) su creación mediante la emisión de una norma-ley, decreto o acto administrativo-, ii) la existencia de una finalidad de índole pública sin propósito de lucro, y iii) que el Estado asume simultáneamente los roles de fiduciante y beneficiario.

b) El fideicomiso público no posee aptitud subjetiva frente al impuesto a las ganancias, por lo que no deberá tramitar su inscripción en el gravamen.

Las rentas obtenidas por él serán declaradas como exentas por el Estado en su doble rol de fiduciante-beneficiario, correspondiendo al fideicomiso sólo la confección el balance impositivo previsto en el Artículo 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de la atribución del resultado al citado fiduciante-beneficiario.

c) De tratarse de un fideicomiso financiero, el mismo podrá encuadrar en el inciso c) del Artículo 49 de la ley del tributo y, consecuentemente, las utilidades atribuidas al fiduciante-beneficiario se hallarán exentas del gravamen, en la medida que se mantengan las condiciones que permitan caracterizarlo como público.

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 06/06/2019 N° 40133/19 v. 06/06/2019