IMPORTACIÓN
Decreto 406/2019
DECTO-2019-406-APN-PTE - Certificado de Bienes Usados.
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-01531414-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, se estableció un Régimen de Importación Definitiva para
Consumo de Bienes Usados comprendidos entre los Capítulos 84 y 90 de la
entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.
Que en el marco de dicho régimen se estableció, por un lado, la
prohibición transitoria de importar ciertos bienes usados comprendidos
en las posiciones arancelarias detalladas en su Anexo II, mientras que
se identificó una serie de bienes sometidos a la tramitación del
Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU).
Que, a la vez, dentro del grupo de bienes sometidos a la tramitación
del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), se diferenció
el tratamiento entre los bienes que quedan sometidos a consulta previa
sobre la efectiva capacidad de provisión local de los bienes
involucrados, de los excluidos de dicho examen.
Que a fin de dotar de dinamismo y eficiencia al régimen, para el
cometido de sus finalidades, resulta conveniente precisar sus alcances
y reestructurar el ordenamiento de los listados de posiciones
arancelarias identificados en sus anexos.
Que, en esa línea, corresponde establecer un tratamiento arancelario
claro y previsible, que permita dinamizar el acceso a los bienes que
resulten con importación permitida y resulte armonizado con las
políticas arancelarias aplicables a los bienes nuevos.
Que en relación a las partes y/o piezas exceptuadas de la prohibición
establecida en el artículo 4º de la citada resolución, corresponde
dotar a la Autoridad de Aplicación de herramientas suficientes para
precisar los requisitos a acreditar para acceder a esa excepción, de
forma tal que permita dar respuestas eficientes a las demandas de los
distintos actores alcanzados por sus disposiciones.
Que la experiencia recogida desde el dictado del Decreto Nº 1205 de
fecha 29 de noviembre de 2016, ha demostrado que la tramitación del
Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) impuesta a los
bienes clasificados por las posiciones arancelarias incluidas en el
Anexo III de la citada resolución, resulta estéril y superflua en
relación a la consecución de los fines del régimen, correspondiendo
exceptuar a dichos bienes de ese trámite.
Que la determinación del listado de bienes excluidos de la tramitación
del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), si bien resulta
una facultad asignada de la Autoridad de Aplicación, su instrumentación
resulta inviable en el contexto normativo actual, por contener además
el tratamiento arancelario aplicable a esos bienes -SIETE POR CIENTO
(7%)-.
Que en virtud de ello y a los fines de precisar el tratamiento
arancelario a aplicar a determinados bienes alcanzados por la presente
medida, corresponde establecer un único Anexo I de la Resolución Nº 909
de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, y reservar su Anexo III para
la determinación de las mercaderías que no resultan alcanzadas por la
tramitación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU).
Que se han detectado una serie de bienes sobre los cuales resulta
conveniente facilitar sus condiciones de ingreso en el marco del
presente régimen, con el fin de proveer su utilización en diversos
procesos productivos, y otros, que corresponde someter al procedimiento
de consulta previa sobre la efectiva capacidad de provisión local de
los bienes involucrados, en los términos del régimen en cuestión.
Que, en tal sentido, en atención al tenor de las modificaciones a
efectuar en los listados de bienes alcanzados por la Resolución Nº
909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, resulta conveniente proceder a la sustitución íntegra
de los Anexos II y III.
Que, por otro lado, a los fines de no entorpecer las operaciones de
importación de mercaderías destinadas a cumplir finalidades
relacionadas a la investigación científica, el mejoramiento de las
prestaciones de servicios de salud, el mantenimiento de aeronaves y el
desarrollo de actividades industriales y comerciales, resulta
conveniente excluir de los alcances de la Resolución N° 909/94 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, a los bienes que ingresen al país al amparo de las
disposiciones de la Ley Nº 25.613; a las partes y/o piezas usadas
esencialmente destinadas al reacondicionamiento, mantenimiento y/o
reparación de aparatos y equipos médicos, a los bienes que se importen
al amparo de la Disposición Nº 6677 de fecha 1° de noviembre de 2010 de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT); a los comprendidos en el ítem 1, inciso c), de la REGLA
DE TRIBUTACIÓN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICO; y a los
ingresados en el marco del régimen de muestras previsto en la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Que las modificaciones que se efectúan por la presente medida,
profundizan el proceso de simplificación y agilización de los trámites
administrativos correspondientes al régimen en cuestión.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por los artículos 632 y 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Resolución N°
909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Créase el Certificado de Importación de Bienes Usados
(CIBU) que deberá presentarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, al momento de
solicitarse la destinación definitiva de importación para consumo de
los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de los
Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución, las partes y piezas
alcanzadas por el segundo párrafo del artículo 4º y los bienes
detallados en el artículo 6° bis, ambos de esta norma, que no resulten
eximidos del pago del arancel por otros regímenes, tributarán un
derecho de importación cuyas alícuotas resultarán de incrementar en un
CIENTO POR CIENTO (100%) el nivel del Derecho de Importación Extrazona
(DIE) que corresponda aplicar a la respectiva posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
La alícuota aplicable en función del cálculo previsto en el párrafo
anterior, en ningún caso será inferior a SIETE POR CIENTO (7%) ni
superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Resolución N°
909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- 1. Los bienes que resulten con importación permitida en
el marco del presente régimen, podrán ingresarse sin aptitud funcional,
siempre que ello no resulte en el incumplimiento de otras normas del
ordenamiento jurídico, a excepción de los bienes contemplados en
segundo párrafo del artículo 4º de la presente medida que deberán
cumplir con lo allí establecido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo
3° de la presente medida, la presentación de la solicitud de emisión
del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), implica la
asunción por parte del importador, en carácter de declaración jurada,
de los riesgos respecto al estado y aptitud de uso de los bienes a
importarse.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° bis de la Resolución
N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º bis.- En las formas y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación, la emisión del Certificado de Importación de
Bienes Usados (CIBU) estará sujeta a consulta previa de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la cual deberá
expedirse sobre la efectiva capacidad de provisión local de los bienes
involucrados, en tiempo y forma, con similares características de
prestación técnica, especificando en caso de existir, las empresas
proveedoras y su capacidad productiva. Asimismo, deberá emitir opinión
favorable o desfavorable respecto a la emisión del Certificado de
Importación de Bienes Usados (CIBU) considerando la afectación del
mercado local con motivo de la importación planteada.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 2° ter de la Resolución Nº
909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2º ter.- Exceptúase de la tramitación del Certificado de
Importación de Bienes Usados (CIBU), a las operaciones de importación
de bienes comprendidos en las posiciones arancelarias incluidas en el
Anexo III de la presente resolución.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar, el listado de bienes comprendidos en el Anexo III de la presente.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 4° de la Resolución N°
909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Prohíbese en forma transitoria la importación para
consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se
detallan en el Anexo II de la presente resolución.
Exceptúese de esta prohibición a las partes y/o piezas de bienes
comprendidas en los Capítulos 84 al 90 cuando se acredite su adecuada
aptitud de uso, en los términos y condiciones que al efecto establezca
la Autoridad de Aplicación.
Las mercaderías a las que se refiere el párrafo precedente, deberán
tramitar el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) previsto
en el artículo 1°.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 6° de la Resolución N°
909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- 1. La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, serán, en
forma conjunta, la Autoridad de Aplicación del presente régimen,
quedando facultadas para dictar las disposiciones complementarias
necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la
presente.
2. Asimismo, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través de sus áreas técnicas con competencia en
la materia, será la autoridad a cargo de la emisión y suscripción de
los Certificados de Importación de Bienes Usados (CIBU) para su
presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, al momento de oficializarse la
destinación definitiva de importación para consumo del bien usado
alcanzado por la presente medida.
La Autoridad de Aplicación determinará, con carácter general, el plazo
de vigencia del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU).”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 6° bis de la Resolución
N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º bis.- Exclúyese de los alcances de la presente resolución,
a excepción del tratamiento arancelario que en cada caso resulte
aplicable, a las operaciones de importación de las siguientes
mercaderías:
a) Contenedores de carga seca, del tipo de los utilizados en el
transporte marítimo de mercaderías, comprendidos en la posición
arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
b) Partes y/o piezas usadas destinadas al reacondicionamiento,
mantenimiento y/o reparación de aparatos y equipos médicos, siempre que
cuenten con previa autorización de ingreso al país, extendida por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), en las formas y condiciones que al efecto determinará la
Autoridad de Aplicación.
c) Bienes que se importen al amparo de la Disposición Nº 6677 de fecha
1° de noviembre de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).
d) Bienes comprendidos en el ítem 1), c) de la REGLA DE TRIBUTACIÓN
PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICO de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM).
e) Bienes que ingresen al país al amparo de los beneficios establecidos
por la Ley N° 25.613 (Régimen de Importaciones para Insumos destinados
a Investigaciones Científico-Tecnológicas) y sus normas
complementarias. Asimismo, para las mercaderías alcanzadas por la
exclusión dispuesta por el presente inciso, no les serán aplicables el
requisito establecido por el artículo 3° de la Resolución N° 37 de
fecha 31 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y demás
exigencias por esta norma establecidas.
f) Embarcaciones comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8903.10.00, 8903.91.00,
8903.92.00 y 8903.99.00, que sean propiedad de ciudadanos argentinos
que acrediten -al momento de la importación para consumo- una
residencia en el extranjero no menor a DOS (2) años y que retornen al
país para residir definitivamente, como así también, que el bien tenga
una antigüedad, como mínimo en su patrimonio, de UN (1) año en el
exterior. La exclusión establecida por el presente inciso, solo
resultará de aplicación sobre una embarcación por persona y no podrá
enajenarse por el término de DOS (2) años contados desde su libramiento.
g) Mercaderías importadas al amparo del régimen de muestras previsto en
los artículos 560 a 565 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.”
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyense los Anexos I.a), I.b), I.c) de la Resolución
N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
sus modificaciones, por el Anexo I (IF-2019-52191696-APN-SSFC#MPYT) que
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyense los Anexos II y III de la Resolución N°
909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, por los Anexos II (IF-2019-52165431-APN-SSFC#MPYT) y
III (IF-2019-52164344-APN-SSFC#MPYT), respectivamente, que forman parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 5° de la Resolución N° 909/94 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones y 2° del Decreto N° 1205 de fecha 29 de noviembre de
2016.
ARTÍCULO 11.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica -
Nicolas Dujovne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/06/2019 N° 40591/19 v. 07/06/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
IF-2019-52191696-APN-SSFC#MPYT
ANEXO II
IF-2019-52165431-APN-SSFC#MPYT
ANEXO III
IF-2019-52164344-APN-SSFC#MPYT